Sentencia Civil Nº 2279/2...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 2279/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2017/2005 de 29 de Julio de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2279/2005

Núm. Cendoj: 20069370022005100355

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:992

Núm. Roj: SAP SS 992/2005

Resumen:
la Audiencia Provincial de Guipúzcoa desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala, en cuanto a la imposición de costas, señala que en realidad no se produce una estimación parcial de la demanda, sino íntegra, ya que se condena a uno de los codemandados al pago de la indemnización reclamada en el suplico, por lo que su condena, por aplicación del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición de las costas causadas por la parte actora; la Sala señala que el recurrente, en su condición de propietario, es el obligado a responder por imperativo del art.1908 del Código Civil, norma que le obliga a comprobar directamente el estado de los árboles, realizando las oportunas labores de aseguramiento, o a exigir y asegurarse de que un tercero cumple con tal obligación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-03/006781

A.p.ordinario L2 2017/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 497/03

Recurrente: Romeo y Silvio

Procurador/a: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y MARIA LUISA ARANGUREN

LETAMENDIA

Abogado/a: JULIO AZKARGORTA ARREGUI y JULIO AZCARGORTA ARREGUI

Recurrido: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES - RENFE

Procurador/a: IGNACIO GARMENDIA URBIETA

Abogado/a: JOSE MARIA MUGICA HERAS

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 497/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, seguido a instancia de RENFE (demandante-apelado), representado por la Procuradora Sra. Garmendia y defendida por el Letrado D. José Mª Múgica Heras, contra D. Romeo (demandado-apelante), representados por la Procuradora Sra. Aranguren y defendidos por el Letrado D. Julio Azcargorta, y contra D. Silvio (demandado) y contra D. Lázaro situación de rebeldia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 7 de Septiembre de 2.004, y con rollo de apelación 2017/05.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de Septiembre de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por la representación procesal de RENFE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romeo a abonar a la actora la cantidad de 45.507,51 Euros (CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS), así como el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de 1 de julio de 2003, con expresa imposición al condenado de las costas causadas a la actora en la tramitación de su acción y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio y Lázaro de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas a éstos por la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 5 de Abril de 2.005.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Romeo, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia por la que estimando parcialmente la pretensión actora, formulada por R.E.N.F.E, se le condena al pago de una indemnización cifrada en 45.507,51 euros, importe de la reparación de los daños sufridos en las instalaciones de R.E.N.F.E., a consecuencia de la caída de dos árboles de gran tamaño sitos en terrenos propiedad del demandado, que se produce los dias 30 de Abril de 2000 y 11 de Enero de 2001.

Dirigida la demanda frente a D. Romeo, y tambien frente a los hermanos de éste, D. Lázaro y D. Silvio, la sentencia de instancia, resolviendo sobre la existencia de los daños y el importe de su reparación en la suma reclamada, declara la responsabilidad del apelante en su condición de propietario único de la finca en la que se ubicaban los árboles caídos, mientras que absuelve a los codemandados por falta de legitimacion pasiva, al no constar su titularidad sobre el dominio del terreno.

La primera alegación formulada se refiere a la improcedencia de la imposición de costas al recurrente, por cuanto habiendose dirigido la demanda contra trés co-demandados y resultando dos de ellos absueltos, pero habiendo comparecido con una misma defensa y representación, la estimación parcial de la pretensión actora, impide la imposición de costas al condenado, dado que éste compareció formando una unidad procesal con los demandados absueltos.

Y respecto a los siguientes motivos de recurso insiste el apelante en las razones de oposición a la demanda invocadas en su defensa, que en resumen se concretan en :

- la existencia de fuerza mayor causante del siniestro, dada la extraordinaria fuerza de los vientos que soplaron en los dias en que se produce la caída de los árboles.

