Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 74/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 228/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100470

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00228/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100142

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000069 /2012

Apelante: Esther , Inmaculada

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: JOSE LUIS DE SANTIAGO Y SANTOS, PABLO A. MARQUEZ GARCIA

Apelado: BANCO DE SANTANDER, S.A. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: Mª DEL CARMEN GARCIA GUILLEN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 229/13

En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 69/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 74/13, en los que aparece como parte apelante, Esther representada por la Procuradora de los tribunales Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS DE SANTIAGO Y SANTOS; Inmaculada , representada por al Procuradora Dª MARIA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ y dirigida por el Letrado D. PABLO MÁRQUEZ GARCÍA, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA DE LAS MERCEDES ROA SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN GARCÍA GUILLÉN, sobre acción prevista art. 41 de la Ley Hipotecaria , y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 11 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez, en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A. y, en consecuencia, condeno a Dª Inmaculada y Dª Esther a respetar el derecho de propiedad de la actora respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, como finca nº NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , debiendo Dª Inmaculada y Dª Esther abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la finca indicada, dejando de ocupar la misma, desalojándola y poniéndola a la entera y libre disposición de su propietario Banco Español de Crédito S.A..= Con imposición de costas a la demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Esther y Dª Inmaculada se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone por las demandadas recurso de apelación contra la sentencia dictada en proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria . La parte actora solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Previo al examen de los motivos de los recursos de apelación interpuestos y toda vez que su decisión condiciona la posibilidad, siquiera, de abordar los alegatos con los que se articulan, se plantea la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación por no haber prestado las demandadas la caución legalmente exigida.

(i).- Dice el AAP de Sevilla de fecha 24 de octubre del año 2.011 'De la actual regulación, resulta que los demandados, para oponerse, vienen obligados a prestar la correspondiente caución. De no hacerlo, y consecuentemente no admitírsele la oposición a la demanda, no puede entenderse que suponga una vulneración al artículo 24 de la Constitución . Es reiterada la jurisprudencia constitucional 'pro actione', entre las que se pueden destacar, entre otras muchas, las Sentencias de 7-11-94 , 16-11-98 , 8-3-99 y 7-2-95 , esta ultima puntualiza que: 'el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/81 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio 'Pro actione''.

Emblemática es la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 25 de febrero de 2.002 , que analiza la caución en el procedimiento a que se contrae los presentes autos, cuando declara que: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; 201/2001, de 15 de octubre , entre otras muchas).

A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989, de 5 de octubre ; 64/1992, de 29 de abril ).

En tal sentido, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; 164/1991, de 18 de julio ). En dicha ponderación deben tomarse en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; 145/1998, de 30 de junio ).

No obstante, también ha declarado este Tribunal, con ocasión de las fianzas que la ley exige al que no ha sido ofendido por el delito para el ejercicio de la acción penal, que la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )'.

En relación al procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), dicha resolución declara que: 'la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC )'.

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

En conclusión, exigir dicha caución no supone vulnerar un derecho constitucional, sino que, al fijarla, se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes. No solo la situación económica de los demandados, en orden a evitar que, al socaire de ello, realmente la intención sea privarle del derecho a la tutela judicial, sino muy especialmente el montante previsible de los daños y perjuicios que exclusivamente dependerán de su cuantificación, con independencia de la situación económica de los demandados'.

A lo más arriba razonado no obsta que las aquí recurrentes resulten beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita pues como también se razona en la resolución más arriba mencionada con argumentos de los que nos hacemos partícipes 'sobre esta cuestión es unánime la jurisprudencia al rechazar dicha pretensión, al no ser uno de los supuestos que expresamente contempla la legislación especial como incluidas en el beneficio que comporta la justicia gratuita. En concreto, la citada Sentencia de 25 de febrero de 2.002 declara que: 'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.

