Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 268/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100227

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4755

Núm. Roj: SAP M 4755/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0171781
Recurso de Apelación 268/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1094/2015
APELANTE: D./Dña. Arsenio
PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
APELADO: FIDERE VIVIENDA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 227/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta
Pago 1094/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D./Dña. Arsenio
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ y defendido
por Letrado, contra FIDERE VIVIENDA SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por FIDERE VIVIENDA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Otero García y dirigidos por el Letrado doña Isabel Jiménez Lucero, contra DON Arsenio representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez y dirigidos por el Letrado don Pedro Aitor Urcelay Losana, debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes litigantes, de fecha 16-10-08 y referido a la plaza de aparcamiento nº NUM000 , de llave automática de acceso chip nº NUM001 , situado en el nivel 5º de la Promoción de Viviendas de DIRECCION000 nº NUM002 , DIRECCION001 NUM003 de Madrid, acordando el DESAHUCIO de la parte demandada, quien deberá dejar libre y expedito el citado inmueble, vacío de enseres y objetos personales que no guarden relación con el título, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento y de tener por abandonados los mencionados efectos para el caso de no verificarlo en el plazo concedido, CONDENANDO, igualmente, a la parte demandada al pago de de las rentas y demás cantidades a ella asimiladas no satisfechas que han sido objeto de expresa reclamación por los demandantes, las cuales ascienden, en el momento de celebrarse el Juicio y dictarse Sentencia, a la cantidad de 2.891,31 euros de principal, cantidad a la que habrá que añadir las demás que fueran venciendo durante la tramitación del procedimiento hasta el abandono definitivo del inmueble, incrementadas con sus respectivos intereses, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Hágase saber a la parte demandada que la fecha del lanzamiento se encuentra fijada para el día veinticinco de Enero de dos mil dieciséis a las 13.00 horas de su mañana .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 16 de octubre de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. y D. Arsenio ; teniendo por objeto el espacio de aparcamiento robotizado designado con el nº NUM000 , que es una parte indivisa del local garaje aparcamiento de llave automática de acceso, chip número NUM001 en el 5º nivel, de la promoción de viviendas de DIRECCION000 NUM002 , DIRECCION001 NUM003 de Madrid.

En la estipulación tercera del referido contrato se establece que la arrendataria abonará al arrendador, en concepto de renta, la cantidad de 1098,84 € anuales, pagadera por meses adelantados, a razón de 91,57 € al mes, más el IVA. En la estipulación cuarta se pacta que la renta será actualizada aplicando la variación del IPC. Y la estipulación quinta dispone que 'el arrendatario satisfará directamente a dicha Comunidad los gastos derivados del mantenimiento de los servicios del inmueble', de tal forma que 'El impago de estas cantidades será causa de resolución del contrato de arrendamiento'.

Con posterioridad, 'Fidere Vivienda, S.L.U.' adquirió la propiedad del referido aparcamiento, habiendo interpuesto la demanda iniciadora del presente procedimiento, ante el impago de la renta y gastos de comunidad por parte del arrendatario.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El arrendamiento objeto de litigio está sujeto a lo pactado por las partes y supletoriamente a lo dispuesto en el C.Civil, al tratarse de un arrendamiento para uso distinto de vivienda ( arts. 2.1 , 3.1 y 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ).

El recurso de apelación plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba, apuntando que la falta de pago de las mensualidades de renta se debe a causa imputable a la arrendadora, al no haber cargado los recibos en la cuenta del arrendatario, a pesar de que la estipulación tercera del contrato de arrendamiento establece que 'El pago se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante domiciliación bancaria, acreditándose su pago mediante el recibo correspondiente emitido por la E.M.V.S' (ahora 'Fidere Vivienda, S.L.U.').

Sin duda, el arrendatario está obligado a abonar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.555.1 C.Civil ; en el supuesto de que no cumpliese dicha obligación, la arrendadora podrá 'pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente' ( art. 1.556 C.Civil ), incluso la arrendadora podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por falta de pago del precio convenido ( art. 1.569 C.Civil ).

En el presente supuesto, las partes pactaron contractualmente las cantidades que el arrendatario estaba obligado a abonar, que comprenden la renta mensual, el IVA y los gastos derivados del mantenimiento del inmueble, como deriva del contrato de arrendamiento (documento 3 aportado con la demanda, folio 15); sin embargo, el arrendatario no ha dado cumplimiento a dichas obligaciones, al no haber procedido al abono de las cantidades adeudadas o bien a su consignación judicial; sin que quepa imputar a la propiedad la falta de pago de la renta, ya que no se ha acreditado que se haya opuesto a la recepción de la misma o de las cantidades asimiladas.

El hecho de que la propietaria inicial comunicase a D. Arsenio el precio del alquiler más IVA, sin incluir los gastos comunitarios (documento nº 3 adjunto a la oposición, folio 48) y el abono de la renta en anualidades anteriores también sin gastos comunitarios (documento nº 4 adjunto a la oposición, folio 49), no suponen dejar sin efecto la estipulación 5ª del contrato, referente a la obligación del arrendatario de satisfacer los gastos de comunidad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- El art. 22.5 L.E.Civ . dispone que 'la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'; en base a dicho precepto, procede mantener la condena en costas en la primera instancia; condenando al apelante a las costas originadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 494 y 498 L.E.Civ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Madrid , en autos de juicio verbal de desahucio nº 1094/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0268-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 268/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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