- y la concurrencia de culpa por parte de la entidad demandante, alegando que tramitado un anterior expediente en el año 1998, requiriendo al demandado a fin de que demoliera o derribara los árboles, y habiendo incumplido éste tal obligacion, R.E.N.F.E. quedaba facultada para proceder a la tala de los árboles, sin haberlo llevado a cabo. Y además se alega que la actora no empleó la diligencia debida en la tramitación del mencionado expediente, sosteniendo que las resoluciones recaídas no se le notificaron en el domicilio en que residía el Sr. Romeo, sino en otro anterior al que no acudía el interesado, sin haber efectúado la actora ninguna diligencia de averiguacion de dicho domicilio a los efectos de evitar la indefensión del particular.

La Sala analizará a continuación los concretos razonamientos esgrimidos por el recurrente, a los que se opone Renfe solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de recurso referido a la imposición de costas al demandado, pese a la estimación parcial de la demanda, la Sala considera que el razonamiento que se efectúa es incorrecto. Puesto que en realidad no se produce una estimación parcial de la demanda, sino íntegra, ya que se condena a uno de los codemandados al pago de la indemnización reclamada en el suplico (45.507.51 euros). Lo que la sentencia declara es la absolucion de los otros co-demandados por falta de legitimación pasiva, quedando por ello como único responsable de los daños sufridos por la actora, D. Romeo, en su condición de propietario exclusivo del terreno donde se ubicaban los árboles caídos. Y por lo tanto su condena, por aplicación del art. 394 de la L. de Enjuiciamiento Civil, acarréa la imposición de las costas causadas por la parte actora. Cuestión distinta es que las costas causadas por la defensa y representación de los demandados absueltos se impongan a la actora, para lo cual no es obstaculo que los tres demandados comparecieran bajo una misma unidad procesal, asumiendo presumiblemente por partes iguales los gastos causados por tal motivo. Pero esta es una cuestiòn que no cabe resolver en este momento, puesto que será objeto de discusión cuando los codemandados absueltos soliciten al oportuna tasación de las costas impuestas a la actora.

En consecuencia, dicho motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Y no siendo objeto de impugnación la absolución de los codemandados, debemos entrar en el examen de la prueba practicada a instancia del Sr. Romeo, mediante la que trata de resultar exonerado de responsabilidad, por los daños producidos a consecuencia de la caída de dos árboles que se encontraban dentro del terreno de su propiedad y que por su gran tamaño llegan a afectar a las instalaciones de la vía férrea.

Porque la Sala está de acuerdo con el criterio de la juzgadora, al interpretar el alcance de la responsabilidad que el art. 1908 del C.Civil impone al propietario de árboles colocados en sitios de tránsito, por daños causados por caída de los mismos, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. Dicha circunstancia es la única causa de exoneración de una responsabilidad que tiene un fundamento objetivo, sin atender al principio de culpa o negligencia exigido en el art. 1902 del C.Civil. Y en concordancia con ello, el art. 390 del C.Civil señala que "cuando algún arbol corpulento amenazare caerse, de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena, o a los transeúntes por una via pública o particular, el dueño del arbol está obligado a arrancarlo o retirarlo. Y si no lo verificase, se hará a su costa por mandato de la autoridad".

Preceptos estos que obligan al propietario a realizar las oportunas comprobaciones para preveer que por la corpulencia de los árboles o el estado de los mismos, existe el riesgo de su caída.

Pues bien, en el presente caso, el recurrente ha alegado como primer motivo de defensa, la existencia de fuerza mayor causante del siniestro, en las fechas en que se produce. Circunstancia que venia obligado a acreditar, probando que el riesgo acaecido resultaba imprevisible, e inevitable aún en el caso de haberse previsto. Y partiendo de las consideraciones que efectúa la juzgadora acerca de las situaciones extraordinarias inherentes a la fuerza mayor, entendemos que en este caso, la caída de esos árboles de gran tamaño, que se encontraban situados en un talud o desmonte al lado de la carretera y de la linea férrea dañada, resultaba previsible en el caso de que se produjeran vientos fuertes o lluvias de gran intensidad, dada la erosión del terreno y la falta de sustento de las raices o de la base del arbol, por el tamaño y peso alcanzado, lo que hace que en un momento determinado dicha base ceda y ocasione la caída.

