Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 913/2011 de 26 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100237
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de mayo de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 718/2010) seguidos a instancia de doña Belen , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana Molina Suárez y asistida por la Letrada doña Aránzazu Tejera Cabrera, contra don Hugo , parte apelada, incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«DESESTIMAR la demanda de juicio verbal interpuesta por doña Belen contra don Hugo , absolviendo a éste de todas las pretensiones ejercitadas contra el mismo y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de febrero de 2011 , se recurrió por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para estudio y resolución el día 23 de mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, en concepto de arrendadora, pretendió tras previa reclamación monitoria la condena del demandado para que le abonara el importe por ella satisfecho en obras (pintura y reparación de bañera y puertas) y materiales de reparación que se dicen empleados en la vivienda arrendada tras la conclusión del arriendo así como el importe por suministro de agua y el importe de la fianza. La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda al no haber justificado la actora la existencia de desperfectos imputables al demandado que precisaran de reparación en el importe (518,97 €) de las facturas aportadas.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba alegando que los documentos presentados no fueron impugnados.
SEGUNDO.- Conviene precisar y con ello se da respuesta al motivo articulado en el recurso, que el hecho de que la parte demandada no haya impugnado los documentos presentados por la actora lo único que provoca es que los mismos se tengan por legítimos y eficaces, esto es, que sin necesidad de ratificación por sus expendedores, justifican el cobro, en el importe especificado, de los conceptos que documentan. Nada más. El hecho de que el demandado no haya impugnado las facturas no implica, sin embargo, que tenga obligación de soportar la repercusión de su coste pues, para ello la actora habrá de justificar, dadas las reglas del onus probandi y lo dispuesto en el art. 217 LEC , no ya su importe y concepto que está reconocido al no haber sido impugnado el documento sino que los conceptos reflejados en ellas derivan de una indebida conservación de la vivienda arrendada, esto es, que el deterioro de cuya reparación se trate, que debe probarse, sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los arts. 1563 y 1564 del Código Civil . La parte demandada ha negado en el acto del juicio (tal y como se puede comprobar a través de la visualización del soporte en que quedó registrado: DVD) que devolviera la vivienda con desperfectos y que la necesidad de ser pintada deriva de humedades preexistentes que no le son imputables.
El art. 1.561 del Código Civil establece que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable y el art. 1.562 que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
La parte actora, que actuó sin defensa técnica en el curso de la primera instancia, se ha limitado a la aportación de prueba documental consistente en facturas y recibos de compra y suministro. Ninguna prueba ha sido practicada que justifique que la vivienda arrendada, al tiempo de la resolución del contrato de arrendamiento, presentara algún tipo de deterioro que imputable al demandado arrendatario precisara reparación, echándose en falta si no una prueba pericial sí al menos fotografías del estado de la vivienda o testifical de sujetos (v.g., del pintor que expidió el documento obrante al folio 8 de las actuaciones) que pudieran ilustrar al Tribunal sobre la existencia de supuesto deterioro. Además, ni siquiera se justifica que los materiales adquiridos en las restantes facturas fueran empleados efectivamente en la vivienda arrendada.
Por lo demás, pese a lo alegado en el recurso, ni en la reclamación monitoria ni en el acto del juico se reclamó renta impagada alguna limitándose la actora - a preguntas de la Magistrada a quo - a señalar que pretendía se le abonase la 'fianza'. Obviamente tal pretensión, resuelto que ha sido el contrato con anterioridad a la presentación de la demanda de común acuerdo, carece actualmente de sentido.
Sin embargo, se considera pertinente la reclamación por suministro de agua y ello pese a que se desconocen los términos del contrato al no haber sido siquiera aportado a los autos, habida cuenta de que el art. 20.3 LAU dispone que 'los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario'. En el documento obrante al folio 13, de fecha 20-10-2009 se consigan un importe de 28,39 € por el consumo de agua (y tratamiento de residuales) en el periodo 25-08-2009 a 1- 10-2009 en la vivienda arrendada sita en ' PASAJE000 NUM000 NUM001 ', en suma, en periodo en el que el contrato aún estaba vigente (el acuerdo de resolución, documento obrante al folio 14, es precisamente de fecha 1 de octubre de 2009). No acreditado por el demandado, cuya carga a él solo corresponde conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , estar al corriente de su pago, resulta procedente la reclamación por el referido importe.
ÚLTIMO.- Dada la estimación parcial del recurso con la consiguiente estimación parcial de la demanda, no ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias conforme previenen los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arucas de fecha 3 de febrero de 2011 en los autos de Juicio Verbal nº 718/2010, y, en su lugar, estimo parcialmente la demanda por ella presentada condenando a don Hugo a que pague a la referida actora la cantidad de veintiocho euros con treinta y nueve céntimos (28,39 €) con sus interese legales desde la presentación de la demanda monitoria (20/11/2009). No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
