Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Civil Nº 228/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 112/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 228/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100234

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:930

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 112/07

Asunto: VERBAL 379/05

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.228

En Pontevedra a diecinueve de abril de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 379/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 112/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: MERCANTIL INTERCONTINENTAL SLU, representado por el procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. RAMÓN ALIVENZA GALLARDO, y como parte apelado- demandado: D. Marco Antonio en rebeldía, sobre incumplimiento de la sociedad mercantil, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de MERCANTIL INTERCONTINENTAL, SLU, con imposición al actor del pago de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la mercantil Intercontinental SLU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la entidad actora la sentencia de instancia que desestima la demanda por la misma formulada contra el demandado-administrador de la entidad mercantil "Loureiro Franco SL", tanto en ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA en relación con los arts. 127 y 133 del mismo texto legal (por remisión del art. 69 de la LSRL ) como de la acción de responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello (art. 105-5 LSRL ), y en reclamación de la cantidad objeto de despacho de ejecución frente a la mencionada sociedad, en el juicio monitorio núm. 481/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, que dió seguidamente lugar al procedimiento de ejecución de título judicial núm. 720/2003 del mismo Juzgado, por el suministro de distintas partidas de material eléctrico, así como de los intereses vencidos judicialmente reclamados y de la tasación de costas que fueron objeto de aprobación definitiva, dada la imposibilidad de su cobro de la sociedad mercantil deudora al no serle encontrados bienes en el procedimiento de ejecución.

En relación a la primera de las acciones el fundamento de la desestimación de la demanda por el Juzgador de instancia radica en que, de la valoración de la prueba practicada en los autos, no cabe concluir la concurrencia de todos los presupuestos indispensables para la prosperabilidad de la acción resarcitoria ejercitada, concretamente del elemento causal, que permita derivar la producción del daño patrimonial sufrido por la empresa demandante (no percepción del crédito por el suministro de material y objeto de reclamación en vía judicial) de un comportamiento negligente del administrador demandado.

Por lo que se refiere a la segunda de las acciones, y dado que la causa de disolución que la demandante invoca como concurrente es la contemplada en el subapartado e) del apartado 1 del art. 104 de la LSRL , de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, el Juez "a quo" viene a sustentar su decisión en la falta de prueba acerca de la situación del patrimonio contable de la sociedad, en cuanto dato necesario para juzgar sobre la procedente aplicación al caso de la norma sancionadora del art. 105-5 de la LSRL .

En su escrito de recurso, la actora-apelante básicamente arguye la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en los autos, con obvia incidencia en la incorrecta desestimación de las dos acciones ejercitadas en pro del acogimiento de su pretensión reclamatoria.

SEGUNDO.- Por lo que concierne a la acción invidual de responsabilidad del demandado- administrador por el negligente desempeño de las funciones propias del cargo, acreditada la existencia del requisito del daño patrimonial se hace preciso el analizar la también posible concurrencia de los otros dos presupuestos, a saber, de una conducta por parte del administrador carente de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal y de un nexo de causalidad entre tal conducta y el daño producido.

Y ello en razón a que la conjunción de tales elementos viene siendo exigida de forma uniforme y reiterada por la doctrina jurisprudencial. Así, la sentencia del TS, de fecha 28-6-2000 , señala que para que sea aplicada la responsabilidad del art. 135 LSA no basta con que el tercero haya sufrido un daño, sino que es necesario probar que tal daño es consecuencia directa de una acción u omisión del administrador en el desempeño de su cargo. Y más pormenorizadamente la sentencia del TS, de fecha 28-5-2005 , viene a resaltar que la responsabilidad del art. 135 LSA es de carácter subjetivo, derivando de la falta de diligencia en el desempeño del cargo del administrador (así, sentencias 24-12-2002 y 18-9-2003 ) y requiere la prueba "no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos", como reitera la sentencia de 25-2-2002 , que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14-11-2002 : "es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el art. 1902 CC para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales"; y añade la de 6-3-2003 que esta "acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...".

