Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 896/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0005437
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 896/2012- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001616/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Camila Y DÑA. Eufrasia .
Procurador.- Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ.
Apelado: CLINICAS OBESITAS SL.
Procurador.-Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
SENTENCIA Nº 228/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dña SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil trece .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal - 001616/2011, promovidos por DÑA. Camila Y DÑA. Eufrasia contra CLINICAS OBESITAS SL sobre 'acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Camila Y DÑA. Eufrasia , representado por el Procurador Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y asistido del Letrado D JAIME PAYA MORTES contra CLINICAS OBESITAS SL, representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. ALBERTO DOMINGO AGUILAR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 3.9.2012 en el Juicio Verbal - 001616/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña Evelia Navarro Saiz en nombre y representación de D. Donato , en cuya posición procesal se han subrogado por fallecimiento de éste sus hijas Dña Eufrasia y Dña Camila instituidas herederas en el testamento otorgado por aquel, contra la mercantil Clínicas Obésitas S.L. en reclamación de siete mil cuatro cientos treinta y tres euros con veintinueve céntimos ( 7433,29 euros ) en concepto de renta y gastos asimilados ( gastos del contrato de arrendamiento de fecha 10 de abril de 2006 relativo al local sito en la Avda Tamarindos nº 23 piso 2 puerta 6 de Valencia con plaza de garaje y cuarto trastero anexos ubicados en el primer sotano del mismo edificio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Camila Y DÑA. Eufrasia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLINICAS OBESITAS SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15.5.2013.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 7.4333,29 €, derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y nacido de la deuda existente por la renta del mes de enero, el importe de suministros de agua, gas y electricidad, por los gastos generales de la comunidad y por la reparación de las cisternas y del aparato de aire acondicionado. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir que la deuda existente estaba abonada por la transferencia realizada por la demandada como por el importe de la fianza que se entregó al suscribir el contrato. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, contra el pronunciamiento que consideraba que la demandada no debía abonar la factura de reparación del aparato del aire acondicionado y por considerar que se deben reintegrar a la arrendataria la cantidad de 1.300 € que fueron entregados en su día en concepto de fianza, alegando en síntesis: 1º) sobre el primer pronunciamiento la Sentencia infringe los artículos 4.3 , 21.1 y 30 de la LAU , ya que nos encontramos ante un arrendamiento para uso distinto de vivienda, siendo en este caso solo aplicables las normas pactadas por las partes y por ello en el contrato se pacto la obligación de la arrendatarias de efectuar las reparaciones necesarias para el uso y disfrute de los bienes arrendados, incluso las iniciales que tuviera que hacer para dejar los bienes en perfectas condiciones de uso, la reparación del aire tuvo lugar en el mes de febrero de 2010, es decir cuatro años después de la fecha del contrato siendo utilizada por la arrendataria ese tiempo; 2º) Sobre el segundo motivo de desestimación de la demanda la Sentencia infringe los artículos 438 y 216 de la LEC , ya que el Juez de instancia por motu propio compensa la cantidad adeudada con la fianza, no siendo aplicable de oficio la figura de la compensación, además para que esta proceda la petición de la compensación debe hacerse de una forma determinada, la demandada nunca opuso las existencia de un crédito compensable entre la cantidad adeudada y la fianza; 3º) La revocación de la Sentencia implica la de la condena en costas.
SEGUNDO.-
El primer motivo se nucleo alrededor del importe de la reparación del aparato de aire acondicionado. Según la demanda ésta ascendió a la suma de 2.602,80 €, justificada con las facturas numero NUM000 de la mercantil Anferval Mantenimiento S.L. de 17 de febrero de 2010, consistente en el suministro e instalación de compresor ZP41 para la unidad 38YY048, puesta en marcha y comprobación, por importe total de 2265,82 € (folio 54), y otra factura de la misma empresa, numero NUM001 de 12 de febrero de 2010, por importe de 336,98 €, comprensiva de mano de obra, carga de refrigerante y sonda batería. La Juez a quo desestimó esta pretensión atendiendo además de la citada documentación a la declaración prestada en el acto del juicio, por el legal representante de la empresa emisora de las facturas quien explico que: la reparación se efectuó en dos veces en una primera se cambio la sonda de la batería y en una segunda el compresor, que es la parte mas cara; y justifico su sustitución porque el existente estaba agarrotado por falta de refrigerante, o por un problema de aceite, señalando que esa reparación supera el mantenimiento. Partiendo de lo anterior, la Sala concluye que este motivo debe decaer aunque aceptemos que las relaciones ente las partes, vienen delimitadas por lo pactado en el contrato, en base a:
1º) La interpretación de la clausula séptima del contrato (folio 18), según los terminos de la misma, dada su claridad ( artículo 1281 del CC ), cuando impone al arrendatario la obligación de conservación se delimita en: '... las reparaciones necesaria para el adecuado uso y disfrute de los bienes arrendados y su perfecta conservación, así como pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de los bienes arrendados, serán a cargo de la arrendataria inclusos las iniciales que tuvieron que realizar para dejar los bienes arrendados en perfectas condiciones de uso ...'. Su lectura nos lleva a apreciar que en aquel se establece una primera limitación es el propio epígrafe de la cláusula 'obras de mantenimiento', pues este término ya excluye cualquier mejora en la instalación, y no debe olvidar que según la factura, numero NUM000 , la reparación consistió en sustituir todo el compresor, es decir colocar en lugar del viejo uno nuevo, esta sustitución va mas allá de las operaciones de mantenimiento; en segundo lugar, se utiliza el termino 'reparación', palabra que no tiene el mismo significado que sustitución y como antes se ha señalado se sustituyó una parte del aparato; y en ultimo lugar la inclusión de la frase 'las pequeñas reparaciones' deja claro que la obligación del arrendatario sobre los bienes arrendados queda limitada a reparaciones de pequeña entidad y en todo caso de escasa cuantía, lo que no ocurre con la de aire acondicionado, que asciende a la suma de 2602,80 €. Con cualquiera de las tres interpretaciones, la conclusión a la que se llega es la de que ese importe, tanto por su elevada cuantía, como por la naturaleza de la obra que satisface, no estaba incluido en la obligación de reparacion asumidas por el propietario en esta cláusula.