(ii).- Si revisamos las actuaciones observamos que en la citación realizada a las demandadas se hizo constar la necesaria prestación de caución y la forma de proceder a su abono. Igualmente comprobamos que las demandadas no han proporcionado la caución necesaria para deducir oposición y, ahora, para recurrir en apelación la sentencia ( en realidad no llegaron a comparecer en tiempo y forma a la vista pues lo hicieron sin la debida representación por procurador y asistencia letrada y no interesaron la concesión del beneficio de justicia gratuita tempestivamente y conforme se les indicó en la cédula de citación ), lo que necesariamente conlleva a la desestimación del recurso de apelación por aplicación del principio de que la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo, procediendo, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida, según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece en la Sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud '... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados', doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de Junio de 1.919 ; 19 de Febrero de 1.921 ; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934 ; 21 de Febrero de 1.942 ; 14 de Diciembre de 1.946 ; 4 de Junio de 1.947 ; 14 de Junio de 1.955 ; 30 de Septiembre de 1.985 ; 20 de Febrero de 1.986 ; 5 de Octubre de 1.987 ; 30 de Septiembre de 1.989 ; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990 ; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991 ; 11 de Abril , 14 de Mayo , 1 , 4 y 15 de Julio , 7 , 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992 ; 18 y 26 de Febrero , 11 , 26 y 31 de Marzo , 16 y 19 de Abril , 27 de Mayo , 1 , 17 y 22 de junio , 21 de Octubre , 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993 , y 31 de Enero , 9 , 14 y 18 de Febrero , 11 de Marzo , 8 y 25 de Abril , 6 y 7 y 24 de Mayo y 14 , 23 y 29 de Julio de 1.994 , y 22 de Septiembre de 1.995 .

(iii).- Aún cuando no concurriera el óbice al que ya hemos hecho mención los recursos de apelación interpuestos no correrían mejor suerte.

En primer lugar porque las apelantes están introduciendo a través del mismo alegaciones que, en su caso, debieron realizar en la instancia para cuestionar los hechos en los que se sustentaba la demanda. Como sosteníamos en nuestra Sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2.010 ' dice, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2007 , que 'conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones-arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'. Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 enero, cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario', mas igualmente cierto resulta que es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que, afirmados por una parte, son negados por la otra, es decir, los «hechos controvertidos», de modo que la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos y, por tanto, la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente por el demandado, ya que en relación con estos la prueba resulta, no solo innecesaria, sino también impertinente, SS.T.S. 18-4-2001, 30-3-1995 y 19-12-1986, en análogo sentido S.T.S. 2-9-1998 y 17-12-1990 , que puntualizan que en el proceso civil puede ocurrir que, aun oponiéndose a la demanda el demandado, los hechos debatidos estén liberados de prueba porque, aunque no hayan sido expresamente admitidos, no se han negado llanamente, como se deduce de los artículos 549 y 690 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , exigencia actualmente contemplada en el art. 405.2 de la nueva, que dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los que le sean perjudiciales'.

Por otra parte, si revisamos los alegatos de ambas recurrentes inmediatamente advertimos que a través de los mismos cuestionan el título de la demandante que, no lo olvidemos, resultó adjudicataria del inmueble en subasta celebrada en proceso de venta extrajudicial para el pago del crédito que ostentaba, resultando las demandadas, respectivamente, la propietaria originaria del bien y deudora hipotecante, y la deudora prestataria.

Desde lo que precede diremos, siguiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2.008 dictada por la AP de Málaga, que 'el procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;

b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;

c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición; y

d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que 'a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.

Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.

La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material'.

Así las cosas y si la falta de prestación de caución no fuera motivo suficiente para la desestimación de la demanda, llano resulta concluir que las alegaciones vertidas por las apelantes no se encuentran dentro de las causas de oposición tasadas en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni concurren méritos suficientes para apreciar prejudicialidad civil alguna- que tampoco las recurrentes aclaran en relación con qué proceso concurriría-, ni resultan aplicables los pronunciamientos recaídos en relación con los procesos de ejecución hipotecaria de cuya naturaleza no participa el presente, ni, en fin, consideramos procedente plantear cuestión prejudicial alguna. Por otra parte, las alegaciones relativas al proceso de venta extrajudicial sustanciado con anterioridad al presente litigio y la objeción de sus cláusulas- si aún hubiera oportunidad para ello-, deberían ser hechos valer en la forma que establece el artículo 129 de la LH .

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos los recursos de apelación interpuestos y confirmaremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Las costas de la alzada se impondrán a las apelantes al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 11 de junio del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a las apelantes las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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