Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 498/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 498/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 822/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 228

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 7 de mayo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 822/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Granollers, a instancia de Dª. Inés , contra CASTANEA S.L. y SABADELL ASEGURADORA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el CODEMANDADO, SABADELL ASEGURADORA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. David Molina Gaya, en nombre y representación de DÑA. Inés , contra SABADELL ASEGURADORA S.A. y CASTANEA S.L., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 20.539,53, con aplicación a la aseguradora SABADELL de la franquicia estipulada de 300,51 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y respecto de la compañía aseguradora, los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, SABADELL ASEGURADORA S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la codemandada Sabadell Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que viene amparado, sucintamente en el error en la valoración de la pruebas, considerando la existencia de culpa imputable a la propia actora, Sra. Inés y subsidiariamente, de interpretarse que la intervención de la misma no tiene entidad suficiente para calificarla como de culpa exclusiva de la víctima, se valore su actitud activa y descuidada, en el hecho acontecido, que comporte una aminoración significativa de su quantum indemnizatorio, reducción que estima no puede ser inferior al 50%.

La representación de la actora presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y dado el objeto del presente recurso de apelación y el resultado de las pruebas practicadas, considera esta Sala procedente desestimar este, al entender que en el hecho de autos no existió culpa alguna por parte de la apelada, ni de forma exclusiva ni concurrente, produciéndose el mismo como consecuencia de una deficiente colocación de las vallas, existente en las obras que se estaban realizando, cuyo soporte sobresalía de las mismas en el suelo, de forma elevada, constituyendo un claro elemento de riesgo para los transeúntes, lo que denota la existencia de falta de diligencia de la empresa encargada de su colocación.

En efecto, a tales conclusiones se llega, a la vista del propio reportaje fotográfico aportado a autos, en el que se observa claramente que las vallas, que invadían parte de la calzada, presentaban un soporte que se elevaba hacía su parte exterior, susceptible de no visualización por los transeúntes que por la misma pudieran marchar. Ello también se constata por las manifestaciones del Sr. Alonso , quien hallándose presente en el lugar de los hechos, confirmó que el hierro de las vallas que salía hacia el centro de la calzada no se veía, expresando además que las obras obstaculizaban toda la acera y que por la de enfrente tampoco se podía pasar, hallándose el mismo con móvil de asistencia reparando una motocicleta.

En consecuencia, ninguna culpa puede apreciarse en la actitud de la Sra. Inés , teniendo el accidente acontecido causa en la deficiente colocación o señalización de las vallas existentes, en todos sus elementos, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabadell Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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