Sentencia CIVIL Nº 227/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2018 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100504

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:993

Núm. Roj: SAP CR 993/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00227/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13087 41 1 2015 0000606
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2015
Recurrente: ODONTOLOGIA VALDEPEÑAS SL
Procurador: ANTONIO CAMINERO MENOR
Abogado:
Recurrido: Evelio
Procurador: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado:
JUZGA DO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 VALDEPEÑAS
JUICI O ORD. Nº 313/15
SENTENCIA Nº 227
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 313/15 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. ANTONIO CAMINERO MENOR, en nombre y
representación de ODONTOLOGIA VALDEPEÑAS S.L.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Mayo de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de don Evelio , y SE CONDENA a ODONTOLOGÍA VALDEPEÑAS S.L. a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (11.310 €); que devengará desde la interpelación judicial el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Así mismo, se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación tiene su origen en la demanda presentada por D. Evelio frente a la entidad Odontología Valdepeñas S. L. reclamando el importe de los daños y perjuicios causados por el incorrecto tratamiento dental al que fue sometido en la clínica VITALDENT, a la que acudió desde el año 2009 a 2013 que incluye los daños materiales y daños morales, por la cuantía total de 11.310 Euros.

La Juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda y condena a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios causados, por la mal praxis en el tratamiento recibido, como la falta de resultado del tratamiento de ortodoncia que el fue pautado.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de Odontología Valdepeñas S.

L sustentando su recurso sobre la falta de acreditación de la mala praxis de su entidad en el tratamiento recibido por el demandante, como la incorrecta condena por trabajos no realizados por odontología Valdepeñas S. L., así como una ruptura del nexo causal consecuencia de la intervención de otros profesionales.

La parte apelada muestra su disconformidad en cuanto que estima que ha introducido cuestiones nuevas que no fueron objeto de contestación a la demanda a quien se le privo de la misma como consecuencia de que fue declarada en rebeldía. Igualmente estima que procede la desestimación del recurso de apelación dado que se ha acreditado la mala praxis en el tratamiento al que fue sometido su patrocinado y las consecuencias del mismo.



SEGUNDO.- Prev iamente a entrar a conocer de los motivos del recurso de apelación propiamente dicho hemos de referirnos a la cuestión planteada por la parte recurrida en la que se expone que por vía de recurso se pretende hacer valer cuestiones cuyo momento procesal oportuno precluyó dado que fue declarada en rebeldía.

En tal sentido hemos de valorar que tras la sentencia, el recurso se centra en problemas de mala praxis, enriquecimiento injusto, inexistencia de daños morales.

La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que indica que: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991, 24-1 205), 3- 4, 7 y 28-10 y 3-12-1992 y 7-6-1996, entre otras muy numerosas).' En el caso sometido a consideración de la Sala se dirime las mismas cuestiones que fueron los hechos controvertidos y recogidos en la demanda planteados en la audiencia previa, a la que no compareció la demandada por encontrarse declarada rebelde, por lo que ninguna cuestión nueva se ha planteado en esta alzada.



TERCERO.- Como henos indicado en el anterior fundamento de derecho, los motivos del recurso se centran sustancialmente en que no ha quedado acreditado la existencia de una mal praxis derivada del tratamiento odontológico al que se sometió el demandante, como ruptura del nexo causal por intervención de otros profesionales que provocan que el resultado se atribuye erróneamente al recurrente.

En casos como el presente, aun dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución apelada, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del médico establece que ' En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC) . El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 de octubre 2009; 18 de mayo 2012). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013) ' ( STS de 3 de julio de 2013).

Cuando se discute como en el caso que nos ocupa la responsabilidad del odontólogo en relación al tratamiento odontológico la Sentencia de la AP de Madrid (Sección 13ª), de 2 de febrero de 2015, señala que, con carácter general, la relación del paciente con el médico, como la define el artículo 1.544 en relación con el 1.583 del Código civil es de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, salvo supuestos especiales. Mientras que en la denominada medicina curativa o satisfactiva las obligaciones de los facultativos son de medios, y por ello estos solo tienen la obligación de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación; en la medicina voluntaria, sea o no con fines curativos, entendiendo por tal aquella en que el interesado acude al médico, no para ser tratado de una patología previa, sino con otros propósitos como son los casos de de cirugía estética, vasectomía, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo, intervención en oftalmología y odontología en los casos de prótesis dentarias, la obligación es de resultados. Esta misma Sección en Sentencia de 23 de abril de 2.009 (Pte. Sr.

