Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 132/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100236


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 2 2 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTA ILTMA. SRA.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Uno de Barbate.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 367/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 132/2013.

En la Ciudad de Cádiz a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 367/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la mercantil Servicio Financiero de la Janda S.L., representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Sixto de la calle Vergara, siendo parte apelada la mercantil Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Rafael Sánchez Sierra.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Barbate dictó Sentencia el 31 de julio de 2012 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Orduña Pereira, en nombre y representación de la entidad Servicio Inmobiliario de la Janda S.L. contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la actora, se dio traslado a su contraria oponiéndose, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-En su recurso de apelación la parte actora, Servicio Inmobiliario de la Janda S.L., solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime íntegramente los pedimentos por ella aducidos en el suplico de su demanda y que consisten en la resolución del contrato con la mercantil Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito ( antigua Caja Rural de Huelva S.C.C. ) y la declaración de resolución del contrato de cesión de crédito hipotecario formalizado por las partes en escritura pública de 11 de diciembre de 1998 ( documento nº. 2 de la demanda ) y en base a dicha declaración se condene a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 66.111,33 euros y a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento consistente en los intereses devengados desde la firma de la escritura de cesión de créditos hasta que efectivamente restituya la cantidad entregada en aquél acto y al pago de las costas de ambas instancias.

La apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO.-El fundamento de la acción ejercitada descansa en que Caja Rural de Huelva S.C.C. concedió el 26 de mayo de 1997 a la mercantil Moliherma S.L. un préstamo por importe de 10.000.000 ptas. ( hoy 60.101,21 euros ) que se plasmó en la oportuna escritura pública. El plazo de devolución era de 30 cuotas ( semestrales ) por importe de 3.370,93 euros, con un interés del 7,50% anual. Como garantía se constituyó hipoteca sobre las tres fincas siguientes: fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de Pozoblanco, registrales nº. 16031 y 14596 y finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbate, registral nº. NUM001 .

Posteriormente la actora suscribió escritura de cesión de crédito hipotecario con la demandada el 11 de diciembre de 1998 en precio de 11.000.000 ptas. - 66.111,33 euros- y que comprendían todos los derechos accesorios, incluido el derecho al cobro de las cuotas de amortización e intereses que a la fecha estaban pendientes de pago, es decir, por la cesión del crédito de Molihtral nº.16.031 a responder de 1.412.341 ptas. del capital prestado, la registral nº. 14.596 de 6.730.793 ptas. y la registral nº. 1.273-N de 1.856.867 ptas.

En Estipulaciones, en al apartado b), se dice textualmente: ' Los señores comparecientes me requieren para que notifique esta cesión al deudor en su domicilio en Barbate de 'Moliherma S.L.', en Avenida del Generalísimo 100 y de Doña Lorenza , en AVENIDA000 número NUM000 . Acepto el requerimiento'. En el apartado c): ' 'Servicio Inmobiliario de La Janda' renuncia expresamente a hacer efectivas las obligaciones garantizadas que adquiría en virtud de dicha escritura sobre bienes distintos a las fincas hipotecadas y sus instalaciones anexas, quedando limitada la responsabilidad del deudor al importe de dichos bienes, sin que alcance a los demás bienes del patrimonio del deudor. Era así que renunciaba expresamente a hacer efectivas las obligaciones garantizadas que adquiría, pues, a bienes distintos a las tres fincas hipotecadas, quedando limitada la responsabilidad de Moliherma al importe de dichos bienes.

