Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 252/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00228/2015
SENTENCIA NÚMERO 228/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 197/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 252/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Soledad representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrian y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo y como demandada-apelado DON Roque Y DOÑA María Dolores representados por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección de la Letrada Doña Maria Antonia Hernández Hernández, habiendo versado sobre acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria.
Antecedentes
1º.-El día 5 de abril de 2015 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Soledad frente a los codemandados D. Roque y Doña María Dolores , Debo Absolver y Absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia por la que: a) se declare la nulidad de la anterior del Juzgado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado o, b) revocando la anterior dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Soledad con expresa condena en costas a la parte apelante en ambas instancias.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticuatro de Julio de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la sentencia, y en la incongruencia omisiva de la misma, así como en el error hecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 609 CC sobre la justificación dominical de la actora, junto con el error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la inexistencia e ineficacia de todo título de los demandados.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.
Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Y, en fin, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).
Pues bien, en el presente caso la simple lectura de la sentencia impugnada permite concluir que no concurre ninguno de los vicios formales denunciados, ya que la sentencia respeta el formato establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y resuelve con claridad y precisión en sus fundamentos de derecho sobre todas las cuestiones planteadas en el presente juicio, que, en efecto, se reducen a la solución de las dos acciones acumuladas ejecutadas por la parte actora, declarativa de dominio y reivindicatoria sobre la misma finca, bien que sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho con los que la parte demandante no parece estar de acuerdo. Ahora bien, tal discrepancia no puede constituir nunca el fundamento de ninguna alegación por incongruencia de la sentencia o infracción de las normas reguladoras de la misma, sino únicamente el fundamento del correspondiente recurso de apelación, que pasamos ahora a examinar.
Tercero.-El presente juicio ordinario comenzó, en efecto, por medio de demanda en la que se ejercitaron una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria sobre un corral sito en la localidad de Alba de Yeltes. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por insuficiencia del título presentado por la actora. Y contra dicha sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación en el que además de los motivos formales ya examinados, se alegó también, como hemos visto, el error en la valoración de la prueba, referido tanto a la justificación dominical de la parte actora, como a la justificación dominical de los demandados.
Pues bien, como dice la sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, 'los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.
El primero, la prueba del derecho de propiedad( sentencia de 13 de marzo de 2002 ) de lasociedad demandanteque adquirió de buena fe a título oneroso del titular registral, reuniendo los presupuestos de tercero hipotecario que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa , será preciso no solo exhibir el titulo, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción 'iuris tantum' de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado ( art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria ).
En definitiva, en caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992 , 10.5.2001 ,...).En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961 , 26.12.2002 ,...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000 ).
El segundo, respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer.
El tercero, identificación de la finca. Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria ; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003 , 15 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2006 ).
'Los requisitos de la acción reivindicatoria- S AP Córdoba, sec. 2ª, de 1-3-2004, nº 45/2004, rec. 6/2004 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón-que son según doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( ss. 10-6-69 , 28-1-77 , 16- 5-79, 10-10-80 , 30-11-88 , 2-11-89 , 15-2-90 y 24-1-92 ), centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de l a reivindicación ( ss. 6-10-82 , 31-10-83 , 3-7-87 , 30-11-88 , 3-11-89 , 27-6-91 , 4-11-93 ). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el pedio reclamado es al que se refieren los títulos. Más la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba( ss. 8-4-76 , 31-10-83 , 23-2-84 ), exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular( ss. 13-2-90 , 23-11-91 y 26-11-92 ). La falta de identificación del objeto reivindicado impide por si sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida, teniendo declarado el T.S. que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 C.Civil ( SSTS. 1-12-93 , 8-4-94 ). Así la STS 12-4-80 señala de forma precisa que para identificar la cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación derivada del art. 348 C.Civil ', teniendo en cuenta siempre que como declaró la STS de 9-11-49, la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos'. Lo cual no es sino consecuencia de la autonomía del requisito de identificación respecto al de justificación dominical considerando la ineficacia de la inscripción registral frente a los ataques de la acción reivindicatoria basados en la discrepancia entre la descripción documental y la realidad topográfica. Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que el corresponde como actor. Y es que en doctrina del T.S. de 13-11-87 y 26-11-92 - el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas'.