El recurrente alega que no podía comprobar el estado de los arboles porque aparentemente estaban sanos, como todos los demas ubicados en el lugar, pero tambien señala que como la finca se halla arrendada a una tercera persona, no tiene acceso a la misma de manera habitúal. Pero dicha circunstancia no le exonera de responsabilidad, puesto que en su condición de propietario es el obligado a responder por imperativo del mencionado art. 1908 del C.Civil, norma que le obliga a comprobar directamente el estado de los árboles, realizando las oportunas labores de aseguramiento, o a exigir y asegurarse de que un tercero cumple con tal obligación.

Pero es que además de tratarse de un riesgo previsible, era tambien evitable realizando simples labores de mantenimiento, para lo cual no resultaba necesaria la tala indiscriminada de árboles, tal y como se apunta en el recurso, sino que bastaba con su poda evitando el exceso de corpulencia o peso.

Y no cabe hacer recaer sobre la actora la carga de advertir al propietario sobre su obligación, desde el momento en que ésta viene impuesta por un precepto legal. Como tampoco cabe la exoneración de responsabilidad por el hecho de que otros árboles cayeran en distintos lugares, a causa de los fuertes vientos, puesto que aunque tal hecho se hubiere acreditado, ya que lo manifestado no pasa de ser una simple alegación de parte, no por ello el propietario afectado en cada caso quedaría libre de la obligacion de indemnizar, si se tratara igualmente de riegos previsibles y evitables. Puesto que una cosa es que un arbol caiga en lugares donde no puede causar daños a terceros, y cosa distinta es que el riesgo exista cuanto los daños pueden afectar a instalaciones tan importantes como las de una linea ferreá donde la caída no solo produce perjuicios económicos a su propietaria, sino que puede llegar a causar un grave accidente con riesgo para los usuarios del servicio, lo que obliga a extremar las precauciones y adoptar con todo rigor las medidas preventivas necesarias.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el motivo de recurso por el que se insiste en la culpa concurrente de la entidad demandante. Puesto que además de que la parte demandada no ha acreditado la existencia de ese anterior expediente sancionador, tramitado en el año 1998, en el que alega que se le produjo indefensión por no haberse notificado lo resuelto en el mismo en su domicilio, sino en otro distinto, tal omisión no resultaría imputable a Renfe, quien efectúa las notificaciones a los particulares en el domicilio proporcionado por éstos. Y además el apelante sostiene que al no surtir efectos las supuestas comunicaciones al propietario para que procediera a podar los árboles, Renfe estaba facultada para hacerlo por su cuenta, por aplicación de los establecido en el art. 287.1 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres.

Entendemos que dicho precepto no guarda relación con el supuesto debatido, puesto que en el mismo se señala que "queda prohibida la plantación de arbolado en zona de dominio público, pudiendo autorizarse en zona de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen la visibilidad de la linea férrea.........". Y en este caso los árboles caídos se encontraban en terreno de propiedad privada, sin que consten datos sobre la existencia de servidumbre o afección por la proximidad de la línea. Por lo que Renfe, no quedaba facultada para proceder a la tala de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que el demandado no ha acreditado que la orden de tala se le diera y no fuera atendida.

Por lo que la compensación de culpas pretendida, no puede prosperar a los efectos de minorar la responsabilidad del apelante.

* Y por último, el motivo de recurso referente a la cuantía de la indemnización, debe ser igualmente rechazado. Porque contrariamente a lo que sostiene el recurrente, Renfe efectuó una valoración de los daños, que para ser desvirtúada, exigia una prueba practicada de contrario, y no una simple impugnación por parte del demandado, de la certificación de los gastos producidos. El Sr. Romeo se limitó a impugnar el documento sin presentar una valoración inferior practicando la oportuna prueba pericial, por lo que el único elemento probatorio con el que contaba la juzgadora para determinar el importe de la indemnización era el aportado por la parte actora.

Razones todas, que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto, con la plena confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante, las costas causadas en la segunda instancia. (art. 398 de la L.E.C.)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aranguren, en representación de D. Romeo contra la sentencia dictada con fecha 7 de Septiembre de 2.004, CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.