Sostuvo la actora que la relación cordial entre las partes devino en enemistad por haber omitido la demandada la obligación de notificar la cesión del crédito hipotecario a Moliherma, no obstante lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria . Esta falta de notificación al deudor principal hizo inviable a la actora la inscripción de la cesión de créditos en los Registros de la Propiedad de Pozoblanco y Barbate. Aunque se creyera que ello carecía de importancia por afectar a aspectos formales, los hechos conocidos posteriormente demostraron que Caja Rural del Sur, al tiempo de formalizar la escritura de cesión, seguía un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH contra la deudora principal, Moliherma S.L. ante el Juzgado Mixto nº. 2 de Pozoblanco ( Autos nº.43/1998 ) en ejecución de las dos primeras fincas que garantizaban el crédito y ya tenía publicados los edictos de señalamiento de subastas para las expresadas fincas, que se adjudicó el 8 de abril de 1999, tres meses después de transmitido el crédito. Asimismo y por falta de notificación de la cesión Moliherma S.L. procedió a la venta de la última finca, la de Barbate, que pertenece actualmente a la mercantil 'Fuentegestión Inmuebles S.L'.

Puesto que la entidad prestataria deudora nada le abonó, consideraba que la Caja Rural de Huelva había incumplido parte de su obligación por venta de una garantía falsa, viéndose perjudicada, no habiendo obtenido resultado positivo los requerimientos hechos, uno el burofax de 9 de marzo de 2009.

Es así que acumula ele ejercicio de la acción de resolución contractual, con base en el artículo 1124 del Código Civil y la de reclamación de cantidad ( 66.111,33 euros ), con fundamento en los artículos generales de obligaciones y contratos ( 1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil ), así como el 1101 del anterior sobre indemnización de daños y perjuicios, con los intereses devengados desde la firma de la escritura de cesión hasta su restitución ), citando el artículo 1964 sobre plazo de prescripción por no cumplirse y artículos 149 ( normativa anterior a la reforma introducida por Ley 41/2007 ) y 151, ambos de la Ley Hipotecaria .

TERCERO.-La Juzgadora de instancia, luego de resolver negativamente la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, pasa a analizar la ausencia de notificación a los deudores de la de la cesión del crédito y destaca que consta expresamente que ambas partes requirieron al Notario autorizante para que efectuara la notificación al deudor, aceptándolo, siendo de cuenta del cesionario los gastos que se originaran por dicha notificación, manifestando la actora conocer el contenido de las escrituras y de los documentos descritos en la parte expositiva. Además, en la Estipulación Séptima de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de mayo de 1997, se hace constar que las obligaciones se garantizan con segunda hipoteca voluntaria a favor de la Caja sobre las dos fincas registrales del Registro de la Propiedad de Pozoblanco, nº. 16.031 y 14.596, constando las cargas que pesaban sobre las mismas, y Don Ceferino y Doña Lorenza ( Moliherma S.L.), constituyeron primera hipoteca sobre las dos terceras partes indivisas de la finca registral nº. NUM001 del Registro de la Propiedad de Barbate.

Analiza el artículo 1526 del Código Civil y Jurisprudencia relativa, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , de que cabe hacer la cesión válidamente sin conocimiento del deudor y aún en contra de su voluntad, sin que la falta de notificación tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho al cedente.

En orden a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , constata el cumplimiento por la entidad cesionaria ( actora ) y respecto al incumplimiento de la cedente analiza la falta de notificación de la cesión, dejando constancia del requerimiento al Notario y de que cuando la parte instó la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad de Barbate, se le informó que el deudor no había sido localizado, por lo que no se podía practicar la misma, cancelándose el asiento de presentación y no volviéndolo a presentar, añadiendo la parte que no lo hizo en el Registro de la Propiedad de Pozoblanco al conocer de la ejecución instada, lo que acarrearía el mismo resultado, sucediendo que de la documental aportada que lo acaecido fue diferente ya que presentó para inscripción la escritura y fue retirado por el presentante cancelándose el asiento por caducidad al no ser devuelto dentro del plazo de duración del mismo, no constando nota de calificación, por lo que no cabía decirse que fuera la falta de notificación la causante de la no inscripción. De ahí que no aprecie incumplimiento en la obligación del cedente.

