Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 124/2013 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100455
Encabezamiento
SENTENCIA 228
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. José María Contreras Aparicio
En la ciudad de Almería, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 124/2013, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería seguidos con el nº 278/2012, sobre impugnación de acuerdo social.
Son apelantes D. Alonso , D. Balbino , Dª Mariola , Dª Paula , D. Cirilo y 'Elizabet y José Antonio Promociones Inmobiliarias, S.A.', representados por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor y defendidos por el Letrado D. Ricardo Ángel Pérez Miguel.
Es apelada 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.', representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendida por el Letrado D. José Antonio Rivera Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª María Dolores Fuentes Mullor en nombre y representación de D. Alonso , D. Balbino , Dª Mariola , Dª Paula , D. Cirilo y 'Elizabet y José Antonio Promociones Inmobiliarias, S.A.' contra 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.',
1.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
2.- Con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, la representación de los demandantes D. Alonso , D. Balbino , Dª Mariola , Dª Paula , D. Cirilo y 'Elizabet y José Antonio Promociones Inmobiliarias, S.A.' interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte demandada apelada 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.', que se opuso a la apelación. Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes, y se señaló para su deliberación y votación el día 15 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.-A través de la demanda origen de esta litis, los actores, socios de 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.', impugnan el acuerdo adoptado por la misma en Junta General Ordinaria celebrada el 28 de mayo de 2011, aprobando las cuentas, memoria e informe de gestión del ejercicio 2010 de la sociedad. Consideran los demandantes que el acuerdo es nulo de pleno derecho por vulnerar los arts. 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 34.2 del Código de Comercio , al no reflejar las cuentas fielmente el patrimonio social, y ello porque, según se aduce, no se en la cuenta de pérdidas y ganancias un gasto consistente en la renta de 3.000 euros anuales abonable por cada uno de los apartamentos arrendados por los propietarios a la sociedad para su explotación a través del Hotel Bahía Serena. En consecuencia, solicita se declare nulo el acuerdo en cuestión, así como los acuerdos sociales y actuaciones mercantiles que deriven de aquél, y se cancelen cualesquiera asientos relativos a acuerdos posteriores que sean contradictorios con la sentencia que aquí recaiga.
El Juzgado desestima la demanda y, frente a ello, recurren los socios demandantes en base a los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 24.1 de la Constitución , se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión, por no respetarse las normas procesales que regulan el juicio ordinario. Alega la parte recurrente que en la audiencia previa quedó perfilado como objeto litigioso, conforme a lo dispuesto en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en la Junta General es nulo o no, por falta de cómputo de un gasto que debiera haberse realizado a diciembre de 2010, gasto consistente en el importe de las rentas antes referenciadas. Frente a ello, consideran los apelantes que el Juzgado se extralimita en el enjuiciamiento, adentrándose en cuestiones no sometidas a la controversia, como son la naturaleza del arrendamiento o de las rentas derivadas del mismo o los efectos de la Junta de la comunidad de propietarios celebrada en julio de 2011.
Como recoge en sus antecedente de hecho 3º la sentencia recurrida y como consta en la grabación de la audiencia previa, en dicho acto el objeto del litigio quedó centrado efectivamente en decidir sobre la nulidad del acuerdo impugnado por defecto contable, es decir, por no reflejar las cuentas fielmente el estado de la empresa. El Juzgado, en su sentencia, considera que el gasto no existió (no procedía, fundamento de derecho 11º) al haberse decidido por la propia sociedad, tras reuniones con la Junta de la comunidad de propietarios según ella, el no devengo de rentas en atención a las circunstancias del mercado en esa anualidad, decisión que fue asimismo compartida y adoptada por la Junta de la comunidad de propietarios aposteriori, disminución y condonación de rentas que ya se había producido en otras anualidades anteriores según el rendimiento de la explotacion del Hotel Bahía Serena; como no procedía el gasto, concluye el órgano a quo, no había que contabilizarlo. Con independencia de que se compartan o no esa conclusión y los razonamientos que a ello conducen, cuestiones que se examinaran después, el Juzgado no rebasa los límites objetivos establecidos por las partes para el litigio; en concreto, el hecho de que examine como datos antecedentes de esta decisión de la sociedad las adoptadas en Juntas anteriores o que haga referencia a la aprobación ulterior de esa exclusión de abono de rentas por la Junta de propietarios destinatarios de las mismas, no significa que esté decidiendo sobre la validez de esos acuerdos ni, por tanto, que se esté extralimitando en la decisión del pleito.
