Última revisión
08/06/2006
Sentencia Civil Nº 228/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 270/2005 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 228/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100305
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600643
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000270 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2001
RECURRENTE: FEDERACION DE ASOCIACIONES A FAVOR DE LOS MINUSVALIDOS PSIQUICOS DE GALICIA
Procurador: ANTONIO CUNS NUÑEZ
Letrada: ANA MARTÍNEZ GARCÍA
RECURRIDOS: BATA, FUNDACION MENELA, ASPAMSIM, ASOCIACION Nª SEÑORA DE CHAMORRO, AMENCER, A.P.A.M, ASPANAS, SAN XEROME EMILIANI, JUAN XXIII,
ASOCIACION ESPERANZA DEL VALLE MILLOR, ASPABER
Procurador: RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES
Letrado/a :
MAGISTRADOS
ÁNGEL PANTÍN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A
Núm. 228/06
En Santiago de Compostela, a ocho de Junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 0000270/2005, en los que aparece como parte apelante FEDERACION DE ASOCIACIONES A FAVOR DE LOS MINUSVALIDOS PSIQUICOS DE GALICIA representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y asistido por la Letrada Dª. ANA MARTÍNEZ GARCÍA, y como apelados BATA, FUNDACION MENELA, ASPAMSIM, ASOCIACION Nª SEÑORA DE CHAMORRO, AMENCER, A.P.A.M, ASPANAS, SAN XEROME EMILIANI, JUAN XXIII, ASOCIACION ESPERANZA DEL VALLE MILLOR, ASPABER, representados por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 12 de Abril de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes en nombre y representación de las entidades: Bata, Fundación Manela, Aspasim, Asociación de Nª Srª de Chamorro, Amencer, Apam, San ZXerome Emiliani, Juan XXII, Esperanza del Valle Miñor y Aspaber frente a la Federación de Asociaciones a favor de los minusválidos psíquicos de Galicia (FADEMGA) debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2001 a que se contrae esta demanda por contravenir normas estatutarias y legales condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y que en ejecución de sentencia, se mande cancelarlos si se hubiesen inscrito en algún organismo, declarando nulos los actos posteriores ejecutados en cumplimiento de aquellos.- Se tiene por desistida a la asociación Aspanas.- Las costas se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Cuns Núñez, en representación del demandado se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a es Sala se señaló el día 21 de Abril del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Federación de Asociaciones a favor de los Minusválidos Psíquicos de Galicia (FADEMGA) celebrada el 30 de marzo de 2001. Seguido el correspondiente juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago se dictó sentencia estimando la demanda por considerar que esos acuerdos contravenían normas legales y estatutarias.
En el recurso de apelación la demandada alega la caducidad de la acción por el transcurso de más de cuarenta días desde la adopción de los acuerdos hasta la presentación de la demanda. Aunque sólo alega la caducidad respecto de las demandantes que no presentaron acto de conciliación la naturaleza pública de la caducidad -mediante la que se protege un interés general, que es el interés comunitario en la pronta certidumbre de una situación jurídica, que se encuentra pendiente de una posible o eventual modificiación- se ha de examinar si la caducidad concurre respecto de la acción ejercitada por todos los demandantes por cuanto, frente a le prescripción, la caducidad es automática y puede acogerla de oficio el juez aunque el interesado no la alegue.
SEGUNDO.- En primer lugar, debernos indicar que la demanda es confusa en su planteamiento, al menos en la formulación de las peticiones. En el suplico se pide la declaración de nulidad de los acuerdos, expresión de la que parece inferirse que se pretende la ineficacia de los acuerdos por contrarios a la Ley. Pero en esa misma parte se dice que la pretensión de nulidad es consecuencia de la contravención de normas estatutarias y legales; y un análisis de la demanda en su conjunto pone de relieve que la única contravención legal que se denuncia es la falta de un Libro de Registro de Asociados, exigida en el artículo 6.5 de la Ley de Asociaciones de 1.964 . Las demás infracciones que se denuncian lo son de normas estatutarias.
Esta distinción tiene una importancia capital cuando se trata de resolver si la acción ejercitada está caducada. Como reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1995 , el art. 12 del Decreto 144/1965 en relación con los artículos 6 y 10 de la Ley Reguladora del Decreto de Asociación de 1964 distingue dos clases de acuerdos sociales, los contrarios a la Ley y los contrarios a los Estatutos, y sólo para los segundos establece el plazo impugnatorio de 40 días computados a partir de la fecha de la adopción, y no sujeta a tal caducidad la impugnación de los primeros, es decir los contrarios a la Ley. Ello es naturalmente consecuencia de la distinta naturaleza que en orden a su eficacia ejecutoria tienen los acuerdos adoptados contra una y otros, y así mientras los acordados contra o violando la Ley presentan "a priori" una nulidad radical y por consiguiente son nulos "per se", lo que determina el que no exista plazo de caducidad para su impugnación, los adoptados contra los Estatutos presentan tan sólo una nulidad relativa o anulabilidad y son susceptibles de subsanación y por ello se fija un plazo de caducidad concreto.
Pues bien, aunque en el suplico de la demanda sólo se hable de nulidad, lo cierto es que el distinto fundamento de la pretensión ejercitada lleva a concluir que se ejercita una acción de anulabilidad de los acuerdos, por infracción de los estatutos, y una de nulidad, por contravención de la ley. Respecto de la primera acción cabe analizar si está o no caducada, ya que de estarlo carece de sentido analizar si los acuerdos impugnados han infringido los estatutos de la asociación.
