Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 761/2012 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100212
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014127
ROLLO DE APELACIÓN: 761/12.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 567/2.011.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente: 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.'
Procurador: Doña Marta López Barreda.
Letrado: Don Joaquín Fernández Gallego
Parte recurrida: DOÑA Milagros Y 'W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH'
Procurador: Don Gustavo Gómez Molero.
Letrado: Don Manuel del Valle Feced.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 228/2014
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 761/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 567/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, por la entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.'; y como apeladas, DOÑA Milagros Y 'W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH', todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados, sin que hayan comparecido en esta alzada las codemandadas '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.', declaradas en rebeldía en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Milagros y 'W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH contra las entidades 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.', '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acordase:
'1.- La disolución por constatación de causa legal del art. 363.1.c) LSC de las sociedades demandadas W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A., 3D DISEÑO, S.L. y RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.;
2.- La inscripción de la disolución en el Registro Mercantil, una vez firme la sentencia;
3.- La apertura del período de liquidación y el nombramiento de un órgano de liquidación; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 370 LSC antes del comienzo del pago por lo liquidadores a los accionistas;
4.- La entrega al órgano de liquidación por la última administradora única Sra. Inmaculada de absolutamente toda la documentación y libros de comercio de las sociedades;
5.- Terminada la liquidación y formado el balance final por los liquidadores, se someta ésta a la Junta General de accionistas, y una vez aprobado por ésta, o en su caso por resolución judicial, se publique conforme establece la legislación societaria; y
6.- Aprobado el balance final, se ordene la cancelación de los asientos referentes a las sociedades extinguidas con depósito en el Registro Mercantil de los libros de comercio relativos a su tráfico, con todos los demás procedentes en derecho.'.
En el acto de la audiencia previa la parte actora renunció a la petición contenida en el apartado 4º del suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda instada por Dª Milagros y la mercantil de Derecho Alemán Dauphin Entwicklungs-und Beteiligungs GMBH, representada por el Procurador D. Gustavo Molero contra la mercantil W. DAUPHIN ESPAÑA S.A representada por la Procuradora DOÑA MARTA LÓPEZ BARREDA, la entidad 3D DISEÑO, S.L. y la mercantil RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L. y en consecuencia ACUERDO:
1.- La disolución de las sociedades demandadas W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A., 3D DISEÑO, S.L. y RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.
2.- La inscripción de la disolución en el Registro Mercantil, una vez firme la sentencia.
3.- La apertura del período de liquidación.
4.- El actual administrador judicial quedará convertido en liquidador.
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo expuesto en el fundamento de derecho último.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad demandada 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Milagros y la mercantil 'W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH', como titulares del 50% del capital social de la entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.', formularon demanda contra esta última sociedad y las mercantiles '3D DISEÑO, S.L.' (participada al 100% por la anterior sociedad) y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.' (participada, a su vez, al 100% por '3D DISEÑO, S.L.'), en la que se ejercita la acción de disolución de las tres sociedades demandadas, solicitando también la apertura de la liquidación y el nombramiento de liquidador.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora renunció a la petición contenida en el apartado cuarto del suplico de la demanda por el que interesaba la condena a doña Inmaculada , última administradora única de las sociedades, a entregar al órgano de liquidación toda la documentación y libros de comercio de las sociedades.
En la demanda se alegaba como causa de disolución la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento con cita del artículo 363.1.c. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en su redacción vigente al tiempo en que fue redactada la demanda, como luego se explicará con más detalle.
La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda y acuerda la disolución de las sociedades demandadas al apreciar la concurrencia de las causas de disolución contempladas en los artículos 363.1.c y d. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento.
Frente a la sentencia se alza exclusivamente la entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.', que interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con base en las siguientes alegaciones: a) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra doña Inmaculada , titular del 50% del capital social de la referida sociedad; b) falta de legitimación pasiva ad causam de las codemandadas '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.'; c) no estar acreditada la causa de disolución invocada en la demanda con apoyo en el artículo 363.1.c del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , esto es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 366 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ; y e) ejercicio de la acción de disolución con mala fe y de forma abusiva.
La parte actora se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' reitera en segunda instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada doña Inmaculada , titular del 50% del capital social de la referida sociedad.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril de 2014 , con cita de la de 1 de marzo de 2001 , la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario trata de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo.
