Sentencia CIVIL Nº 227/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 227/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 160/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100225

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2592

Núm. Roj: SJPI 2592:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-21/006713

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2021/0006713

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 160/2021 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Primitivo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 227/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 160/21 sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, y de otra, como demandado Primitivo, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, interpone en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), demanda de juicio ordinario contra Primitivo en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

-Se declare que la mercantil MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KOMRI, S.L. se encontraba en causa legal de disolución al menos desde el 01.01.2015 .

-Se condene al demandado al pago al FOGASA de las cantidades siguientes:

a) 173.103,15 euros de principal.

b) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago. c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar. No contesta el demandado declarándose su rebeldía procesal.

TERCERO.- En la Audiencia Previa el demandante ratifica la demanda y propone prueba documental. Admitida la prueba queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercita acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC, contra el administrador de una sociedad de capital.

SEGUNDO.- De la documental aportada con el escrito de demanda, se desprende la realidad de los hechos alegados en la demanda:

La mercantil MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI, S.L. constituida el 25.01.1995, con objeto social 'otras actividades de construcción especializada', tiene por administrador único desde 2002 al demandado Primitivo (doc. 7)

El capital social asciende a 48.031,92 euros. El patrimonio neto en 2017 era de -389.817,05 euros, en 2016 de -119.799,57 euros, en 2015 de 8.009,82 euros y en 2014 de 22.624,60 euros (doc. 1 y 2). En todos los ejercicios señalados el patrimonio neto se sitúa por debajo de la mitad del capital social.

La situación negativa de la sociedad era conocida y disimulada frente a terceros (bancos) y muestra de ello es que tras formular unas primeras cuentas anuales de 2016, en 2018 la sociedad reformuló las cuentas, de manera que de una pérdidas iniciales declaradas de 6.288 euros, cuando se reformulan las cuentas se recoge en la cuenta de PyG unas pérdidas de 127.809,32 euros. La representación empresarial indicó a la Inspección ( Informe de la Inspección de Trabajo emitido con motivo de la tramitación del Expediente de Extinción Colectiva de contratos de trabajo, doc.3) que las iniciales cuentas de 2016 estaban confeccionadas de cara a los bancos pero que en 2018 una vez avocados al cierre, se reformularon con los datos reales.

El 09.02.2018 presentó comunicación del art. 5 bis LC y el posteriormente solicitud de concurso de acreedores, que fue declarado y concluido en el mismo auto, por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, de fecha 24.05.2018 (doc. 4 y 5).

Como consecuencia de la demanda de reclamación de salarios interpuesta por el trabajador Primitivo contra MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICÓN KORMI, S.L. por conciliación judicial celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria -Gasteiz el 19.02.2018, la empresa reconoce adeudar al trabajador las cantidades que reclama y que comprenden las pagas extraordinarias de diciembre de 2015 y 2016, extraordinarias de verano de 2016 y 2017, nóminas de agosto, septiembre y octubre de 2017 y finiquito de fecha 01.11.2017 (doc. 9 y 8). Se promovió ejecución forzosa, en el curso de la cual el FOGASA se subrogó en la posición del trabajador en virtud del pago realizado al mismo por importe de 6.854,40 euros, previa tramitación del expediente NUM000 (doc. 10-15).

Por otro lado, el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, en Sentencia de 31.10.2018, posteriormente aclarada mediante auto, condenó a la misma empresa a abonar las siguientes cantidades a los siguientes trabajadores:

-A Luis Francisco: 15.280,57 euros por la paga de verano de 2017, nóminas de noviembre y diciembre de 2017, extra de Navidad de 2017, meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, liquidación, más otros 25.156,13 euros de indemnización por despido.

-A Victor Manuel:: 6.190,07 euros por extra de verano de 2017, nóminas de noviembre y diciembre de 2017, extra de Navidad de 2017, meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, liquidación, más otros 1.867,27 euros de indemnización por despido.

-A Cayetano: 12.894,87 euros por extra de verano de 2017, nóminas de noviembre y diciembre de 2017, extra de Navidad de 2017, meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, liquidación, más otros 8.298,25 euros de indemnización por despido.

-A Esperanza: 8.206,77 euros por extra de verano de 2017, nóminas de noviembre y diciembre de 2017, extra de Navidad de 2017, meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, liquidación, más otros 14.823,87 euros de indemnización por despido.

-A Evangelina: 13.968,60 euros por extra de verano de 2017, nóminas de noviembre y diciembre de 2017, extra de Navidad de 2017, meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, liquidación, más otros 29.510,29 euros de indemnización por despido.

-A Edmundo: 11.818,92 euros por extra de verano de 2017, nóminas de noviembre y diciembre de 2017, extra de Navidad de 2017, meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, liquidación, más otros 20.493,84 euros de indemnización por despido.

-A Eliseo: 19.290,45 euros por extra de verano de 2017, nóminas de noviembre y diciembre de 2017, extra de Navidad de 2017, meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, liquidación, más otros 26.383,53 euros de indemnización por despido.

Se promovió ejecución forzosa de la sentencia, en el curso de la cual y tras la declaración de insolvencia de la empresa, el FOGASA se subrogó en la posición de los trabajadores en virtud del pago realizado a los mismos tras la tramitación de los expedientes NUM001, NUM002 NUM003. En total el FOGASA abonó 110.746,68 euros, 27.325,44 euros y 28.176,63 euros (doc. 16-46).