En el mismo sentido la STS de 30-9-92 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH es 'iuris tantum' y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20-5-74 , 28-6-75 , 29-4-77 , 7-4-81 , 24-1-84 , 24-11-87 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9 EDL 1946/59 art.2 EDL 1946/59 art.7 EDL 1946/59 art.9 EDL 1946/59 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos regístrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7-7 , 23-10 y 13-11-87 ). Las de 15-7-89 y 20-12-93 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SSTS 3-6-74 , 30-6-78 y la 11-7-89 reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido STS 3-2-93 ).
Por ello se exigirá al actor el acreditamiento no sólo de su condición de propietario sino que el objeto de dominio alcanza precisa e inequívocamente a la posesión de terreno concreta y determinada que se reclama. De ahí la rigidez mostrada por la Jurisprudencia a la hora de exigir el cumplimiento de este requisito, que implica un elemento de puro hecho, y como tal, objeto inflexible de prueba que, obviamente, incumbe al actor, quien viene obligado no solo a la concreción material del terreno, sino sobre todo a acreditar de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan, viniéndose a decir que es requisito inexcusable acreditar de modo práctico que la zona de terreno cuestionada se encuentra dentro de la finca titulada por la actora, y no probándose tales extremos, el demandado debe ser absuelto, bien entendido que es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 15-3-85 , 3-11-89 , 16-7-90 , 18- 7-91) en el sentido de que la apreciación de los requisitos de la acción reivindicatoria, y entre ello la identificación de la cosa, es una cuestión de hecho al derivar de una apreciación probatoria y corresponde determinar si los mismos han sido acreditados a los tribunales de instancia ( SSTS. 6-5-94 , 27-1-95 , 9-7-96 , 17-2-98 , 1-2-2000 ).
Sentado lo anterior, hemos de concluir que, en efecto, en el presente caso la parte actora no ha acreditado la titularidad dominical sobre cuya base solicita le sea declarado el dominio a su favor y reivindica la entrega de la cosa objeto de juicio. Ya que el título presentado por el actor consiste en una escritura pública de compraventa suscrita el día 27 noviembre 2009, en la que consta que los vendedores don Raimundo y doña Delfina vendieron a la aquí actora dos fincas. Una de ellas fue la finca urbana sita en la AVENIDA000 , número NUM000 de la localidad de Alba de Yeltes, y la otra fue la finca objeto del presente litigio que aparece descrita como finca urbana sita en la AVENIDA000 , nº NUM001 de la misma localidad. La adquisición de la parte actora fue, pues, una adquisición derivativa, de manera que el éxito de las acciones declarativa y reivindicatoria ejercitadas en el presente juicio exige, según lo antes dicho, que la parte actora acredite no solo que, ex art. 609 CC , ha adquirido la finca por medio de un contrato apto para transmitir el dominio acompañado de la tradición, sino también que la persona a la que adquirió dicha finca era el legítimo titular o propietario de la misma. Es decir, debe acreditar tanto la subsistencia del título, como la regularidad del mismo. Siendo así que en el presente caso en la escritura pública antes mencionada en la que la parte actora fundamenta su pretensión, es decir, su titularidad dominical, consta que el señor notario recogió a propósito de los vendedores y de la compradora lo siguiente en relación a la finca litigiosa: 'Título.-Les pertenece, con carácter ganancial, por compra según manifiestan en fecha 24 febrero 1986. No me exhibe título alguno, por lo que yo, el notario, le hago las advertencias reglamentarias, no obstante, lo cual los señores comparecientes insisten en su otorgamiento. Por consiguiente, tal escritura pública de compraventa no es suficiente por sí misma para acreditar la titularidad dominical pretendida, por lo que es necesario examinar el resto de la prueba practicada para acreditar tal cuestión. Y a tal efecto nos encontramos con que junto con la escritura pública de compraventa la parte actora ha aportado a los autos otra documental consistente en certificados del Catastro y del Padrón del IBI del Ayuntamiento de Alba de Yeltes- insistiendo a este respecto la demandante en su interrogatorio que junto con la citada escritura pública de compraventa ha aportado a los autos como fundamento de su titularidad dominical el documento del Ayuntamiento de que la finca no tenía ninguna costa, porque estas costas, en referencia a los impuestos, estaban siendo pagadas por don Raimundo respecto de las dos fincas, la casa y el corral, porque iban juntas, por eso el Ayuntamiento le dio el documento del padrón del IBI donde consta que dicho corral está a nombre de don Raimundo , que es el que está pagando los impuestos, reconociendo en su interrogatorio la demandante que la secuencia de la casa fue que Augusto , dueño, falleció, heredando la casa su hijo Clemente , por escritura pública, al cual se la compró don Raimundo también por escritura pública; sin embargo del corral objeto de juicio no hay tal escritura pública, porque, dijo la demandante en su interrogatorio, las consideraban unidas, y lo sé porque siempre he vivido al lado de tal finca desde pequeña.