La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ha sido positivizada en el artículo 12 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.'.
Tal y como destaca la sentencia antes citada de 9 de abril de 2014 , esta previsión normativa 'ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya presentado aquiescencia a la pretensión del actor ( Sentencias 266/2010, de 4 de mayo y 76/2011, de 1 de marzo ).'.
Tras la renuncia efectuada por la parte actora en la audiencia previa a la petición contenida en el apartado cuarto del suplico de la demanda por el que se interesaba la condena de doña Inmaculada a entregar al órgano de liquidación toda la documentación y libros de comercio de las sociedades, la excepción invocada carece del menor fundamento, sin que concurra ni uno solo de los requisitos enunciados.
Manteniéndose las peticiones relativas a la disolución de las sociedades con las consecuencias inherentes a la misma, la legitimación pasiva corresponde a las sociedades cuya disolución se pide ( artículo 366.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) sin que sea necesario demandar a los socios que se opongan a la misma, siendo irrelevantes a estos efectos las alusiones que a lo largo de la demanda se hacen a la Sra. Inmaculada como socia o administradora.
TERCERO.- También se denuncia la falta de legitimación pasiva ad causam de las sociedades '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.'.
Resulta patente la legitimación pasiva de las referidas sociedades cuando se ejercita en la demanda la acción de disolución ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuestión distinta es que concurran o no los requisitos legales para ello.
Conviene indicar que dichas sociedades no han apelado la sentencia y, en consecuencia, los pronunciamientos que las afectan han sido consentidos por dichas demandadas y adquirido firmeza.
En todo caso, aun cuando también parece discutirse la legitimación de las demandantes para instar su disolución, éstas en tanto titulares del 50% del capital social de la entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' que, a su vez, es socio único de la entidad '3D DISEÑO, S.L.' y ésta de 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.', tienen legitimación para solicitar su disolución en su condición de interesadas ( artículo 366 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), precisamente, por ser socios de la matriz.
Por lo demás, en contra de lo que mantiene la apelante, las entidades '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.' no son meros elementos patrimoniales de la matriz, sino entidades con personalidad jurídica propia cuya disolución debe acordarse si concurre causa legal para ello.
CUARTO.- En la demanda se invocó como causa de disolución la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento con cita del artículo 363.1.c. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en su redacción vigente al tiempo en que fue redactada la demanda que está fechada el día 15 de septiembre de 2011.
Al tiempo de presentarse la demanda -el día 21 de octubre de 2011- se había modificado el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011, de 1 agosto , reforma que entró en vigor el día 2 de octubre de 2011, de modo que el original apartado a (conclusión de la empresa que constituya el objeto social) pasó a ser el b, lo que trasladó el contenido de éste (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) al apartado c, y el del c (paralización de los órganos sociales de modo que haga imposible su funcionamiento) al nuevo apartado d.
Lo que se alega en la demanda es que los órganos sociales están bloqueados, afirmando la inexistencia de órgano de administración y la paralización de la junta general (hecho octavo y III fundamento de derecho) citando el artículo 363.1.c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que en la fecha en que se redactó la demanda era el que contemplaba como causa de disolución la paralización de los órganos sociales. Que no se modificara el citado apartado del precepto cuando se presentó la demanda, ya entrada en vigor la reforma que traslado la causa de disolución invocada al apartado d del citado artículo 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no impide determinar cuál fue la causa realmente alegada que, además, ha sido una de las apreciadas en la sentencia.
Además, la paralización de los órganos sociales constituye un supuesto de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social originado por circunstancias internas, por lo que también concurriría la causa de disolución prevista en el vigente artículo 363.1.c del reiterado texto legal .
Aclarado lo anterior, no existe la menor duda de la concurrencia de la causa de disolución invocada, a la vista de que sociedad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' está integrada por dos grupos de socios titulares cada uno de ellos del 50% del capital social -de un lado, los demandantes y, de otro, doña Inmaculada -, habiéndose ya celebrado dos juntas generales de la sociedad y, concretamente, los días 11 de enero y 30 de junio de 2011 sin que en su seno se haya podido alcanzar acuerdo alguno al estar los dos grupos de socios enfrentados.
Resulta irrelevante que la Sra. Inmaculada hubiera promovido judicialmente una nueva junta, pues de la misma no cabía esperar sino el mismo resultado a la vista del enconamiento de la postura de los accionistas.
