Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 340/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100227
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:5076
Núm. Roj: SJM B 5076:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 13 de octubre de 2016.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 340/2015, en el que han sido partes, como demandante, DÑA. Sandra Y Adelina , representadas por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ISABEL GARCÍA GIMÉNEZ y asistidas por el la Letrada, DÑA. VANESSA LÓPEZ HERNÁNDEZ y, como demandada, ESTETIC GROUP SABADELL, S.L. y DÑA. Covadonga , representadas por el Procurador de los Tribunales D. RICARD FERNÁNDEZ RIBAS, y asistidas por la letrada DÑA. PRESENTACIÓN GALERA MARTÍNEZ, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la actora ejercita tres acciones de forma acumulada:
a) Una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, ESTETIC GROUP SABADELL, S.L., con fundamento en el impago de la cantidad adeudada como consecuencia de los reconocimientos de deuda de fecha 4 de abril de 2012.
b) Una acción de responsabilidad por deudas frente a la administradora social de la citada entidad, DÑA. Covadonga , con fundamento en el art. 367 en relación con en el art. 363.1.a) c) y e) ambos de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
a) Una acción individual de responsabilidad frente al mismo administrador social, con fundamento en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
La actora manifiesta que mediante sendas escrituras públicas de fecha 4 de abril de 2012 la mercantil ESTETIC GROUP SABADELL, S.L. reconoció adeudar a cada una de las actoras la cantidad de 5.994,90 euros. Afirma que llegadas las fechas de pago correspondientes, la entidad incumplió su obligación y no pago cantidad alguna. Reclama la referida cantidad a la mercantil demanda por el incumplimiento de su obligación de pago, y a su administradora social por entender que no han procedido de conformidad con lo establecido en el art. 367 LSC al darse las causas de disolución previstas en el art. 363.1.a) c) y e) LSC. Asimismo reclama contra la administradora social en base a la acción individual de responsabilidad.
Frente a ello, la parte demandada admite que adeuda a la actora la citada cantidad. Sin embargo, se opone a la demanda alegando que el patrimonio neto no es inferior al capital social, que la deuda es anterior a la causa de disolución, y que no concurren los requisitos para el éxito de la acción individual.
La acción debe ser estimada íntegramente.
En efecto
La deuda se generó el 4 de abril de 2012.
¡
Recordemos que no fueron documentos impugnados y que, por tanto, gozan de plena eficacia probatoria en relación a los hechos que documentan, conforme a los artículos 319 y 326 LEC .
En todo caso, la parte demandada, ESTETIC GROUP SABADELL, S.L. y DÑA. Covadonga ., admitió la existencia de esta deuda.
Por lo expuesto, y constando acreditada la realidad y cuantía de la deuda, y la obligación de la demandada, ESTETIC GROUP SABADELL, S.L., de satisfacerla, procede condenar a la misma la pagar a la actora la cantidad de 11.989,80 euros.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama.
El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico segundo, en el que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada.
2.- Condición de administrador.
La Nota expedida por el Registro Mercantil de Barcelona (documento número 5) acredita que DÑA. Covadonga fue nombrada administradora única de ESTETIC GROUP SABADELL, S.L. y por plazo indefinido, sin constar fecha de cese.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.
Las causas de disolución que invoca la actora son las previstas en el
art. 363.1 letras
a), b), c
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el año 2011 y el cierre de hecho de la mercantil.
Para apreciar la existencia de la causa de disolución consistente en pérdidas cualificadas ( letra e) debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora afirma que no se han presentado las cuentas anuales desde el año 2011.
Frente a ello, la demanda sostiene que el patrimonio neto no es inferior al capital social.
En el presente caso, el documento número dos de la contestación, cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y 2013, refleja un patrimonio neto de 3.104 euros tanto en ejercicio 2012 como en el ejercicio 2013 y un capital social de -5.480,91 euros en el ejercicio 2012, y de -5.015,81 en el ejercicio 2013, por lo en el momento de contraer la deuda con la actora (año 2012) existía claramente la causa de disolución de pérdidas cualificadas.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1 LEC , por lo que deviene innecesario el análisis de las restantes causas alegadas por la actora.
4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.
El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso, no consta que la administradora demandada convocara en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución, ni que instaran el concurso. En efecto, en el certificado expedido por el Registro Mercantil no consta que la sociedad haya sido disuelta.
5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
En el presente caso, consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado la presunción del art. 367.2 LSC que establece que
6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
Como se ha indicado, consta acreditado que en el presente caso han transcurrido más de dos meses entre la concurrencia de la causa de disolución y el momento en que se contrajo la deuda.
7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
La demanda considera que a pesar de las desfavorables circunstancias (afirma haber invertido mucho dinero en una máquina y esta no funcionó correctamente), fue diligente e intento entre otras cosas renegociar la póliza de crédito y negocio con el seguro. Ahora bien, tal argumentación no le permite eludir la responsabilidad que se le ha imputado. En efecto, existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de la sociedad y concurriendo causa que le exigía, por imposición legal, que se procediese a la disolución, la administradora debió proceder a la misma o, cuando menos, adoptar medidas alternativas para reequilibrar la situación financiera de la entidad.
8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción.
Por lo expuesto, la administradora incumplidora responderá solidariamente de las deudas sociales, y en consecuencia procede condenar a DÑA. Covadonga al pago de la deuda de 11.989,80 euros.
La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.
En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre ).
De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