Ahora bien, sin perjuicio de que según ya hemos indicado, la jurisprudencia ha reiterado que el catastro no da, ni quita por sí solo la propiedad, lo cierto igualmente es que la certificación del catastro no sirve por sí sola para determinar cómo y cuándo adquirió la finca el vendedor de la parte actora, don Raimundo , ni tampoco encaja con los certificados de los pago del IBI hechos al Ayuntamiento de Alba de Yeltes. Puesto que en ellos se recoge que don Raimundo estuvo pagando el IBI correspondiente a la finca litigiosa durante el año 2009 y también durante el año 2010, así como desde el año 1995. Sin embargo según sus manifestaciones en la escritura pública y en el juicio oral don Raimundo adquirió la finca el 24 febrero 1986, es decir, que estuvo casi nueve años sin pagar dicho impuesto. Descuadre de fechas que no permite dar al Catastro y al Padrón un valor de prueba indiscutida sobre la titularidad dominical. Además, don Raimundo declaró en el juicio oral que en su día adquirió por escritura ambas fincas de los herederos de don Augusto . Sin embargo, este documento no aparece, pese a que don Raimundo ha dicho en juicio que también adquirió por escritura pública la finca litigiosa. Pero, el hecho es que esta escritura pública no aparece por ninguna parte, y si existiera- téngase en cuenta lo establecido en el art. 217.7 LEC sobre la disponibilidad y facilidad probatoria- habría sido fácil obtenerla del protocolo de la notaría correspondiente. De hecho no aparece esa escritura, ni tampoco se inscribió la propiedad de la finca litigiosa en el Registro seguramente porque dicha escritura sobre la finca litigiosa nunca existió, puesto que de haber existido habría sido inscrita en el registro de la propiedad por parte de don Raimundo , como así lo hizo de la finca número NUM000 trasmitida en la misma escritura pública que la finca objeto de juicio.
Asimismo hay que tener en cuenta que el Registro de la Propiedad y el Catastro recogen la finca número NUM000 y la finca litigiosa número NUM001 de la AVENIDA000 como fincas distintas. Sin embargo la actora y su causante don Raimundo sostienen que siempre fueron juntas y las consideran como una unidad. Siendo así que don Raimundo pese a transmitir la propiedad de ambas a la aquí actora, tan sólo inscribió la finca no litigiosa, la número NUM000 , pero no la finca litigiosa, la número NUM001 . Y de la finca no litigiosa presentó una escritura al notario que autorizó la ulterior escritura del año 2009 por lo que don Raimundo la trasmitió a la actora, pero sin embargo no ocurrió así con la finca litigiosa número NUM001 , sobre la que pese a las advertencias del señor notario, como hemos visto, no presentó ninguna escritura pública, ni tampoco la inscribió, ni impugnó la calificación del registrador de la propiedad, ni tampoco su configuración como fincas separadas en el catastro, ni tampoco las obligaciones fiscales que grababan separadamente ambas fincas, porque en el catastro se definen como fincas independientes. Sin que, pese a tales circunstancias perturbadoras del carácter indubitado con que, según se ha razonado ampliamente con anterioridad, debe contar el requisito de la identidad en la realidad del bien reivindicado con el descrito en los títulos de propiedad, se cuente en autos con ninguna prueba pericial técnica- topográfica, etc- que permita considerar correctamente cumplido tal requisito.
