Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1410/2018 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100182
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:593
Núm. Roj: SAP AL 593:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20150002316
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1410/2018
Asunto: 101565/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 522/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)
Apelante: Anibal y Santiaga
Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO
Abogado: PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES
Apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA
Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL
Abogado:
SENTENCIA Nº 227/2020
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 31 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de El Ejido , en los autos de Juicio Ordinario 522/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 6 de julio de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que con DESESTIMACION de la demanda formulada por D. Anibal y Dña. Santiaga, frente a la entidad aseguradora 'MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA' debo:
1.- ABSOLVER a la parte demandada.
2.- CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la demandada. Remitidos los autos a esta Audiencia, y seguido el recurso por sus tramites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de julio de 2020. Tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución, previa suspensión de los actos procesales en virtud del estado de alarma sanitario decretado por el gobierno..
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA,frente a quien los demandantes D. Anibal y D. Santiaga ejercitaban acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CC. El accidente viario del que trae causa la acción, se produce el 9 de diciembre de 2014, en la rotonda existente en al carretera de Almerimar (EL Ejido) a la altura del Hospital de Poniente, entre el vehículo ocupado por los demandantes y el Mercedes Vito matricula RSX .... asegurado por la Mutua y conducido por D. Doroteo.
D. Anibal reclamaba cinco puntos por las secuelas de Síndrome postraumático cervical y algia lumbar (3 y 2 puntos respectivamente), y 93 días impeditivos mas 1.250 € en concepto de gastos por rehabilitación, sumando un total de 10.991,94 €.
Y D. Santiaga reclama 7 puntos por las secuelas, de síndrome postraumático cervical y algia lumbar (4 y 3 puntos respectivamente), 119 días impeditivos de curación y 1.250 € por gastos de rehabilitación.
Los demandantes apelan la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora. Y en concreto respecto a que se haya producido el impago de la primera prima del seguro, así como la comunicación e la resolución del contrato por parte de la aseguradora con fecha 1 de octubre de 2014 (antes del siniestro) .
La parte demandada se opone al recurso por las razones que constan en su escrito de alegaciones.
SEGUNDO.-Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
Expuestos los términos del recurso, debemos revisar la valoración de la sentencia, pues consideramos que existen elementos de prueba cuyo examen detenido con sujeción a las reglas de la sana critica, contradicen las conclusiones acordadas en la sentencia apelada.
Con relación al la falta de legitimación pasiva de la aseguradora del turismo Mercedes Vita matricula RSX ...., el accidente se produce el 9 de diciembre de 2014.
El contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil aportado como documento numero 1 de la demanda es de fecha el 22 de julio de 2014, se concierta por un periodo desde el 22 de julio de 2014 hasta su vencimiento el 20 de enero de 2015.
Según el FIVA, MAPFRE aseguraba el vehículo mercedes Vita matricula RSX .... causante del siniestro, desde el 13 de junio de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2014.
Luego, si el siniestro se produce el 9 de diciembre de 2014,no estaba asegurado con MAPFRE, sino con MUTUA MADRILEÑA en atención al contrato aportado por la aseguradora.
Por su parte MUTUA MADRILEÑA, explica que ante el impago de la primera o unica prima, la demandada envió escrito de fecha 1 de octubre de 2014 (antes del siniestro), reclamando el impago y resolviendo el contrato.
Respecto a ésta cuestión es de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, que distingue entre el impago de la primera y única prima pactada y la falta de pago de las primas siguientes. Las consecuencias de ello son distintas puesto que en el primer supuesto, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o, a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza; y de no existir pacto en contrario, no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación.
Para el supuesto segundo de la norma citada, la situación legal es distinta; en el supuesto de impago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento.
Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido.