Aun cuando ya hemos dicho que han quedado firmes los pronunciamientos relativos a las sociedades '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.', que han consentido la sentencia, aquéllas estaban incursas en idéntica causa de disolución, al ser 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' titular del 100% del capital de '3D DISEÑO, S.L.', que carece también de administrador; y ésta, titular del 100% del capital de 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.', afectando en este caso la paralización sólo a la junta general al ser la administradora doña Inmaculada , lo que no impide la paralización de aquélla.
QUINTO.- La apelante considera que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 366.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en tanto que estaba pendiente de resolución la petición de convocatoria judicial de la junta general de la entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' al tiempo de la interposición de la demanda y respecto de las entidades '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.' porque no se ha constatado la falta de convocatoria de la junta dentro de los plazos legales.
Respecto de la entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.', la disolución de la sociedad ya se sometió a la decisión de la junta celebrada el día 30 de junio de 2011 sin que se alcanzase acuerdo alguno por lo que, en todo caso, estaría cumplido el requisito previsto en el artículo 366.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
Respecto de las entidades '3D DISEÑO, S.L.' y 'RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.', al margen de que como ya hemos reiterado, han quedado firmes los pronunciamientos relativos a dichas sociedades y de que las demandantes están legitimadas en su condición de interesadas y no de socios de las mismas, este tribunal bajo la vigencia de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ya indicó en sus sentencias de 17 de junio de 2008 y 13 de julio de 2012 que no cabía confundir el régimen establecido en orden a promover la disolución judicial por los socios en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas con el modo en que dicha cuestión aparece disciplinada por el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Añadíamos en las referidas resoluciones que: 'En efecto, ambos preceptos establecen imperativamente a cargo de los administradores sociales la obligación de convocar junta general con fines disolutorios en el plazo de dos meses desde que concurra la respectiva causa de disolución, y ambos contemplan asimismo la posibilidad de que cualquier socio solicite dicha convocatoria. Pero, pese a la similitud que presenta su redacción, dichos preceptos difieren en un matiz que resulta fundamental a los efectos que ahora nos ocupan. En efecto, el Art. 105-3 L.S.R.L . únicamente supedita el otorgamiento de legitimación para el ejercicio de la acción judicial correspondiente al dato aséptico de que la junta no haya sido convocada (supuesto al que asimila los de falta de celebración de la junta convocada y los de falta de adopción del acuerdo de disolución por parte de la junta convocada y celebrada) pero no lo condiciona a que haya mediado previa solicitud por parte del socio interesado, eventualidad esta que en al apartado 1 solamente contempla como una mera posibilidad. Por lo tanto, se podrá discutir en el seno del proceso judicial si concurre o no la causa de disolución invocada, pero, caso de apreciarse su concurrencia, resulta indiferente que previamente se haya solicitado o no la convocatoria de junta cuando en tal caso se trataría de una carga que ineludiblemente pesa sobre el administrador y sin que para ello deba mediar estimulación o instancia alguna de los socios. En cambio, sobre la base de un esquema similar, el Art. 262-3 L.S.A . supedita el otorgamiento de esa misma legitimación para instar judicialmente la disolución a que 'la junta solicitada no fuese convocada...', redacción a partir de la cual sí cabe sostener que la ley está exigiendo, como presupuesto del ejercicio de la acción, la existencia de aquella previa solicitud que en el apartado 2 se contempla como una mera facultad de los accionistas. Y debe tenerse en cuenta al respecto que, según resulta comúnmente admitido en el terreno doctrinal y jurisprudencial, y, por obedecer a dos tipos de realidades societarias diferentes, la Ley de Sociedades Anónimas no desempeña el papel de derecho supletorio respecto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dejando naturalmente a salvo los supuestos en los que esta se remite puntualmente a aquella en relación con la regulación de materias específicas. Así lo pone de relieve la propia Exposición de Motivos de la L.S.R.L. en la que se nos indica que 'La pretensión de ofrecer un marco jurídico adecuado para esta forma social exime de introducir en la ley la previsión del derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciadas bajo la vigencia del derecho anterior. Ciertamente, en algunas materias, el texto legal reproduce -a veces, con precisiones técnicas- determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, o contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni esta ley, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio...'.