TERCERO.-Se alega , invocando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución , que el Juzgado debió haber resuelto la solicitud de aclaración de sentencia que le fue dirigida y que el órgano unipersonal rechazó mediante providencia porque ' sólo cabe aclaración del fallo de la sentencia, no así de los fundamentos de derecho'. Afirma la parte apelante que cabe aclaración de conceptos oscuros tanto cuando se ubican en el fallo como en la fundamentación de la sentencia y que, en el presente caso, debió haberse dado lugar a la aclaración pedida.
Coincide la Sala en que las aclaraciones a que se refiere el art. 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concordante con el contenido del art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pueden referirse no solo a la parte dispositiva de la resolución, sino también a la fundamentación jurídica, igual que ocurre con los errores materiales simples a que se refiere la misma norma o a los errores materiales manifiestos contemplados en el apartado 3 de cada uno de los preceptos citados.
Ahora bien, examinada por la Sala la aclaración que pidió en su día la parte demandante, considera que no existía la oscuridad que sustentaba la solicitud de aclaración y que, por tanto, la misma era innecesaria. La parte actora centraba su petición en el inciso siguiente del fundamento de derecho 10º: ' ...y, además, consta en dicho documento, una Junta de propietarios del año 2011, en la que se acordó renunciar a la renta de ese año'; así, la parte pretendía que se aclarara cuál era ' ese año'. Naturalmente, ese inciso no puede ser aislado ni desconectado del resto del fundamento en cuestión ni, más concretamente, de la frase compleja completa: ' La renta se fija en unos 3.000 euros anuales, de donde resulta que en el año controvertido no hubo beneficios, sino pérdidas,y, además, consta en dicho documento, una Junta de propietarios del año 2011, en la que se acordó renunciar a la renta de ese año'; es claro, a juicio de la Sala, que si el litigio versa en torno a la validez de las cuentas de 2010 por no inclusión de determinado gasto de rentas en el pasivo, la renuncia acordada en la Junta de 2011 se refiere a las rentas del ' año controvertido', es decir, 2010. Pero es que, además: a) el fundamento de derecho en estudio viene construido en remisión al acta de la Junta de propietarios del año 2011, cuya acta indica claramente en el punto 5º (f. 229): ' ...pide el Sr. Presidente que se someta a votación la condonación de las rentas del ejercicio 2010, aprobándose dicha propuesta por mayoría de propietarios y de cuotas de participación...', en tanto que, respecto de las rentas de las anualidades siguientes, lo que se aprobó fue ' reducir la renta fija a 1.000 euros anuales hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento en2015' (punto 4º, f. 227), y b) en el mismo sentido lo expresa el hecho 13º de la sentencia: ' En la Junta de Propietarios de 10 de julio de 2011 se acordó la condonación de las rentas del ejercicio 2010'. En definitiva, no había necesidad de aclaración.
CUARTO.-Ya como vulneración de la legalidad ordinaria, se alega en tercer lugar falta de pronunciamiento sobre la cuestión jurídica objeto del debate. Insiste la parte recurrente en que la sentencia, en lugar de ceñirse a lo que es objeto del litigio, entra a tratar sobre la propia existencia de la partida de gasto.
Para evitar reiteraciones, nos remitimos a lo razonado supraen el fundamento de derecho 2º, en el sentido de que el Juzgado sí ha tratado sobre el objeto controvertido, realizando para ello la correspondiente fiscalización y valoración probatoria de los datos ligados al mismo. La parte recurrente viene a exigir que se tome como dato incontestable que el gasto existe, cuando es evidente que se trata de un hecho discutido, periférico y directamente relacionado con el litigioso sobre justeza de la contabilidad, habiendo sostenido en todo momento la parte demandada la inexistencia del gasto por supresión derivada de la falta de rendimiento de la explotación en esa anualidad; si hubiéramos de partir de la existencia del gasto como axioma intocable, sería ocioso discutir la necesidad de su reflejo en las cuentas, pero la cuestión estriba en si la contabilidad es o no fiel, es decir, si hay gasto (contabilidad no fidedigna por no reflejarlo) o no no lo hay (contabilidad veraz).
