Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 139/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100279

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5638

Núm. Roj: SAP V 5638/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 139/16
SENTENCIA Nº 000228/2016
SECCION OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
Liria, con el nº 000929/2014, por Dª. Delia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA
ZARZOSA SANCHO y dirigida por la Letrada Dª. Mª. JOSÉ MARTÍN MUNERA contra COOPERATIVA
AGRICOLA DE BETERA Y AXA SEGUROS representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. LUISA
FOS Y FOS y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª. Delia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Liria, en fecha 22 de Junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Eva María Tello Calvo en nombre y representación de Delia , contra la mercantil Supermercado Charter Cooperativa Agrícola y la compañía Axa Seguros S.A.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Delia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Mayo de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por Doña Delia contra supermercados Charter en reclamación de cantidad derivada de la siguiente relación de hechos: que el día 04/08/2013 aproximadamente a las 2:30 entra la actora en el supermercado de la cadena demandada realizando una compra, y en el momento en el que pasa por los congeladores rodeando estos resbala con una especie de charco de agua de color verde que se encontraba en el suelo y que le provoca un resbalón causándole una caída que al final se traduce en todas las lesiones que a partir del hecho segundo de la demanda se especifican, y que son las que sustentan la reclamación de 26495,93 €.

Con expresa oposición de la entidad demandada, que si bien no niega la caída, es más la admiten e incluso hasta la prueban sí que determinan que en realidad es un accidente fortuito en el que se produce pues no existe agua ninguna, ni de color verde, ni en los alrededores de la zona de congelación, así como tampoco admiten el hecho de haber avisado a una cajera y que ésta haya comprobado y recogido dicha agua añadiendo en este sentido que puede observarse en la grabación el hecho de que no hay ningún líquido en el suelo, ni de color verde ni de ningún otro, que sufre un traspiés y cae por sí misma, de hecho se levanta tras la caída recoge el carro y continua su compra y de hecho recoge un artículo en la zona de congelados. Además se recalca el hecho de que en el momento en el que estaba reanudando las compras pasa una empleada y en nada es advertida por la actora.

Con fecha 22/06/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la actora fundamentalmente con la alegación de haber existido un error en la apreciación de la prueba, en tanto que matiza el recurso, que en los hechos digamos probados de la sentencia de instancia para con respecto a la falta o inexistencia de un charco, y en este sentido incluso se invoca la pericial verificada por quien realiza las grabaciones y quien verifica la realidad de las mismas, que se ratifica en el acto del juicio; lo bien cierto, es que no se puede tener certeza ni de la fecha ni de la hora a la que se produce el problema entrando posteriormente a un problema de análisis para con respecto a las periciales médicas. Pues bien la sentencia de instancia insiste en la falta de acreditación de la existencia del charco, de la eficacia del mismo, y de su relación causal para con respecto a la caída; en este. En concreto no sólo le incumbe este hecho en concreto a la actora, sino que lo que en realidad allí es un problema de prueba de la inexistencia del charco, de su color, de su eficacia en cuanto a la caída lógicamente ninguna, y el hecho de que se acredita con las grabaciones y las fotografías el hecho de que la caída es fortuita y en todo caso imputable a la misma actora. En tal sentido baste citar la Sentencia del TS de 31 mayo 2011 hace un resumen del estado de la cuestión de las caidas en el momento actual señalando que: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). De esta manera, la creación de una situación de riesgo provocada por una falta de limpieza, el mantenimiento de un charco cuya certeza no es que no se haya acreditado sino que no se ve ni se ha conseguido acreditar una situación al menos compatible con su existencia, pues bien la jurisprudencia del mismo alto órgano cuando habla de los riesgos, excluye aquellos que son digamos normales y acaba por citar el criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). En este sentido se pueden enumerar que como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Pero insistiendo en la necesidad de que se pueda perfectamente acreditar la existencia de los problemas derivados del charco, de la producción de la caída con relación a este último y no justamente lo contrario. De esta manera podemos afirmar que el hecho en sí mismo que se pretende imputar a los demandados, no sólo no está probado que haya algún tipo de relación negligente al menos por parte de estos, sino que insistimos lo que se prueba es lo contrario queriendo recalcar justamente en este punto la actitud de la actora que en la demanda afirma una cosa y que por testificales se acaba probando que tras la caída, se levanta, continúa con la compra y tras transcurrir un cierto plazo es cuando expone lo que supone acaecido y en este sentido y por último, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente la desetimación del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Delia contra la sentencia dictada con fecha 22/06/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lliria en Juicio Ordinario 929/2014.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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