Sentencia Civil Nº 228/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Civil Nº 228/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 490/2007 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 228/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100186

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3656


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00228/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 490/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1062 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NO. NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo y de otra, como apelado AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid, en fecha quince de diciembre de dos mil seis , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda formulada por AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco, condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, al pago de la cantidad de 1.600,01 euros, junto a los intereses legales desde la interpelación judicial así como a las costas procesales devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante que presentó el correlativo de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo.

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de la misma naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la aseguradora actora pretende, conforme al suplico de aquella, que se dicte sentencia en la que se condene a la comunidad demandada a pagarle la suma de 1.600 ,01 euros que es la abonada a Don Cesareo , propietario del piso NUM001 de dicha comunidad que tiene contratada con ella la póliza Multirriesgo Hogar número NUM002 , por el concepto de indemnización por los daños que las humedades provenientes de la cubierta comunitaria le han ocasionado en el techo de escayola de salón, pasillo y habitación de la mencionada vivienda.

La Comunidad demandada se opuso a esta reclamación alegando que no es responsable de los daños reclamados.

La sentencia dictada en la primera instancia ha estimado la demanda porque considera que las pruebas documental y pericial demuestran que las humedades del piso NUM001 provienen de la deficiente conservación de las instalaciones comunitarias, en concreto, de la cubierta del edificio, todo ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de la partes en litigio, pues, alegada la falta de prueba del nexo causal, esa omisión es directamente imputable a la Comunidad.

La expresada sentencia fue apelada por la representación procesal de la comunidad demandada, que articula su recurso en cuatro motivos, de los que en el primero reproduce el primer motivo de oposición que planteó en el acto del juicio, esto es que el importe reclamado por la aseguradora por daños estéticos, excede en un 25% el importe del límite fijado en la póliza por tal concepto que es de 1.200 euros, de manera que el exceso en la indemnización de las garantías aseguradas produce un enriquecimiento injusto a favor de su asegurado. En el desarrollo argumental de los motivos segundo a cuarto se denuncia el error de valoración de prueba, al considerar que los daños de los techos de la vivienda NUM001 no se han ocasionado por la filtración de la gotera, pues su propietario estaba informado por los inquilinos sucesivos del lamentable estado de los techos cuyo deterioro se venía produciendo desde años atrás, por lo que debía acometer la sustitución de las planchas de escayola de toda la vivienda y al ser informado de la existencia de una gotera en un rincón de una habitación lo puso en conocimiento del Comunidad que, en cuestión de días, procedió a solucionar el problema. Que una vez reparada la causa, la comunidad se ofreció a pintar el techo afectado por la humedad, rehusando el propietario la oferta del Presidente porque tenía que reparar los techos y pintar la parte afectada no le solucionaba el problema, de manera que se ha quebrado el principio de la relación de causalidad gotera-techo. Expone, en lo que denomina tercer motivo, las evidencias que, a su juicio, demuestran que la gotera no ha sido la causante del daño estético reparado por la aseguradora, con especial referencia al dictamen pericial presentado con la demanda que examina y del que concluye que demuestra la ruptura del nexo causal gotera-daño estético, haciendo hincapié en que en los techos y paredes no aparecen humedades; en la constancia en la fotografía número 3 de tres manchas oscuras en el techo de una habitación que señala como única afectación de la pequeña gotera que se produjo en la vivienda; en la localización de la gotera en el rincón de la bajante de aguas pluviales provenientes del tejado, y en que de haber sido la cubierta del edificio la causante del deterioro que muestran las fotografías, la reparación acometida por la Comunidad hubiera sido necesariamente de mayor envergadura y no de las características que refleja la factura de 13 de noviembre de 2004 y, por último, que en las fechas que ocurren los hechos -noviembre de 2004-, el índice pluviométrico de Madrid fue el más bajo de los último años. En lo que señala como motivo cuarto, también referido a la valoración probatoria, indica que se encontró privada de llevar a cabo un informe pericial porque ya se habían reparado los daños al haber transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos hasta el emplazamiento de la demanda, por lo que considera que la prueba testifical del presidente de la Comunidad, Don Javier y la de Don Matías que fue el operario que arregló el tejado así como las contestaciones dadas por el perito en el acto del juicio, demuestran que los daños en los techos de la vivienda traen causa de la deficiente instalación de las escayolas anteriores a la gotera y que la comunidad apelante cumplió puntualmente con las obligación de reparar la causa de la misma que fue la excusa utilizada por el dueño de la vivienda para obtener los fondos necesarios de su aseguradora para acometer una reparación que solo a él le correspondía.

Por ello solicita que se dicte sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda, absolviendo a la comunidad de propietarios de todos los pedimentos contra ella deducidos con imposición de costas a la parte apelada.