No obstante ello, la jurisprudencia, que ha interpretado el artículo 15 de la LCS entiende que, tanto si se trata de impago de la primera prima como de la segunda o posteriores 'en tanto no se ha resuelto el contrato mediante aquella declaración de voluntad recepticiao no se ha extinguido automáticamente, el contrato sigue vigente, y en ambos conserva el asegurador su derecho a exigir el cobro de la prima, aunque la cobertura esté en suspenso hasta su abono', y, advierte: 'no puede olvidarse que en la relación del asegurador con el tercero perjudicado no se producen esos mismos efectos, pues este último goza de una acción especial y directa, no equiparable a la del asegurado, que por disposición legal ( artículo 76 LCS) es inmune a las excepciones que el asegurador pudiera oponer al asegurado. Esta inoponibilidad de excepciones abarca precisamente la derivada del impago de las primas, según la más generalizada doctrina y una constante doctrina legal, especialmente de la Sala 2. ª del Tribunal Supremo (SS. T.S. 1 de diciembre de 1989, 14 de diciembre de 1990, 16 de mayo de 1991, 11 de junio de 1991), pues se entiende que es de carácter personal, a diferencia de las excepciones basadas en la inexistencia, resolución o extinción del contrato'.
Y en cuanto a la comunicación de la resolución del contrato, lo esencial de la comunicación por cualquier medio, es su carácter recepticio, esto es que llegue a conocimiento del interesado.
Pues bien, Mutua Madrileña alega el impago de la prima correspondiente al periodo semestral de 22-7-2014 a 20-1-2015, mediante carta de fecha 1 -10-2014 (antes del siniestro). Carta no recogida por su destinatario y de cuyo contenido no tenemos constancia. Es decir que en ella, la entidad MUTUA MADRILEÑA, si es que se había producido el impago, pudo reclamar el pago de la prima o resolver el contrato
Pero es que tampoco aporta , los recibos girados a su asegurado, que dice impagados, o cualquier otra documentación contable que así lo justifique. Prueba que correspondía a la demandada, que alegaba su falta de legitimación pasiva, con sujeción a las reglas de distribución de la carga de la prueba y en atención a su mayor disponibilidad y facilidad probatorio.
Las conclusiones del supuesto analizado en consecuencia, nos llevan a estimar los motivos del recurso, respecto a la errónea apreciación de la prueba por la juzgadora, y , en consecuencia y con libertad de valoración de la prueba , a examinar los motivos de fondo del recurso, que atañen al alcance de las lesiones y gastos médicos reclamado.
Para ello contamos con los informes periciales de parte privados.
- El de perito medico traumatólogo D. Francisco, a instancia de la demandada que corrobora las secuelas indicadas en el primer fundamento de esta resolución.
-Las del perito de la parte demandada D. Gervasio. Según este D. Anibal y D. Santiaga sanaron en un periodo de 55 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, presentado el primero 2 puntos por las secuela de cervicalgia y lumbalgia, y la segunda 3 puntos por síndrome postraumático cervical (2 puntos), y lumbalgia (1 punto).
Y un tercer informe del perito judicial de D. Ismael que valora el periodo de incapacidad de ambos demandantes en 93 días de los cuales 21 fueron impeditivos , 2 puntos de secuela para D. Santiaga (lumbalgia y cervicalgia), y 4 puntos de secuelas para D. Anibal que estima en 4 puntos, por algia cervical y lumbar valorada en grado leve o moderado.
Pues bien, teniendo en cuenta la levedad del accidente, como se infiere de los daños que presenta el turismo, que afectaron tan solo al para golpes y matricula trasera, según se aprecia en las fotografías de peritación aportadas por Mapfre, y las iniciales lesiones de carácter leve apreciadas en los dos primeros partes de asistencia urgente medica en el Hospital de Poniente, donde ambos fueron atendidos, por cervicalgia y lumbalgia, consideramos que las secuelas resultantes son leves y deben ser valoradas cada una de ellas en 1 punto , para ambos lesionados.
Téngase en cuenta, que los partes de seguimiento médico programado en el Hospital Virgen del Mar, desde el día 10 de diciembre hasta el 11 de marzo de 2015 para D. Anibal, y hasta el 6 de abril de 2015 para D. Santiaga, evidencian una sintomatología mucho mas compleja y florida que la inicial, sin sustrato probatorio que justifique la evolución a peor con respecto a un accidente tan leve consistente en una colisión por alcance a la entrada de una rotonda. Es decir que las iniciales lesiones leves que presentan las demandantes, por un accidente levísimo se van agravando y se convierten en el curso del tiempo y pese al tratamiento médico y rehabilitador recibido, en unas lesiones y secuelas mucho más graves mediante el seguimiento en un centro médico privado.
A ello debemos añadir otros factores contradictorios con el origen causal de las lesiones. Como con respecto a D. Santiaga, que presenta lesiones degenerativas previas y que percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta, que le impide trabajar. De modo que la gravedad de las lesiones no guardan relación causal con el accidente .
