Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 228/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 580/2015 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100221

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3577

Núm. Roj: SJM GI 3577:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 580/2015

SENTENCIA nº 228/2016

En Girona, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 580/2013 a instancia de la entidad mercantil SUNERGY ESCO, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Inmaculada Biosca Boada y asistida por el letrado doña Ana Bonilla Triguero, contra la entidad mercantil GERMANS LUENGO PLANAS, S.L., en ejercicio de una acción en resarcimiento de daños y perjuicios de carácter prejudicial, y contra don Jesús Carlos , en ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, ambos demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite sin que se evacuase contestación se declaró a los demandados en rebeldía y se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, citadas las partes a juicio con el resultado que consta en acta, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción en resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada frente a la entidad mercantil GERMANS LUENGO PLANAS, S.L. y las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367 y subjetiva o por daños del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

SEGUNDO.- Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión.

En relación a la cuestión prejudicial respecto de la principal que funda la competencia objetiva de este Tribunal, es decir, la existencia de una deuda por importe 256.475 euros más impuestos, que además integra el concepto de deuda ajena de la responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC y del daño de la responsabilidad subjetiva del artículo 241 LSC, llama la atención que el actor no inste la supervisión de la resolución contractual ejercitada en base a la facultad implícita contemplada con carácter general ante el incumplimiento de las obligaciones recíprocas y prevista expresamente en el contrato en la estipulación octava. No obstante, la técnica empleada no merece objeción pues la improcedencia de tener por resuelto extrajudicialmente el contrato no ha sido cuestionada por el demandado que ha permanecido rebelde durante toda la sustanciación del proceso principal y la pieza de medidas cautelares.

Como ya se indicó en el auto que resolvía la pretensión cautelar, de la documental aportada por el actor que no ha resultado impugnada y, por tanto, hace prueba plena en el proceso ( art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y corroborada por la ficta confessiode los demandados, se constata la procedencia de la resolución extrajudicial del contrato de gestión energética y sus anexos que consta como documento nº 1 de la demanda. Considerándose probado que por parte de la mercantil SUNERGY de acuerdo con lo pactado en el contrato de fecha 17 de septiembre de 2013 cumplió con todas y cada una de sus obligaciones, redactando el proyecto, obteniendo las licencias pertinentes y ejecutando la instalación de la caldera de biomasa y el resto del equipo, incluyendo el silo de combustible. Considerándose igualmente probado el incumplimiento reiterado de pago por parte de la entidad mercantil demanda con arreglo a lo alegado por el actor en el hecho tercero de la demanda.

En consecuencia, procede tener ajustada a Derecho la resolución extrajudicial del contrato verificada por burofax de 20 de mayo de 2014 (doc. nº 20 de la demanda), así como la restitución de prestaciones y el resarcimiento de daños y abono de intereses de conformidad con la opción prevista en la facultad resolutoria prevista para las obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento de la contraparte en el artículo 1124 del Código Civil .

Por parte de la actora, además de la cantidad de 11.477,38 euros en concepto de cuotas mensuales impagadas, 480,27 euros en concepto de comisiones bancarias como consecuencia de la devolución de recibos y 1.845 euros en concepto de energía extra suministrada, se reclama la cantidad de 256.475 euros en concepto de daños y perjuicios prefijados por la cláusula penal inserta en el contrato. Cláusula penal que no se considera procedente ser moderada, en atención al examen de los gastos de material y costes de instalación acreditados a través del bloque documental núm. 26 aportado junto con el escrito de demanda y por el hecho que el demandado no ha alegado circunstancia alguna que justificase la moderación prevista por el legislador a practicar en términos de equidad.

TERCERO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los artículos 134 y 135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil aquilianade naturaleza indemnizatoria. Así, la relevante sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , (Ponente Excmo. Sr. Xiol), califica la responsabilidad por deudas 'como una responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad', afirmándose que su rigor, ' no puede ser tan extremado, que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4',la responsabilidad 'quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores'. En la citada sentencia, si bien no se exige con carácter general la concurrencia de negligencia en la conducta del administrador, se sienta un precedente, al permitir que puedan ser contempladas causas exonerativas de responsabilidad, al afirmar que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto del administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

Como ya se indicó en el auto de medidas cautelares, examinada la documental y en concreto el nacimiento de parte de las obligaciones por cuya responsabilidad por deudas se acciona frente al Administrador, en concreto el 17 de septiembre de 2013 que es cuando se firma el contrato de gestión energética, así como el dato indiciario de la fecha en que concurre causa legal de disolución, ante el cierre de la hoja registral por falta de presentación de las cuenta anuales desde el ejercicio de 2002, se consdieró factible inferir el juicio provisional a favor del peticionario de la medida cautelar en relación a la pretensión principal de la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de los deberes disolutorios del art. 367 LSC e, incluso por la existencia de un daño directo en base al art. 241 LSC, que permite considerar acreditada la apariencia de buen derecho.

Se vuelve a reiterar en el proceso principal, que, sin necesidad de razonar la concurrencia indiciaria de los presupuesto de la acción de responsabilidad por daño o individual del art. 241 LSC también ejercitada, la sola falta de presentación de cuentas anuales que implica la total ausencia de publicidad formal en relación a los datos económicos y contables de la mercantil, en atención al principio de facilidad probatoria, permite articular una presunción judicial de cualesquiera de las causas legales de disolución y, específicamente, la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social por la existencia de pérdidas (art. 363.1.d) LSC). Por estos motivos, y sin necesidad de desarrollar los fundamentos de responsabilidad por la unipersonalidad sobrevenida ni la responsabilidad subjetiva, acreditada la causa legal de disolución, que no se ha alegado que el administrador convocase junta general o removiera la situación y que las deudas son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución, procede extender al administrador de la sociedad la responsabilidad de la deuda.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil SUNERGY ESCO, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Inmaculada Biosca Boada, contra la entidad mercantil GERMANS LUENGO PLANAS, S.L, y contra don Jesús Carlos , ambos demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de 270.665 euros ( DOS CIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS), más impuestos, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con especial condena en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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