Última revisión
13/04/2010
Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 238/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 228/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100189
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3832
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 238/2009-C
JUICIO VERBAL Nº 80/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 228
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 80/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de GLOBAL CAPITAL BUILDING, contra Dª. Lina y D. Fabio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Fabio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda entablada por GLOBAL CAPITAL BUILDING, S.L. representada por la Procuradora Sra. Julibert, contra Don Fabio y Doña Lina , ambos en rebeldía debo condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente entre sí, a abonar a la actora la cantidad de 2.900 euros en concepto de rentas impagadas hasta la presentación de la demanda más los intereses legales de dicha cantidad, desde demanda hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , así como al pago de las que se hayan devengado desde demanda hasta el momento en que se produjo la recuperación de la posesión de la vivienda por la actora; e imponiendo asimismo a los referidos demandados el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación debe ser inadmitido por haber manifestado el apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación la impugnación de unos pronunciamientos de la resolución apelada distintos de los del escrito de interposición del recurso de apelación, en infracción de lo dispuesto por el artículo 457,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ,entre las más recientes) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 283,3º y 240,1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).
En concreto, en relación con la manifestación en el escrito de preparación del recurso de apelación de los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, el artículo 457,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por preparado el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse, por la remisión del apartado 4 al apartado 3 anterior, si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo.
Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de preparación del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, en relación con el anuncio de la voluntad de apelar la sentencia manifestada en el escrito de preparación del recurso, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.
En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por la omisión en el escrito de preparación del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no apreciándose tampoco que haya producido la efectiva indefensión de la parte apelada exigida por el artículo 283,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .
SEGUNDO.- Apela el demandado D. Fabio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 2.900 ?, en concepto de rentas de octubre de 2003 a enero de 2004, más las posteriores que se devenguen hasta el desalojo, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de 12 de septiembre de 2003, de la vivienda en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , concertado con la demandante "Global Capital Building.S.L.", alegando el apelante la compensación de las rentas adeudadas con el importe de la fianza entregada al comienzo de la relación arrendaticia, y con el importe de las mejoras que han implicado un aumento de valor de la finca.
Centrada así la única cuestión discutida, es lo cierto que, según resulta de lo actuado, el demandado apelante no compareció en el acto del juicio, no habiendo formulado contestación a la demanda, oponiendo, en su caso, la compensación de la fianza y de las mejoras, que alega ahora de manera novedosa en la apelación.
Así las cosas, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En este caso, la compensación de la fianza y de las mejoras se trata de cuestión nueva que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia recurrida.
En cualquier caso, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, en primer lugar, por razón de la fianza no devuelta hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la oposición sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo. En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la devolución de las llaves por el arrendatario, en agosto de 2004, en cualquier caso después de la presentación de la demanda, con fecha 30 de enero de 2004, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese del arrendatario en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción el arrendatario para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36,4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir al demandado contra el actor para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer al arrendatario el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de haberse producido la preclusión del trámite de alegaciones para la parte actora.
Por otro lado, en cuanto a las pretendidas mejoras en la finca, sobre cuya existencia y valor no ha sido propuesta absolutamente ninguna prueba por el demandado, ni en la primera, ni en la segunda instancia, siendo así que, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlas al demandado, no habiendo aclarado tampoco en sus alegaciones el apelante la naturaleza de las pretendidas mejoras, de modo que pudieran considerarse útiles, y no de mero lujo o recreo, en cualquier caso, es lo cierto que el artículo 23 de la
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Fabio , se CONFIRMA la Sentencia de 12 de enero de 2005 dictada en los autos nº 80/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

