Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 228/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 283/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100243
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3234
Núm. Roj: SJM BI 3234:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 213/2014
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Propuso la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista en el (i) apartado en
número 1 del artículo 164 LC
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación los Administradores sociales que siguen, que desempeñaron su cargo de administrador mancomunado en las fechas que se indican:
- - Camilo : de 22.06.2009 a 15.04.2013.
- - Agustín : de 22.06.2009 a 06.02.2014.
- - Francisca : de 15.04.2013 a 06.02.2014; y como Administradora única desde 06.02.2014 hasta 04.06.2014.
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar personas afectadas por la calificación a Francisca , Agustín y Camilo .
(iii) Inhabilitar a Francisca , Agustín y Camilo por plazo de quince años.
(iv) Condenar a Francisca , Agustín y Camilo a la pérdida de los derechos que tiene reconocidos en el concurso.
(v) Condenar a Francisca , Agustín y Camilo a que satisfagan solidariamente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 537.948,33 euros a favor de la masa activa.
(vi) Condenar a Francisca , Agustín y Camilo a pagar a la masa activa del concurso el déficit concursal que resulte una vez realizadas las correspondientes operaciones de liquidación.
Propone la calificación del concurso como culpable porque
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación a los Administradores sociales Francisca , Agustín y Camilo .
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar personas afectadas por la calificación a Francisca , Agustín y Camilo .
(iii) Inhabilitar a Francisca , Agustín y Camilo por plazo de cinco años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona.
(iv) Condenar a Francisca , Agustín y Camilo a que paguen a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Fundamentos
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en elart. 164.1 LC:
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del
artículo 165 de la Ley Concursal , que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar en su
STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que
esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre
Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general (
art. 164.1 LC ), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal (
art. 165 LC ), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , que imponen la declaración culpable del concurso de concurrir,
A efectos terminológicos, la
STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011 ), indica que
La calificación de la primera conducta invocada no se analizará en base al criterio de imputación general no sólo porque existe un concreto motivo que lo acoge sino porque la propia presentación del motivo conduce al tipo específico del supuesto legal del art. 165.1 LC ( SSTS 21.05.2015 y 01.06.2015 ).
Considera la AC que la concursada no atendió los vencimientos de las administraciones públicas en los tres años anteriores a la solicitud del concurso, señalando como hecho revelador de la insolvencia el recogido en el art. 2.4.4º LC porque la concursada dejó de pagar las cuotas a la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, DFB) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) desde el 31 de enero de 2.012, por lo que debía haber solicitado la declaración de concurso ya que se encontraba en situación de concurso desde el 1 de abril de 2012, una vez de incumplidos los pagos de los meses de febrero 2102 y marzo 2012.
Aporta en este sentido listado de deudas pendientes de pago al vencimiento voluntario con la DFB y la TGSS, recogido en sendos certificados emitidos el 06.06.2014 y 11.06.2014, respectivamente.
El Ministerio Fiscal comparte plenamente las conclusiones escritas de la Administración Concursal trasladando a su escrito pasajes del Informe del AC.
La concursada niega que exista retraso en la solicitud de concurso que se le imputa al entender, básicamente, (i) que los estados financieros del ejercicio 2012, a 31 de diciembre,
En este caso concreto, la prueba practicada se reduce a la documental.
La AC ha aportado a autos dos certificados de la DFB (doc. nº 2) y de la TGSS (doc. nº 3) respecto de las deudas que la concursada mantenía con el crédito público señalando que mantenía deuda impagada a fecha 31 de enero de 2012.
Pues bien, del análisis de la documentación aportada resulta que a 31 de enero de 2012 sólo pendía de abonar, en sede DFB, el IVA del año 2011 por importe de 100.496,15 euros, siendo el siguiente importe pendiente de abono del periodo 07 de Julio de 2.012 a 30 de septiembre de 2012.
Y en sede TGSS figura como primer impago el periodo de Junio 2013.
Por tanto, sin perjuicio de posteriores impagos que revelan una situación próxima a la insolvencia, lo cierto es que la fecha fijada por el AC y el MF como determinante del momento en que la concursada se hallaba en insolvencia y, correlativamente, los administradores concursales debían tener conocimiento de dicha situación, no acontece por cuanto uno de los momentos transcurre prácticamente seis meses después. Y en cuanto al impago de Hacienda, existe un aplazamiento de pago del segundo trimestre IVA 2011 por importe de 73.462,47 euros con número de expediente NUM000 del que la AC ni el MF han impugnado su autenticidad (no se aporta el documento, únicamente la mención) y que, en consecuencia, difiere el periodo de cumplimiento voluntario señalado por el AC y MF.
En consecuencia, de la documental obrante en autos no puede llegarse a la conclusión que la sociedad se hallara en situación de insolvencia a fecha 31 de enero 2.012 con la consiguiente obligación de solicitar el concurso a fecha 1 de abril 2012.
La calificación de esta segunda conducta invocada no se analizará en base al criterio de imputación general no sólo porque existe un concreto motivo que lo acoge sino porque la propia presentación del motivo conduce al tipo específico del supuesto legal del art. 165.1 LC ( SSTS 21.05.2015 y 01.06.2015 ).
Considera la AC que la concursada incurrió en causa de culpabilidad al no constar depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales 2.013.
El Ministerio Fiscal comparte plenamente las conclusiones escritas de la Administración Concursal trasladando a su escrito pasajes del Informe del AC.
Se señala que la solicitud de concurso está fechada el día 4 de marzo de 2.014, antes del transcurso del primer trimestre del año natural, sin que en este fecha hubiera finalizado el plazo máximo previsto legalmente para la formulación de las cuentas anuales del año 2.013, siendo incluso cesados los administradores en virtud de Auto de 11 de abril de 2.104.
Tanto el AC como el MF imputan la ausencia de depósito de las cuentas anuales (no imputan la ausencia de formulación). Como bien es sabido, el depósito ha de producirse antes de que transcurran seis meses desde el cierre del ejercicio (artículos 279 y 388 LSC).
En este caso, la solicitud de declaración de concurso se produjo casi tres meses antes del transcurso del plazo para su depósito y casi dos meses antes de la suspensión de las facultades de administración y disposición de los administradores, luego resultaba imposible de todo orden que procedieran al depósito de las cuentas anuales, cuya formulación pasó a corresponder al AC (vid. art. 46.3 LC y art. 33.1.b).12º.ii LC en relación con el apartado 13º.i) LC ).
La desestimación de la petición sostenida conlleva la condena en costas de la parte actora ( arts. 196.2 LC en relación con el art. 394 LEC ).
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC ).
Fallo
1. Desestimar íntegramente la pretensión de calificar como culpable el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil EUSKAMON, S.A.
2. Calificar el concurso de la mercantil EUSKAMON, S.A. como fortuito.
3. Absolver a los Administradores de Derecho Francisca , Agustín y Camilo de todos los pedimentos deducidos en su contra.
4. Con condena en costas a la parte promovente del incidente.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