QUINTO.-Como cuarto motivo, se opone ausencia de valoración de la prueba documental o, alternativamente, error en su valoración. En tal sentido, desgrana una amplia relación de textos literalmente extraídos del cuerpo de la sentencia, cuestionándolos de modo particularizado. Al respecto, la Sala estima lo siguiente:
1. El hecho 4º dice que los apartamentos fueron vendidos a propietarios individuales, a su vez socios de la mercantil 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.', precisando la parte apelante que primero se vendieron los apartamentos y después algunos compradores adquirieron la condición de socios, aunque después, en su alegato I 1 c del motivo, concreta que 'algunos' son todos menos uno, admitiendo la parte en el mismo alegato que ello no tiene relevancia en el presente procedimiento.
2. El hecho 10º establece que la renta del arriendo se vinculaba a beneficios de la explotación. La controversia en torno a este dato constituye un leiv motiva lo largo del recurso, a cuyo respecto cabe observar: a) que el examen de las actas de las Juntas anteriores muestra esa variabilidad reiterada de las rentas a percibir en función de la marcha de la explotación del hotel, y b) que, en cualquier caso, aquí se trata de valorar si la contabilidad es o no fiel, o sea, si existe o no gasto a computar en la misma que no haya sido incluido, con independencia de la naturaleza o esencia que se le venga a atribuir.
3. El hecho 11º indica que la Junta de 27 de noviembre de 1999 acordó rechazar una propuesta de renta fija de 650.000 pesetas anuales por apartamento, especificando la recurrente que lo que se rechazó fue un incremento de la renta fija. Entiende la Sala que son dos formas de decir lo mismo: como consta en la copia del acta aportada en autos (f. 197), se votó una propuesta de subida de la renta fija para fijarla en la cantidad antes indicada, propuesta que no se aprobó.
4. El hecho 13º, al decir que la Junta de propietarios de julio de 2011 condonó las rentas de 2010, omite precisar que hubo votos en contra y que se han ejercitado acciones judiciales. Tales datos añadidos por la parte apelante son ciertos, pero no empañan la veracidad del expuesto por el Juzgado de lo Mercantil en el hecho referenciado.
5. El hecho 15º dice, según la parte apelante, que la decisión de no abonar rentas de 2010 fue comunicada a los propietarios, no habiéndose recibido facturas. Este aserto del recurso no es exacto: lo que dice el hecho es que la Memoria incluía un apartado con ese contenido, lo cual es cierto.
6. Sobre los hechos 18º y 21º, no se aprecian inexactitudes, sino que la parte extrae valoraciones relacionadas con la falta de información por los administradores (cuestión excluida de debate expresamente en la audiencia previa) y con la pretendida inexactitud del hecho 15º, al que ya nos hemos referido.
7. El fundamento de derecho 9º habla de ' retribuciones a consocios o administradores'. El contenido de dicho fundamento es manifiestamente obiter dicta, como otros de la sentencia, reflejando la doctrina legal en torno a la validez de la inclusión en las cuentas de gastos realmente generados, aunque sean indebidos.
8. Respecto del fundamento de derecho 10º, se le reprocha que afirme que el Hotel Bahía Serena se estructura con socios en lugar de con apartamentos, locales e instalaciones (es evidente que lo que quiere decir la sentencia es que los socios de 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.' son a la vez beneficiarios de la explotación del hotel, por ceder sus elementos individuales a la sociedad a tal fin); se puntualiza que la administración autonómica no exige que el pago se haga sobre beneficios (parece claro que la sentencia se refiere a la exigencia administrativa de que el hotel sea explotado por un único titular, lo que lleva a que cedan ' en arrendamiento a la explotadora a cambio de una renta contra beneficios'); que el consejero delegado de 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.', asistiendo a la Junta de la comunidad de propietarios de 10 de julio de 2011, vino a decir que no se podía pagar la deuda, luego estaría admitiendo que el gasto se había generado (no cabe dar esa precisión y vinculación jurídica a las expresiones recogidas en un acta de comunidad de propietarios). En fin, se insiste reiteradamente en que la prestación a favor de los propietarios cedentes de los apartamentos no es una renta contra beneficios, sino una renta stricto sensu sustentada sobre un cuota fija más un variable según beneficios, y que se trata de un gasto generado y, por tanto, necesariamente computable, aspecto éste sobre el que asimismo valora negativamente la parte apelante el fundamento de derecho 12º; sobre ello nos remitimos a lo expresado supraen el apartado 2 del presente fundamento.