2º) Se debe atender a que esa cláusula no es mas que una plasmación del deber de cuidar la cosa arrendada, que impone al arrendatario el artículo 1555 del CC , y también transcribe, sobre las pequeñas reparaciones, el contenido del artículo 21.4 de la LAU . Por tanto aunque se acepta que en el contrato de arrendamiento de uso distinto por mora del artículo 4.3 de la LAU rige la voluntad de las partes, la interpretación de la citada cláusula nos permite destacar que no se está dando una regulación esencialmente diferente a la realizada en las normas antes citadas, y por ello que, en última instancia la cláusula excluye al arrendatario de la obligación de aquellas actuaciones que excedan de reparaciones, como en este caso en que se ha sustituido todo el compresor del aire, salvo que se hubiese acreditado que aquella avería se ha causado por culpa o dolo del arrendatario, extremo éste descartado.
TERCERO.-
En el segundo motivo del recurso se ha atacado lo que el recurrente denomina compensación efectuada de motu propio por el Juez de Instancia y refería a la fianza prestada a la firma del contrato de arrendamiento. La cuestión debe centrarse en que la devolución o no de la fianza fue introducida por el propio demandante en el hecho cuarto de su demanda y es mas en el párrafo tercero el mismo refiriéndose a la obligación del arrendatario de indemnizar con dos meses de renta '... por lo que, aplicándose la figura jurídica de la compensación tampoco procede la devolución de la fianza...'. Es decir, fue el demandante el que introdujo en el debate tanto la cuestión de la devolución de la fianza como de la compensación de su importe a los daños y perjuicios que la resolución del contrato por el arrendatario le causó. Esta introducción de la fianza y de su compensación en el debate, aunque es cierto que no hay un expresa petición del demandado, tuvo su correlación en que aquél efectuó la transferencia de 4.611,68 € según certificado bancario (folio 149), en pago de lo adeudado y cuyo desglose efectuó al contestar la demanda en la que solicito su desestimación, por concluir que no adeudaba nada. Y en base a ambas pretensiones la Juez a quo, en el fundamento quinto ya efectuó los cálculos necesarios para determinar la deuda existente, ya que durante el proceso se había producido la transferencia bancaria y el demandante había cuantificado la deuda en la suma de 2821,61 €. Con estos antecedentes debe desestimarse este motivo, por cuanto atendida la alegación del demandante y el calculo del demandado y su solicitud de desestimación de la demanda, no cabe apreciar incongruencia, entendida en el sentido del artículo 218 de la LEC , no concurrió aquella, en tanto que el Juez se ha mantenido dentro del debate delimitado por las posiciones antagónicas de las partes '... la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 )... todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1ª, S 15-06-2004 ).. Por ultimo, el recurrente indicó que no se ha procedido en la forma del artículo 438.2 de la LEC , pero esta omisión conforme lo explicado y a los efectos de lo solicitado en el suplico del recurso la condena al pago de 2821 €, carece de relevancia. Y la Sala no obvia que reclamado por el demandante los perjuicios sufridos por la resolución contractual y satisfechos estos, en la cuantía que se indicó en la Sentencia nació en aquel la obligación contractual de su devolución, en base a la cláusula décimo cuarta del contrato y sobre esa procedencia en esta alzada no ha opuesto nada el recurrente.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Evelia Navarro Saiz, en nombre y representación de doña Camila y doña Eufrasia , contra la Sentencia número 174/2012 de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en el juicio verbal seguido con el numero 1616/2011 .
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