Cezon) ha dicho que 'Aunque la ortodoncia no persigue un resultado exclusivamente estético, sino también terapéutico, así evitar problemas funcionales derivados de las mal oclusión dentales o esqueléticas, la finalidad médica, curativa o preventiva, requiere de un resultado materializado en la corrección de huesos y dientes mal colocados, por lo que, sin dejar de constituir la actuación contratada del ortodoncista una obligación de medios o de actividad, tiene manifestaciones de obligación de resultado (las piezas dentarias y los huesos, sobre los que el aparataje ejerce presión, deben llegar a mostrar una evolución favorable de la situación de los dientes en los maxilares). En tales términos, el contrato de tratamiento bucal del paciente con el ortodoncista participa de la naturaleza del arrendamiento de obra con una obligación de resultado en lo que se refiere a la evolución situacional de las piezas dentarias'. En todo caso la doctrina tradicional del T.S. en relación con la ortodoncia en materia de prueba sigue siendo que en la conducta de los profesionales sanitarios debe descartarse toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del cliente-paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa ( art. 1.104 del C.C (EDL 1889/1)). De conformidad con la doctrina expuesta y con el art. 217 de la L.E.C. (EDL 2000/1977463)

CUARTO.- Descendiendo al caso que nos ocupa el recurso ha de ser desestimado en cuanto todas las cuestiones suscitadas de nuevo en esta alzada fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin reiteraciones innecesarias.

La razón que justifica el recurso de apelación se concreta en la discrepancia de la apelante en relación a la inexistencia de mal praxis por parte de la entidad que prestó a través de sus profesionales el tratamiento de ortodoncia al que se sometió el apelante. Pues bien de una detenido examen de las documental aportada, así como de la testifical practicada en el acto del juicio resulta claro que don Evelio se sometió a tratamiento de ortodoncia con una previsión en el tiempo de treinta meses, que se ha dilatado en el tiempo al menos hasta el año 2014, en el que tuvo que acudir a Urgencias y en la que se recoge 'paciente que ha seguido tratamiento de ortodóntico con aparatología fija, desde hace seis años y recoge que debe acudir a otro ortodoncista para valorar posibilidades de tratamiento conservador. Se deduce claramente que su resultado no fue el adecuado ni en su momento adoptado las medidas tendentes a evitarlo, el hecho de que cuando el apelado recurrió al ortodontista y testigo Sr. Narciso este expuso que presentaba una desnivelación así como una reabsorción radicular que entre sus causas se encuentra un anterior tratamiento de ortodoncia. E igualmente expone que dicha persona se ha de someter a posterior tratamiento pare remediar la situación en la que actualmente se encuentra derivado la desnivelación de la arcada superior que no fue corregida en un tiempo más que prudencial si tenemos en cuenta que al tiempo de acudir a la consulta aún portaba los bracket y que con ello requiere un tratamiento corrector que es lo que precisa en orden a mejorar su estado de salud y liberarse en la medida de lo posible de las molestias que sufre.

Además, en este caso, no solo el tratamiento dispensado no surtió el efecto pretendido sino que consta que, hallándonos sustancialmente ante un compromiso de resultado (nivelación dental) y que el plazo previsto era de 30 meses, el tratamiento se prolongó hasta en seis años, no constando tampoco que el paciente prestara el preceptivo consentimiento informado, con las consecuencias que ello puede traer consigo. Es evidente, pues, que en dicho particular existió incumplimiento palpable de la obligación contraída por el facultativo demandado, hoy recurrente.

Niega el recurrente que hubiese habido un tratamiento insatisfactorio el dispensado al actor estimando que la actitud del demandante rompió el nexo causal puesto que acudió a otros profesionales. Olvida por el contrario, que acude como consecuencia de las incesantes molestias que venía sufriendo derivado de inicial tratamiento ortodóncico, como así se deduce de la documental aportada a las actuaciones con el escrito de demanda, pero además no cabe entender que se le ha condenado por hechos en los que no ha tenido intervención alguna el recurrente, cuando en realidad acudió a otros profesionales dado la ausencia de mejoría en el tratamiento prescrito para la infección de la muela, esto es unos analgesicos. Hubo de acudir en dos ocasiones a urgencias para paliar su malestar, y por indicación de quien le trató en el urgencias del Hospital General se dirigió a otro ortodoncista, quien le indicó que problema presentaba y el tratamiento necesario para su curación.