En definitiva, la parte actora no ha aportado ningún documento que constituya un título material suficiente para acreditar su dominio, sino tan solo una escritura pública que adolece de las deficiencias ya indicadas. Y los demás documentos que ha aportado no acreditan nada al respecto, salvo que el transmitente de la actora ha pagado el IBI de la finca litigiosa, durante ciertos años, pero no durante el resto de los años desde su 'presunta', pero nunca acreditada adquisición. Todo lo cual no es prueba cumplida del dominio, por lo que debe complementarse con otros elementos de prueba, no existentes en este caso. Pues ni siquiera la testifical practicada, correctamente valorada, como así lo ha sido en la sentencia impugnada, ex art. 376 LEC conforme a las reglas de la sana crítica, sirve para acreditar nada al respecto, ya que frente a los testigos de la parte actora- Felicisima , Raimundo , vendedor, y Margarita , vecina- también se cuenta con los testigos de la parte demandada- Rosalia , nieta de la demandada, Luis Francisco , hijo, y Araceli , vecina del pueblo-. Señaladamente doña Araceli , que no tiene ninguna relación de parentesco con los demandados, la cual declaró que su familia y ella son vecinos de la localidad, que viven en la calle frente de las fincas número NUM000 y NUM001 y que en su casa de toda la vida su familia ha creído, sabido o pensado que la finca litigiosa número NUM001 ha sido de los demandados. De manera que tal testigo contradice a los testigos de la parte actora sobre la creencia de que la finca era de la actora. Y hay que tener en cuenta también que el resto de los testigos del actor han declarado que siempre pensaron que ambas fincas eran una sola, cuando la realidad jurídica es que el Registro de la Propiedad les considera como dos fincas, puesto que don Raimundo sólo inscribió la finca número NUM000 . Y otro tanto hay que decir de lo acreditado a través de la documentación administrativa aportada por la actora.
En cuanto a que los comandados intentaron comprar a la parte actora la finca número NUM001 , las afirmaciones de los testigos de la demandante han sido contradichas por los testigos de los demandados. No habiéndose aportado a este respecto ningún documento que acredite esos intentos de compra. Asimismo, consta también acreditado por medio de la testifical de los demandados que ni siquiera la posesión de la actora sobre la finca litigiosa sido nunca aceptada por ellos, declarando que de hecho la discusión de este juicio surgió cuando actora intentó vallar la finca número NUM001 , y la propia actora reconoce que éste fue uno de los momentos destacados de la discusión. Lo cual acredita que la actora nunca ejerció como tal dueña indiscutida sobre la finca litigiosa, ni tampoco lo ha hecho inequívocamente su transmitente don Raimundo . Derivándose de la testifical practicada por los demandados que el fundo litigioso era de sus bisabuelos, los cuales siempre habían dejado que se usara por quien lo necesitara por mera tolerancia de los propietarios, pero no a título de dueños. Sin que la parte actora nunca haya alegado que el título de su transmitente fuera la usucapión, lo que excluye todo examen de tal cuestión.
Procede, por todo lo dicho, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, siendo de señalar que la sentencia combatida no funda su pronunciamiento desestimatorio en la preferencia reconocida a favor del título de las demandadas por existir contradicción entre los títulos de una y otra parte, sino en la insuficiencia del título de dominio alegado por el reivindicante- cfr. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30- 7-1999, nº 717/1999, rec. 154/1995 , Pte: González Poveda, Pedro.
Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Soledad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 5 de abril de 2015 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