Asimismo la Juzgadora destaca que lo que se ejercita es una acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual no de resolución de contrato basada en error o vicio del consentimiento que solo lo menciona al manifestar que ha habido mala fe del vendedor que incide en elemento esencial del negocio, ya que de haber conocido la ejecución hipotecaria, no habría concertado la cesión; sin embargo, la Juzgadora no considera acreditada una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido que pueda justificar la resolución.

Respecto a la ocultación por la demandada de la previa ejecución a la cesión, tampoco lo considera justificado , resultando que ya la parte actora conocía la existencia de otra carga preferente como se acreditaba con la documental aportada y así se admite por la actora, quien conocía que se trataba de segunda hipoteca voluntaria no haciendo gestión alguna ante el Registro de la Propiedad, alegando no haber hecho gestiones dada la relación de confianza entre las partes, conociendo la ejecución instada después del otorgamiento de la escritura de cesión.

Por ello, que deduzca que no existe incumplimiento probado de sus obligaciones por la demandada, por lo que desestima la demanda.

TERCERO.-Al articular su recurso Servicio Inmobiliario de la Janda S.L. varía el discurso y contenido de lo alegado en su demanda al incidir en la mala fe de la cedente y desconocimiento de la insolvencia del deudor, que pasa de soslayo en el escrito rector, ( se recuerda que no cabe alegar hechos ni fundamentos nuevos), en que lo destacado era la falta de notificación de la cesión al deudor. Admite que conocía la existencia de cargas preferentes a favor de Caja Rural del Sur y que su derecho de crédito se garantizaba con segundas hipotecas, no realizando gestiones por el grado de confianza existente ( el Director de la Caja demandada es hermano del representante legal de la actora, Abogado en ejercicio), resultando que al momento del otorgamiento de la escritura de cesión se estaba dejando vacío de contenido el crédito hipotecario transmitido. Este argumento no es de peso en cuanto que, por un lado, estamos en relaciones entre dos sociedades mercantiles con presumidos conocimientos en el mundo negocial y, por otro lado, el hecho de cargas preferentes, siendo las hipotecas de la actora segundas, debían haber llevado a la misma a actuar con una mínima diligencia ( simplemente con consulta al Registro de la Propiedad ), conociendo entonces, antes de la operación de cesión, la situación económica dudosa de la deudora. A mayor abundamiento, si existía esa vinculación familiar tan próxima con el Director de la Caja, no se acredita ni se alcanza a comprender, porque pudieran haber otras razones desconocidas para quien juzga, que no se hubiera interesado en conocer el estado de solvencia del deudor, fácil

de saber en persona que se mueve en el ámbito bancario, con el añadido de que ya había un indicio negativo importante como eran las existencias de primeras cargas cuyas ejecuciones podían conocerse a través de consulta registral. La actitud de la actora tampoco se comprende cuando siendo la fecha del otorgamiento de la escritura de cesión de crédito hipotecario de 11 de diciembre de 1998, no es hasta junio de 2011 que presenta la demanda, si como dice se actuó de mala fe de contrario, y cuando, como la Juzgadora de instancia recoge, no obtuvo inscripción alguna en el Registro por su dejadez.

No cabe encuadrar el supuesto en el artículo 1529 del Código Civil porque no existe mala fe al haber tenido el cesionario conocimiento de la situación del deudor, como se ha expuesto.

En cuanto a la falta de notificación al deudor de la cesión del crédito, decir que la carga de notificación de la cesión al deudor cedido corresponde al acreedor cesionario si bien, como se expuso en la instancia, fue obligación que ambas partes transmitieron al Notario autorizante que la aceptó, conociendo la parte por él su intento y el no ser posible. La cesión de crédito, regulada en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil , según doctrina jurisprudencial, puede hacerse incluso sin conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor ( STS de 11 de enero de 1983 ).

Es por ello y por los motivos esgrimidos en la instancia, que hacemos propios, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a costas, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se impongan a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Servicio Inmobiliario de La Janda S.L. contra la Sentencia de 31 de julio de 2012 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Barbate, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 367/2011, CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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