TERCERO.- Los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos son plazos de caducidad y, a título de ejemplo, así se indica en el artículo 116. 3 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre, de Sociedad Anónimas , al expresar que son de caducidad los plazos previstos en los apartados anteriores y éste es, asímismo, el criterio que sostiene la jurisprudencia (SS. del T.S. de 4-3-02, 3-10-02, 3-4-03, 29-9-03, 15-7-04 y 15-11-04 ). Igualmente, en lo tocante a la impugnación de acuerdos en materia de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia es constante al declarar que dicho plazo es de caducidad (SS. del T.S. de 18-6-86, 22-11-88, 25-11-88, 22-5-92, 26-6-93, 24-7-95, 19-11-96 y 2-7-02 ), aplicándose el artículo 5.2 del Código Civil que establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Pero, es que además la SS. del T.S. de 25-10-04 , en un supuesto de impugnación de acuerdo asociativo, expresó que dicho plazo era de caducidad, por lo que, a la vista de la reseña jurisprudencial citada, la interrogante planteada por los hoy recurrentes ha de ser resuelta en el sentido de considerar que estamos en presencia de un plazo de caducidad. Hoy el art.40.3 de la Ley 1/2002 , lo mismo que ya hiciera el art.12 del DTº 1440/1965 que promulgaba el Reglamento de la Ley de Asociaciones del año anterior, y del que según la S.T.S. de 11-7-2002 es trasunto fiel, distingue perfectamente los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, de modo que el artículo 42.2 no establece plazo alguno para impugnar el acuerdo, de los casos de infracción estatutaria, en los que el artículo 40.3 sujeta la impugnación a plazo de caducidad de 40 días a contar desde la adopción del acuerdo. Sobre ésta condición de plazo de caducidad del previsto para el ejercicio de las acciones basadas en la infracción de normas estatutarias la jurisprudencia es unánime.
El cómputo de éste plazo de cuarenta días debe hacerse desde ("dies a quo") la fecha de adopción del acuerdo porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo las Sentencias de 12 de junio de 1992 y 15 de noviembre de 1993 ; en el cómputo de ese plazo no cabe descontar, como plazo civil que es, (por todas la citada S.T.S. 10-11-1994 ) los días inhábiles (artículo 5.2 del Código Civil ). Como plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, ni siquiera en la hipótesis de utilización de un trámite procesal previo a la presentación de la demanda. La jurisprudencia más reciente, de un modo tajante y concluyente, expresa que ningún plazo de caducidad admite interrupción (SS. del T.S. de 22-11-02, 30-5-03, 14-10-03, 14-6-04 y 5-7-04 ). De ahí que no quepa conferir dicho alcance interruptivo del plazo a un acto de conciliación, no sólo porque pugna con el criterio jurisprudencial expuesto de que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, sino porque además se trata de una acto potestativo, por su carácter voluntario para el futuro demandante (artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), que no es imprescindible para la presentación de la demanda y no puede calificarse como proceso, sino como acto de jurisdicción voluntaria que se ofrece a las partes con carácter preventivo para mediar en la solución de un conflicto.
CUARTO.- La aplicación en el presente litigio de las consideraciones generales expuestas conduce inexorablemente a la conclusión de que la acción ejercitada, en la medida en que es una acción de anulabilidad fundada en la infracción de normas estatutarias, está caducada para todos los demandantes.
Para impugnar los acuerdos de la Asamblea de la FADEMGA por estos motivos el plazo es de cuarenta días, cuyo cómputo se ha de iniciar el día en que se adoptaron, ha de incluir los días inhábiles y no puede ser interrumpido. Los acuerdos se adoptaron en la Asamblea celebrada el día 30 de marzo de 2001 y la demanda se presentó el 13 de junio de 2001. Entre una fecha y otra habían transcurrido más de cuarenta días. El acto de conciliación para cuya celebración se presentó la papeleta el día 9 de mayo de 2001 en nada afecta al cómputo de un plazo que no admite interrupción.
QUINTO.- Además de la acción de anulabilidad por la adopción de acuerdos contrarios a los estatutos se ejercitó en la demanda una acción de nulidad por contravención de la ley, basada en la inexistencia de un libro de socios, lo que según los demandantes ha posibilitado que asociaciones como BATA y FUNDACIÓN MENELA hayan visto modificada su condición de socios numerarios por la de socios adheridos, pasando de tener dos votos a uno sólo.
La exigencia de llevar un fichero y un Libro Registro de los socios, con el nombre apellidos, profesión y domicilios, así como la expresión de las fechas de las altas y las bajas estaba prevista en el artículo 6.5 de la Ley de 24 de Diciembre de 1964 y en el artículo 11.2 del
La existencia de ese Libro de Socios ya no se discute. Existe desde el año 1.981 como se hace constar en la copia aportada por la demandada a requerimiento de la demandante. Los apelados reconocen su existencia en el escrito de oposición al recurso. Pero insisten en que no se halla completado con la cualidad de socio pese a tener incidencia directa tanto en las facultades sociales como en las de voto. Aunque ello sea cierto lo relevante es que legalmente no se exige reflejar en el libro esa circunstancia. Tamoco hay relación ente la existencia del Libro Registro, y lo que en él se refleje, con el cambio o modificación de la condición de socio, que es consecuencia de un acuerdo que no infringe la Ley, respecto del cual, de existir infracción de los estatutos, la acción de impugnación está caducada.
SEXTO.- Como el recurso de apelación se estima no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Respecto de las costas de la primera instancia la desestimación de la demanda por la apreciación de oficio de la caducidad de la acción, en términos no alegados por la demandada, es una circunstancia que justifica la no imposición de las costas (artículo 394 e la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES A FAVOR DE LOS MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS DE GALICIA (FADEMGA) y se revoca la sentencia de fecha 12 de abril de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 268/2001 , de modo que definitivamente se absuelve a la apelante de las pretensiones deducidas en su contra, si hacer imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia, ni de las del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