9. Finalmente, se critica que el fundamento de derecho 13º califique el informe de la auditoría como favorable con una salvedad, cuando dicha salvedad, la no inclusión del gasto litigioso en el pasivo, impediría calificarlo como favorable. Se califique como se haga, el informe dice lo que dice, siendo objetivable su texto a través de la copia aportada por la parte actora (doc. 6 de la demanda, f. 93), cuya lectura nos muestra que, tras cuestionar la no contabilización de dicho gasto, añade que ' excepto por los efectos de la salvedad anterior, las cuentas anuales del ejercicio 2010 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de 'Copropietarios Bahía Serena, S.L.''.
SEXTO.-Se alega que la sentencia incurre en incongruencia, puesto que, al entender de la parte recurrente, su propia fundamentación debió llevar al Juzgado a estimar la demanda, ya que reconoce que la nulidad existe cuando las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio societario, cosa que aquí ocurre; recoge correctamente los presupuestos de la nulidad por defecto contable, así como el principio de devengo que obliga a computar el gasto generado con independencia de cuándo se haga efectivo.
La sentencia no incurre en incongruencia, proscrita por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, si bien bien es indiscutible la la obligatoria observancia de los principios de transparencia, veracidad y cómputo por devengo en la contabilidad societaria, sin embargo concluye que, en el presente caso, el cargo no se generó, luego, siempre según esa tesis, no habría de ser computado. Con ello, en definitiva, se reconduce la cuestión básica que subyace en todo el recurso, es decir, si debe entenderse o no generado el gasto y, en consecuencia, si debe o no ser incluido en el pasivo de las cuentas, teniendo en cuenta que, como ya indicamos en el fundamento 2º, ha de ser examinado lo primero para resolver sobre lo segundo.
La Memoria del Ejercicio 2010, aneja a las cuentas anuales del mismo, expone, en relación a los llamados arrendamientos operativos cuya inclusión o no en la contabilidad constituye el objeto del litigio, que no se incluyen por decidirse su no devengo en ese ejercicio, dadas las circunstancias (se entiende que desfavorables) del mercado, lo cual, se dice, ha sido comunicado a los propietarios, ya ha ocurrido con otras condonaciones en anteriores ejercicios y está pendiente de ratificación por la Junta de la Comunidad de propietarios. Esta decisión, como decimos, llevó a considerar no devengado el gasto, es decir, no generado y, por tanto, no incluible en el pasivo patrimonial de la contabilidad, constando por las actas de Juntas ordinarias anteriores que, en previas anualidades, se habían producido condonaciones de rentas por bajo rendimiento de la explotación, y ello fue aprobado por la Junta General de 28 de mayo de 2011: si se acuerda suprimir la generación del gasto en ese periodo contable, es correcta su consiguiente no inclusión en las cuentas anuales. Pero es que, además, como indica la sentencia recurrida, la Junta de la Comunidad de propietarios acordó la condonación de dichas rentas en su reunión de fecha 10 de julio siguiente; no se trata de que este acuerdo de la Junta de la Comunidad convalide una decisión anterior nula, sino que complementa, con el asenso de los destinatarios de los beneficios en cuestión, esa decisión de no generarlos previamente adoptada y precedida por los oportunos contactos con la Junta Rectora de la Comunidad. A ello ha de añadirse, a mayor abundamiento: a) que si bien es cierto que no hay una correlación exacta y simétrica entre la sociedad y la Junta de Propietarios, sin embargo todos los propietarios de apartamentos son socios menos uno, según indica la propia recurrente en su escrito de apelación, y hay una evidente coincidencia de intereses dependientes de la buena marcha de la explotación del hotel, y b) que la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2013 por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, aportada por la parte demandante recurrente en el presente rollo y unida al mismo conforme a lo dispuesto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no influye ni es óbice para lo hasta ahora expuesto ya que, aparte de que no se contradice con lo que aquí decimos, se refiere a rentas de otras anualidades anteriores y, además, no enjuicia el fondo, sino que devuelve la causa al Juzgado de procedencia para que, como competente, lo haga.
En definitiva, las cuentas sí reflejan el estado de la contabilidad conforme a lo expuesto y, por tanto, debe ser confirmada la sentencia recurrida, ello sin perjuicio de lo que se resuelva en las vías judiciales en trámite por la impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios y por otras cuestiones.
SÉPTIMO.-Conforme a lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , D. Balbino , Dª Mariola , Dª Paula , D. Cirilo y 'Elizabet y José Antonio Promociones Inmobiliarias, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en los autos seguidos sobre impugnación de acuerdo social en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

