Última revisión
07/09/2009
Sentencia Civil Nº 228/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 228/2009 de 07 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 228/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100240
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:984
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 228
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Rota.
AUTOS : Juicio Verbal Nº. 435/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 228/2009.
En la Ciudad de Cádiz a siete de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 435/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Don Eutimio y Doña Lucía , representados por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendidos por la Letrada Doña Ana Rodríguez Pacheco, en la instancia parte demandada, siendo parte apelada Don Roberto , representado por la Procuradora Doña Maria del Mar Deudero Sánchez y defendido por el Letrado Don Leopoldo Diego Izquierdo, en la instancia parte actora.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 2 de febrero de 2009 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Estimo la demanda interpuesta por Doña Mª Teresa Sánchez Solano en nombre y representación de D. Roberto contra D. Eutimio ( por error consta Mariano y Doña Lucía y debo condenar y condeno a los demandados al pago de 1.066,27 euros, más los intereses que legalmente correspondan y a las costas procesales".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Eutimio y Doña Lucía , después de haberlo preparado, se dio traslado a la otra parte, quien se opuso, siendo emplazados los litigantes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, quienes se han personado en forma en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado.
Visto, siendo ponente la Ila. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, que estuvieron en la instancia en situación de rebeldía hasta Sentencia, solicitan se revoque la misma y se dicte otra que les absuelva de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas de ambas instancias al apelado, actor en el procedimiento, quien se opone al recurso, instando la confirmación de la Resolución combatida, con imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.- Como se desprende del escrito rector del procedimiento y de las demás pruebas practicadas, la reclamación del actor se fundamenta en que siendo propietario de la vivienda situada en la Avenida DIRECCION000 nº. NUM000 . NUM001 de Rota, como acreditaba con la nota simple registral que incorporaba, los demandados apelantes, dueños del piso inmediato superior, NUM002 de dicho inmueble, lo que justificaban con nota registral, como consecuencia de obras que habían realizado en su vivienda hacía muy poco tiempo, habían producido filtraciones de agua en su propiedad, que le habían causado desperfectos, apreciados el 18 de junio de 2008 por los Policías Locales nº. NUM003 y NUM004 , como documentalmente probaba, causándoles humedades y desprendimientos de pintura en el techo de la cocina y pared de un dormitorio, así como grietas y desprendimiento de escayola en el cuarto de baño, cuya reparación importaba 1.066,27 euros, que reclamaba. Adjuntaba presupuesto de "Construcciones Cal Alvarez y Láinez S.L.L." de Rota, que acompañaba como documento nº. 3 de su demanda, en donde se detallaban los conceptos y sus montantes por el importe demandado. Envió burofax al demandado en julio de 2008 para darle aviso de los daños y conseguir un arreglo amistoso, sin conseguirlo, como consta documentado.
Compareció a juicio el representante legal de la empresa antes citada, Don Bernardino , quien ratificó el presupuesto, dando cuenta que examinó la vivienda y advirtió humedades en la cocina, dormitorio, pasillo y cuarto de baño, que procedían de salidero u otra causa atribuible a los del piso superior. Fue preguntado sobre si dicha fuga pudo tener su origen en el bajante general, lo que negó porque comprobó que la parte correspondiente del mismo estaba seca.
La Juez a quo, sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y artículo 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal y valorando la prueba practicada, concluye con la estimación de la demanda, con criterio que esta Sala comparte.
Los demandados sostienen que ha habido infracción de normas sobre carga de la prueba y error en su valoración, vulneración del artículo 496 de la LEC y de la Jurisprudencia que interpreta el artículo 1902 del Código Civil .
No compartimos los argumentos vertidos por los recurrentes porque carecen de base ya que, en cuanto a pruebas, la parte actora presentó la que estimaba procedente. No es necesario ni obligado tener que solicitar el interrogatorio de los demandados, resultando que la prueba del representante de la empresa "Construcciones Cal Alvarez y Láinez S.L.L.", junto con la restante prueba practicada resultó bastante para la acreditación de los hechos. El Sr. Bernardino , experto en la materia, expresó los motivos, razonables y personalmente constatados, de porqué no procedían las humedades del bajante general, lo que conduce a que deba tenerse por suficientemente acreditado, conforme a las reglas de carga de prueba impuestas por el artículo 217 de la LEC , los hechos en que la parte actora funda su pretensión.
Por otro lado, no se ha considerado por la Juzgadora de instancia que haya habido allanamiento por los demandados, como se dice, a quienes correspondía justificar los hechos negativos u optativos que impidieran la aplicación del artículo 1902 del Código Civil , lo que no han hecho. En la Sentencia combatida se motiva suficientemente la prueba, haciendo hincapié en el testimonio del Sr. Bernardino , por lo que su conclusión es razonable y ajustada a la Ley, debiéndose, por consecuencia, desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Eutimio y Doña Lucía contra la Sentencia dictada el 2 de febrero 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Rota, en el juicio verbal nº. 435/2008, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