TERCERO.- El FOGASA ejercita una acción de responsabilidad del art. 367LSC contra el administrador único de MODELOS Y UTILLAJES KORMI, S.L.

La acción de responsabilidad del art. 367LSC tiene unos requisitos muy claros y analizados en profundidad por la jurisprudencia. Sin embargo la aparente sencillez de la argumentación que lleva por regla general al éxito de la acción, cuando concurren sus presupuestos lógicamente, no significa que la acción resista a cualquier circunstancia.

El art. 367LSC contempla la responsabilidad de los administradores de la sociedad que no convoquen Junta General en determinadas circunstancias, por las deudas de la sociedad en los siguientes términos:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

En Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.

Siguiendo al Magistrado A. Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Thomson Reuters Aranzadi), la responsabilidad por deudas requiere los siguientes presupuestos: 1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363 LSC. 2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción del acuerdo de disolución ( o de remoción de sus causas ) o a la solicitud de concurso. 3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que haya tenido lugar dicha convocatoria 4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva y 5. Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. A los anteriores, añade en aplicación de la jurisprudencia que interpreta las acciones de responsabilidad 6. Inexistencia de causa justificadora de la omisión 7. Buena fe en el ejercicio de la acción.

La STS 420/2019, de 15 de julio, recoge así esos presupuestos: '2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-'.

El pago realizado por el FOGASA no resulta de una deuda asumida por la sociedad, es una responsabilidad legal establecida en el art. 33ET. La prestación pagada por el FOGASA trae causa de ser el organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social llamado por ley a servir la garantía estatal del cobro de los créditos salariales, en los límites definidos, frente a la insolvencia o concurso del empresario. En este sentido no parece que una obligación legal sea equiparable a la asunción de una deuda de origen contractual por parte de la sociedad y para la que pueda regir el régimen de responsabilidad del art. 367 LSC.

Ahora bien, conforme al art. 33.4 pfo. 2º ET: 'Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes'.

Por tanto, si bien como organismo estatal que asume una determinada prestación, no tiene encaje en el art. 367LSC, desde la perspectiva del derecho de crédito del trabajador, en el que se subroga dicho organismo, nada impide que pueda ejercitar contra el administrador social la indicada acción.

CUARTO.- Hay que estar en primer lugar al momento del nacimiento de la obligación contractual con el trabajador, para después verificar si en dicho momento la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución con mas de dos meses de antelación. Y hay que atender al momento del nacimiento de la obligación contractual entre empresa y trabajador y no al momento del pago realizado por el FOGASA porque en virtud del pago el FOGASA se subroga en el mismo derecho de crédito que tenía el trabajador frente a la empresa. El derecho de crédito procede de las nóminas y pagas extraordinarias de 2017 y 2018 (hasta abril) e indemnización por despido.

La sociedad se hallaba incursa en causa de disolución desde al menos 01.01.2015, pues ya al cierre del ejercicio 2014 su patrimonio neto se encontraba ligeramente por debajo de la mitad del capital social (22.624,60 euros frente a un capital social de 48.031,92 euros). Pero en ejercicios posteriores, hasta llegar a 2017 el desbalance se incrementó exponencialmente: patrimonio neto 8.009,82 euros en 2015, en 2016 -119.799,57 euros y en 2017 -389.817,05 euros. Por tanto, desde 01.01.2015 se hallaba incursa en la causa de disolución del art 363.1. e LSC

No consta que el administrador convocara Junta General para someter a la misma la disolución de la sociedad. Es en febrero de 2018 cuando presenta comunicación del art. 5 bis LC, reconociendo ya el estado de insolvencia concursal, pero el desbalance patrimonial que le situaba en causa de disolución se remonta al menos a 01.01.2015. A pesar de ello la sociedad siguió operando en el tráfico económico, asumiendo deudas que el patrimonio social no atendió.

Esto unido a la pasividad probatoria de la parte demandada, que es quien se encontraría en mejor disposición para probar la situación patrimonial que tenía en dicho momento, por ser quien tiene acceso a la fuente directa de la prueba, como es la contabilidad de la empresa, hace se active la inversión de la carga probatoria y la presunción del art. 367.2LSC.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada declarando la responsabilidad solidaria del demandado respecto de la deuda de MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI, S.L. con los trabajadores señalados y ahora por subrogación en su posición con el FOGASA en la cantidad total de 173.103,15 euros. A dicha cantidad se añaden los intereses legales ordinarios del Código Civil ( art. 1108 CC) desde la intimación judicial (desde la fecha del emplazamiento al demandado 29.07.2021) hasta el pago, sin perjuicio del art. 576LEC en caso de ejecución forzosa.

CUARTO.- Estimada la demanda debe condenarse en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, contra Primitivo

DECLARO la responsabilidad solidaria de Primitivo en su condición de administrador social de MODELOS Y UTILLAJES DE FUNDICIÓN KORMI, S.L. respecto de la cantidad de 173.103,15 euros frente al FOGASA Y

CONDENO a Primitivo a abonar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cantidad de 173.103,15 euros más el interés legal del dinero desde el 29.07.2021 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

Se condena en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ( art. 455 LEC).

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 016021, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2021.

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