Pues bien, el artículo 366.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital reproduce, en lo que aquí interesa, la redacción que antes contenía el artículo 105.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por lo que no existe motivo alguno para separarnos del criterio mantenido bajo la vigencia de dicha ley que, por otra parte, se ha extendido a ambos tipos de sociedades.
SEXTO.- Por último, la apelante considera que las demandantes ejercitan la acción de disolución con manifiesta mala fe y de modo antisocial con vulneración del artículo 7 del Código Civil , en tanto que a través de otras sociedades compiten con 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' y pretenden privarla de los derechos de exclusiva de fabricación y venta en España de mobiliario de oficina marca Dauphin.
Tampoco puede ser acogida la alegación.
Como ya ha reiterado este tribunal en ocasiones anteriores (sentencias de 8 de mayo y 17 de junio de 2008 y 3 de junio de 2011 ), cuando de la disolución de una sociedad se trata por concurrir causa legal de disolución deben deslindarse dos planos, a saber: el de la realidad objetiva (paralización efectiva e insuperable de los órganos sociales) y el subjetivo (atribución de culpas respecto al proceso desencadenante de aquella realidad objetiva), siendo irrelevante el segundo de los aspectos mencionados en aquellos procesos cuyo objeto consiste en constatar y decidir sobre la efectiva existencia de la causa legal de disolución de la sociedad.
Por otra parte, en la sentencia de este tribunal de 17 de mayo de 2007 , citada en las anteriormente reseñadas, se indicaba, con apoyo en abundante jurisprudencia, lo siguiente: que lo único que afecta a la pertinencia de la declaración de disolución es que se constate la paralización, de manera que resulta improcedente buscar grupos responsables del enfrentamiento y vincular la procedencia o no de la disolución a la imputabilidad de dicho enfrentamiento, como se pretende. La causa se fundamenta en la desaparición de la affectio societatis, entendido como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario, por más que se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos ( STS de 10 de junio de 1.999 ). El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del citado precepto los supuestos de patente hostilidad entre los socios que impiden la gestión y adopción de acuerdos sociales. En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1995 que sienta la doctrina siguiente: 'Esta mención que se hace de la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad, es el criterio que desde antiguo viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, siendo señera a este respecto la citada sentencia de 15 de febrero de 1982 , que resume la doctrina sentada en las de 3 de julio de 1967 ; 25 de octubre de 1963 y 18 de enero y 13 de febrero de 1962 . La doctrina queda expuesta de la siguiente forma: si en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social'; siendo igualmente manifestación de la misma las Sentencias de 5 de junio de 1978 , 2 de marzo de 1998 y la de 7 de abril de 2000 que, en la misma línea expuesta, consideran como legítima causa de disolución la situación de discrepancia y hostilidad entre los socios que impide adoptar acuerdos sociales y gestionar la sociedad. Y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 , en relación a la actuación obstructiva de algún socio, establece lo siguiente: Lo resuelto por la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) está en total concordancia con la doctrina que, para supuestos similares, tiene proclamada esta Sala (Sentencias de 3 de julio de 1967 , 5 de junio de 1978 , 25 de julio de 1995 ), el espíritu de cuya doctrina (aunque dictada para supuestos en que los dos únicos socios tenían iguales participaciones sociales) es igualmente aplicable a aquellos casos en el que, como aquí nos ocupa, aunque las participaciones sociales de los dos únicos socios no sean iguales, la labor obstruccionista de uno de ellos, por la patente hostilidad existente entre ambos, impida la adopción de determinados y fundamentales acuerdos sociales para cuya aprobación se exige un «quorum» especial o cualificado (aumento o reducción del capital social, prórroga de la duración de la sociedad, fusión o transformación de la misma, su disolución o la modificación de la escritura social), con la consiguiente paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social . Como señala la Sentencia de esta Audiencia de 19 de mayo de 2003, Sec. 18 ª, el motivo del socio por el que ello (la falta de la necesaria affectio societatis ) sea así no es constitutivo para la apreciación de la concurrencia de la causa de disolución que el propio precepto, art. 104.1 c) LSRL establece como meramente objetiva, esto es, que basta con la acreditación de que se da una paralización de los órganos sociales sie
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta López Barreda en nombre y representación de la entidad 'W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.' contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid , en el procedimiento núm. 567/2011 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