Como igualmente tampoco el periodo de curación de 93 días impeditivos para el y 119 días impeditivos para ella, que recoge el informe pericial de la parte actora. Consideramos mas proporcionado al periodo real de curación el establecido por el perito judicial en su informe de 93 dias de los cuales solo 21 días fueron impeditivos.
Finalmente en cuanto a los gastos médicos de rehabilitación, estimamos que un total de 90 sesiones de rehabilitación invertida por cada uno de los lesionados, es absolutamente injustificada y desproporcionada. Las sesiones de rehabilitación prácticamente igualan el periodo de curación , que solo sirven para engrosar las respectivas indemnizaciones reclamadas por sendos demandantes. La ausencia de partes médicos en el SAS que pauten la necesidad de sesiones de rehabilitación lo corroboran.
En definitiva, la experiencia en el análisis y valoración de estos documentos , demuestra, de forma lamentable, que la mayoría de los informes médicos y partes de asistencia privados, incluido el tratamiento rehabilitador, constituyen medios de prueba orientados a preconstituir una pretensión que; si no van acompañas de una solida prueba justificada de la gravedad de las lesiones no pueden servir de base para estimar este conceptos indemnizables.
En atención a las consideraciones expuestas, la indemnización de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha de estabilización de las secuelas, para el año 2.014, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal derivados de accidentes de circulación, y que resulta de aplicación atendiendo a la fecha de estabilización de las secuelas ya valoradas, es la siguiente;
D. Anibal de 58 años de edad al tiempo del accidente.
1. Incapacidad transitoria;
21 días impeditivos a 58,41/día; 1.226,61 € .
72 días no impeditivos a 31,43 €/día;2.262,96 €
Total; 3.489,57 €
Factor de corrección del 10 % por perjuicio económico; 348,95 €
Secuelas; 2 puntos a 809,25 €/ punto; 1373,44 €
Factor de corrección del 10 % por perjuicio económico; 137,34 €
Total; 5.349,3 €
D. Santiaga; 57 años de edad
21 días impeditivos a 58,41/día; 1.226,61 € .
72 días no impeditivos a 31,43 €/día;2.262,96 €
Total; 3.489,57 €
No se aplica Factor de corrección del 10 % por perjuicio económico dado que la demandada presenta incapacidad absoluta permanente para actividad laboral acreditada en el procedimiento, y por la cual percibe una pensión de1.251,22 €
Secuelas; 2 puntos a 809,25 €/ punto; 1373,44 €
Total; 4.863,01 €
TERCERO.-En materia de intereses, se reclaman por la parte demandante los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, interesando la parte demandada la no imposición sobre la base de la excepción prevista en el número octavo del mismo precepto dada la desproporción y lo injustificado de la inicial reclamación. Es verdad que la reclamación efectuada por la parte demandante, ha resultado muy superior a la estimada en ésta resolución. Pero ello no justifica que no abonara cantidad alguna siquiera cercana o aproximada a la propuesta realizada por los demandados (documento 42 de la demanda).
Por lo tanto, se ha de estar a lo establecido en el artículo 20.4 de la LCS, y a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 entre otras, sobre el interés moratorio del 20 %, de modo que si la entidad aseguradora no abona el principal, será el interés legal del dinero incrementado en un 50 % hasta el segundo año computado desde la fecha del accidente , atendiendo a su computo por días, y a partir de éste segundo año al tipo del 20 % si aquél resulta inferior (teoría de los dos tramos) hasta su completo abono.
En consecuencia a todo lo expuesto y razonado, estimamos en su integridad el recurso de apelación.
CUARTO;No se hace expresa condena en costas habida cuenta la estimación parcial del recurso ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se hace expresa condena en las costas de primera instancia, consecuencia de la estimación parcial de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Anibal y Dña. Santiaga, frente sentencia de fecha 6 de julio de 20187 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 522/2015 y acordamos en su lugar:
1.- CONDENAR a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA al pago;
-A. D. Anibal de la suma de 5.349,3 €
.-A D. Santiaga, la suma de 4.863,01 €
En ambos casos con los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo abono-
No se hace expresa condena en las costas de primera instancia.
2.- Sin condena en las costas de este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