Por tanto, las deficiencias, molestias y dolores que ha sufrido el demandante deriva directa e inmediatamente de la actuación profesional de los ortodoncista que le asistieron en la clínica, pues resulta claro que fueron estos los que intervinieron en todo momento y no puede entenderse que las consecuencias de un posterior tratamiento no le sean imputables, puesto que el hecho de que actualmente no le trate es ante la actitud de los profesionales de la clínica demandada que no dieron respuesta ni satisfacción con un tratamiento adecuado a sus dolencias o la menos las paliase. Obviamente ante tal situación lo propio en este caso es acudir a otros profesionales que lo remedien y así pidió consulta al Doctor Narciso con el fin de que este le pautara nuevo tratamiento e insistimos para remediar el mal estado de su salud bucal.

Estamos, pues, conformes con la valoración prudencial que hace la juez de instancia, que deriva de la ejecución de un tratamiento defectuoso e incorrectamente aplicado sin llevar a cabo la obligada vigilancia del tratamiento médico dispensado a su paciente, cuya utilidad, por otra parte, no se ha demostrado por quien debía hacerlo.



QUINTO.- Cuestiona el recurrente la cuantía indemnizatoria a la que ha sido condenada en la instancia al considerar que resulta condenada doblemente por el mismo concepto en tanto que se le exige la devolución del tratamiento prestado, como así la satisfacción del que se le ha de prestar.

Tal pretensión no puede tener favorable acogida, siendo evidente el daño y perjuicio que le ha supuesto al demandante, persona de edad joven que se ha visto durante más de seis años sometido a tratamiento inadecuado. Se trata de un tratamiento que es para mejorar en salud y estética y durante esos seis años causa un perjuicio y afección a su salud y estética importante y relevante. No mejoró la dentadura del demandante y por el contrario le perjudicó a su persona, ha sido necesario un pautar un nuevo tratamiento para conseguir la nivelación de los dientes, así la posibilidad de la pérdida de piezas dentarias que precisaran de una endodoncia, y que justificó el testigo en el acto del juicio que dicho presupuesto se ajustaba a las necesidades del paciente y que derivaba del resultado negativo en el tratamiento recibido.

No puede entenderse que se indemniza doblemente puesto que tendrá derecho el actor a la devolución del importe del tratamiento fallido e infructuoso, por haber cumplido defectuosamente lo concertado, y no ajustarse a lex artis y desde luego procede abonar el nuevo tratamiento que precisa puesto que es necesario, pruebas diagnósticas y necesario para un resultado óptimo, sin que sea admisible que la hoy demandada preste dichos servicios puesto que el demandante perdió su confianza en los mismos y dado los resultados negativos del tratamiento hubo de acudir a otro ortodoncista.

Por las mismas razones se ha de indemnizar por los daños morales sufridos en los que únicamente consta un informe pericial de la psicóloga que pone de manifiesto los efectos nefastos que para el demandante ha supuesto estar sometido a tratamiento durante un periodo superior a los cinco años y que le provocaba constantes molestias. La única prueba practicada y acredita la situación del demandante es el informe pericial acompañado con la demanda, y ratificado en el acto del juicio en la que se revela indicios de estrés postraumático provocado por una situación impactante para su bienestar psicológico, que le ha supuesto un trastorno de ansiedad que ha de ser indemnizado en tanto que tuvo su causa en el defectuoso tratamiento ortodoncico y que le ha causado un perjuicio que le ha influido en el discurrir diario de su vida y en sus relaciones personales y laborales, y desde luego mantenido en el tiempo, que han precisado de un tratamiento.



SEXTO.- Por último no procede modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo al pago de las costas procesales, habida cuenta de que rige el vencimiento objetivo y en este caso las pretensiones del demandante fueron totalmente estimadas, sin que este tribunal estime que concurran especiales circunstancias o dudas de hecho de o derecho que impliquen un pronunciamiento diferente en cuanto a este particular.

Procediendo la desestimación del recurso interpuesto, las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Caminero Menor, en nombre y representación de Odontología Valdepeñas S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 313/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC Legislación citada LEC art. 477.2.3 y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devu élvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.