Pues bien, sobre la base de tales parámetros, la actora-recurrente expone en su escrito de recurso una serie de circunstancias de las que, a su juicio, cabe colegir la concurrencia, en el supuesto examinado, de todos los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad al administrador demandado, al haber incurrido en una absoluta falta de diligencia en la gestión y administración de la sociedad, entre las que cabe escoger por su posible trascendencia la adquisición de mercancía a la actora siendo de antemano consciente de que no iba a poder ser abonada dada la desastrosa situación económica en que se encontraba la sociedad como también la no presentación de las cuentas anuales de la sociedad para su depósito en el Registro Mercantil, siendo las últimas presentadas las correspondientes al ejercicio del año 2001.

Al respecto, por lo que hace a la celebración de operaciones comerciales, es de señalar que la doctrina viene distinguiendo entre supuestos de contratación en situación de dificultades económicas o financieras de los de crisis económica irreversible (imposibilidad de cumplir las obligaciones sociales), entendiendo que sólo el segundo supuesto genera responsabilidad en atención al principio de la autonomía patrimonial y las exigencias propias de la actividad empresarial basada en el riesgo y la aleatoridad. Así, la sentencia del TS, de fecha 16-2-2004 , viene a indicar que la declaración de responsabilidad de los administradores, por actuación dolosa, precisa que la contratación que dió origen a la deuda se hubiera llevado a cabo en una situación de crisis irreversible de la sociedad o constancia de grave endeudamiento con acreditada falta de capital. No llegando a quedar justificada la concurrencia de tal circunstancia en el presente caso.

Sin que, de otra parte, la no presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente al ejercicio 2002 y sucesivos, alcance a determinar responsabilidad al administrador demandado, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre tal incumplimiento y el daño sufrido por la entidad demandante (en tal sentido, cabe citar la sentencia del TS, de fecha 17-6-2004 ).

De ahí que quepa tener por bien desestimada la acción de responsabilidad a que nos venimos refiriendo.

TERCERO.- En cambio, por lo que atañe a la acción de responsabilidad por incumplimiento de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello, el dato constatado de la absoluta carencia de bienes en la sociedad administrada por el demandado con ocasión del proceso de ejecución seguido en orden a hacer efectiva la deuda social objeto de reclamación en el presente procedimiento, unido a la circunstancia del no depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios del año 2002 en adelante, con la consecuencia de imposibilitar a terceros la obtención de la pertinente información del estado contable de la sociedad, constituyen signos evidenciadores de una situación de insolvencia patrimonial de la entidad, susceptible de integrar la causa de disolución contemplada en el art. 104-1 e) de la LSRL , al punto de pasar entonces a recaer sobre el administrador demandado la carga de demostrar que no era esa la verdadera situación de la sociedad, en atención a que la determinación y valoración del patrimonio social real, en supuestos de imposibilidad de obtención de información del Registro Mercantil ante la falta de depósito de las cuentas, es una prueba que escapa al ámbito de la parte actora por su complejidad e inaccesibilidad, incumbiendo en tal tesitura al administrador-demandado la carga de su probanza, al disponer de todas las facilidades para ello en razón a su cometido de dirección de la sociedad (en el sentido expresado, cabe citar la sentencia TS, de fecha 2-2-2004 ).

De ahí que, al no procurar el demandado la justificación del mencionado extremo dado su no personamiento en el proceso en el que fué declarado en situación procesal de rebeldía, al amparo del art. 105-5 LSRL , proceda decretar su responsabilidad en orden al abono del débito social reclamado, máxime teniendo en cuenta el carácter unipersonal de la sociedad deudora, en la que el administrador demandado constituye a la vez su único socio, siempre proclive a ser aprovechada para provocar una situación de confusión de patrimonios frente a terceros.

Ello en cuenta, se impone la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen al demandado, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la entidad "Mercantil Intercontinental SLU" contra don Marco Antonio , y se condena a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.537,05 euros, más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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