Sentencia CIVIL Nº 228/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 557/2015 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 08019370152016100229

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9295

Núm. Roj: SAP B 9295:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 557/2015-1ª

Juicio Ordinario núm. 302/2012

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 228/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: CONSTRUCCIONES METALICAS EDO S.L.

- Letrada: David Mateos Esteban

- Procurador: Eva Puig Gracia

Parte apelada e impugnante de la sentencia: Bernardo

- Letrado: José Sánchez Ciruela

- Procurador: Jaume Romeu Soriano

Parte apelada, en situación de rebeldía : Carlos

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 12 febrero 2015

- Parte demandante: CONSTRUCCIONES METALICAS EDO S.L.

- Parte demandada: Bernardo / Carlos (rebelde)

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES METALICAS EDO S.L. contra DON Bernardo y DON Carlos , debo absolver libremente a los demandados sin imposición de costas a la parte actora ».

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo e impugnó la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de septiembre de 2016.

Ponente: magistrado MANUEL DIAZ MUYOR.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

1. El proceso se inició mediante demanda presentada por CONSTRUCCIONES METALICAS EDO, S.L. reclamando a los demandados la cantidad de 88.769,44 Euros, deuda que la sociedad GRUP INVERSOR STOTZ, S.L. tiene con la actora, todo ello así declarado por resoluciones judiciales (sentencia y decreto aprobando tasación de costas) dictadas en el procedimiento ordinario 254/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Badalona 4 contra esta última sociedad.

Los demandados vienen siendo administradores solidarios de la sociedad GRUP INVERSOR STOTZ, S.L. desde su constitución en octubre de 1997.

2. El origen de la deuda, segun relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Badalona tiene su origen en la prestación de servicios por parte de la actora (trabajos de carpinteria de aluminio), que llevaron a la actora a emitir diversas facturas y pagarés entre octubre de 2008 y enero de 2009.

3. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que la deuda reclamada a la sociedad GRUP INVERSOR STOTZ, S.L. ha prescrito y no existiendo deuda contra la sociedad y no haberse interrumpido tampoco el cómputo del plazo de prescripción de la acción instada contra los administradores ninguna responsabilidad puede exigirse a los mismos.

SEGUNDO. Alegaciones de la parte apelante

4. La actora alega en su recurso el error en que incurre la sentencia de instancia al aplicar unos plazos de prescripción que no se corresponde con las acciones ejercitadas, que no son otras que la acción individual de responsabilidad del art. 236 LSC y la acción por no promover la disolución societaria que se regula en el art. 367 LSC.

TERCERO.- De la acción de responsabilidad ejercitada y su plazo de prescripción.

5. Dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de noviembre de 2013 que: 'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. (...)

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

6. Consecuencia de lo expuesto debe ser la estimación del recurso. No cabe apreciar la prescripción de una deuda que ha sido reclamada y reconocida judicialmente en sentencia del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia de Badalona Cuatro de fecha 20 de diciembre de 2010 , despachándose ejecución contra la sociedad demandada mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2011, continuando hasta la fecha dicha ejecución, y en consecuencia, ejercitando el acreedor las acciones judiciales que le corresponden en defensa de su derecho y que impiden apreciar el inicio del plazo de prescripción que ha sido alegado por el demandado, por aplicación del art. 1973 CC al decir que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.'.

7. La deuda de la sociedad administrada por los demandados Sres. Bernardo y Carlos no ha sido extinguida por prescripción pese a lo dicho por la sentencia de instancia, siendo indiferente a los efectos interruptivos que hubiesen sido llamados al procedimiento seguido contra la sociedad deudora ante el Juzgado de Badalona pues no podian ser parte en el mismo al carecer de legitimación pasiva para ello y dado que no consta su cese, no se ha iniciado siquiera el cómputo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas contra los mismos, manteniéndose el presupuesto previo y necesario para el ejercicio de la acción prevista en el art. 367 LSC, que es la existencia de una deuda social.

CUARTO.- Acciones ejercitadas contra los administradores sociales demandados.

8. La actora ejercita acumuladamente la acción individual, que es una acción de responsabilidad por daños, y la acción por no promover la disolución de la sociedad, que es una acción de responsabilidad por deudas.

En relación con los presupuestos de la acción prevista en los arts. 363 y ss LSC la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 , recogiendo jurisprudencia anterior señala:

' La atribución al administrador de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis' (esto es, por ministerio de la ley), sin necesidad de una relación de causalidad directa entre la omisión del deber de promover la disolución y las deudas sociales'.

Por lo que respecta a los requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 dispone:

' El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social (...) los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (...)'.

9. La parte actora pone de manifiesto que la sociedad GRUP INVERSOR STOTZ, S.L. no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, constando el depósito de ejercicios anteriores, y apreciándose que ya en 2004 el patrimonio neto era de -118.863 Euros, en 2005 -37.687 Euros y en 2007 de -38.454 Euros, con un capital social suscrito de 3005 Euros, sin que exista información contable aportada por los demandados respecto de otros ejercicios contables, limitándose en el escrito de contestación a la demanda a anunciar la práctica de una prueba pericial que posteriormente no fue propuesta ni practicada en los presentes autos. De esta forma, dada la actividad probatoria desplegada por la actora procede estimar la acción por no disolución en caso de pérdidas cualificadas debiendo revocar la sentencia de instancia y condenar a los demandados con carácter solidario al pago de la cantidad de 88.769,44 Euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

QUINTO.- Costas de ambas instancias

10. Se imponen a los demandados las costas causadas en primera instancia, por asi disponerlo el art. 394 LEC .

11. Dada la estimación del recurso no se hace pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas causadas en esta alzada, por aplicación del art. 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por CONSTRUCCIONES METALICAS EDO, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del Juzgado Mercantil de Barcelona 7, REVOCANDO la misma en el sentido de estimar integramente la demanda y CONDENAR a los demandados D. Bernardo y D. Carlos al pago, con carácter solidario, de la cantidad de 88.769,44 Euros, legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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