La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal del actor que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario, manteniendo que reclama los daños ocasionados y reparados que no pueden encuadrarse en los "estéticos" al ser el techo de las habitaciones y, en definitiva, que la apelante lleva a cabo una valoración subjetiva y parcial de la prueba sin demostrar el error cometido en la apreciación de las practicadas para dictar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Así concretado el recurso, la cuestión estriba en determinar si ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos que el artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta exige para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Es bien sabido que los requisitos que han de concurrir para poder exigir la responsabilidad generada por el artículo 1902 CC son tres : el objetivo o existencia de daño indemnizable; el subjetivo consistente en la acción u omisión culposa o negligente generadora del daño o perjuicio; y el nexo causal que determine que uno sea consecuencia directa e inevitable del anterior y, aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial ha introducido paliativos al principio de responsabilidad por culpa, consagrado en el artículo 1902 CC , entre los que se encuentran los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, también lo es que la misma jurisprudencia ha puntualizado que no por ello queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento culpabilístico, como elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de dicha responsabilidad, y si aparece acreditado que en la producción del resultado dañoso no aparece ninguna culpa por parte de los demandados ha de excluirse la responsabilidad de los mismos (STS 28 de noviembre de 1998 y 8 de marzo de 1999 , entre otras muchas).

La STS. de 22 de Julio de 2.003 nos enseña que: "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

TERCERO.- Partiendo de esta doctrina, la respuesta a la pretensión que ante la Sala se formula en base a las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En relación con la prueba pericial, la modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la prueba de peritos. Al permitirse por los artículos 336 y ss. de mencionada Ley, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga -prima facie- naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso. Sin embargo, en la cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la nueva Ley procesal no aporta un cambio sustancial. La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras). El único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ). En definitiva el Tribunal, al valorar el dictamen de los peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. En cualquier caso, con base en la doctrina expuesta, su revisión en esta alzada procedería cuando el juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común, y, como veremos, nada de ello ocurre en el presente caso.

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

CUARTO.- Proyectando la doctrina expuesta al caso debatido, y después de examinar el conjunto de la prueba practicada con el visionado del CD que reproduce el acto del juicio, la primera reflexión que debe hacerse es que la apelante no pretende demostrar ningún error en la valoración de la prueba sino discrepar de la apreciación realizada por el órgano judicial de la primera instancia, llevando a cabo un nuevo examen de las actuaciones acomodado a sus conveniencias y que ese examen y consecuencias que extrae, prevalezcan sobre lo verificado por aquel, cuyas conclusiones no constituyen un mero juicio hipotético, o un pensamiento derivado de un discurso más o menos lógico, sino que son consecuencia de una valoración, ajustada a las reglas de la sana crítica, de todo el material probatorio que hemos verificado. En efecto, la parte apelante no ha aportado ningún dato probatorio nuevo que no haya sido examinado y revisado por la juzgadora de instancia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada en los que recoge los elementos de juicio que le han conducido a la estimación de la demanda, fundamentos que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Desde esta perspectiva, hemos de convenir con la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia en el sentido de haber quedado demostrado que la causa del siniestro fueron las filtraciones producidas por el estado de la cubierta del edificio cuya reparación corresponde a la comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . El hecho de que se procediera a la reparación no exime a la comunidad de reparar el daño ya causado en toda su extensión, en tal sentido en cuanto a éste y su causa, son ilustrativas las respuestas dadas por el perito en el acto del juicio sobre el embolsamiento del agua por las sucesivas filtraciones así como las razones de ciencia que expuso, que desde luego no le son atribuibles ni al presidente de la comunidad, parte interesada en el pleito, ni a la persona que procedió a la reparación de la cubierta, cuyas declaraciones no consideramos bastantes para desvirtuar lo constatado en el mencionado dictamen pericial y manifestado por el perito que lo emitió al ratificarlo en el juicio. En otro orden de cosas, en nada afectan a la comunidad las relaciones entre la actora y su asegurado basadas en el contenido de la póliza entre ellos concertada, pues, en todo caso, la comunidad está obligada a abonar al propietario los gastos efectivos de la reparación, siendo esta la acción que correspondía a dicho propietario y la que, por subrogación, ejercita su aseguradora, sin que se pueda hablar de un enriquecimiento injusto en el repetido propietario de la vivienda cuando se le está indemnizando, en todo su extensión, un daño que se le ha ocasionado, por quien está obligada a llevar a cabo las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, esto es la comunidad de propietarios de la que la vivienda afectada forma parte.

QUINTO.- En definitiva, habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia, en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , exige para la viabilidad de la acción ejercitada, lo procedente es la desestimación del recurso condenando a la parte apelante al pago de las costas por el mismo ocasionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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