Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 228/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 580/2015 de 28 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100221
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3577
Núm. Roj: SJM GI 3577:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 580/2015
En Girona, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 580/2013 a instancia de la entidad mercantil SUNERGY ESCO, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Inmaculada Biosca Boada y asistida por el letrado doña Ana Bonilla Triguero, contra la entidad mercantil GERMANS LUENGO PLANAS, S.L., en ejercicio de una acción en resarcimiento de daños y perjuicios de carácter prejudicial, y contra don Jesús Carlos , en ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, ambos demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fijada la controversia y admitida la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, citadas las partes a juicio con el resultado que consta en acta, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
En relación a la cuestión prejudicial respecto de la principal que funda la competencia objetiva de este Tribunal, es decir, la existencia de una deuda por importe 256.475 euros más impuestos, que además integra el concepto de deuda ajena de la responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC y del daño de la responsabilidad subjetiva del artículo 241 LSC, llama la atención que el actor no inste la supervisión de la resolución contractual ejercitada en base a la facultad implícita contemplada con carácter general ante el incumplimiento de las obligaciones recíprocas y prevista expresamente en el contrato en la estipulación octava. No obstante, la técnica empleada no merece objeción pues la improcedencia de tener por resuelto extrajudicialmente el contrato no ha sido cuestionada por el demandado que ha permanecido rebelde durante toda la sustanciación del proceso principal y la pieza de medidas cautelares.
Como ya se indicó en el auto que resolvía la pretensión cautelar, de la documental aportada por el actor que no ha resultado impugnada y, por tanto, hace prueba plena en el proceso (
art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y corroborada por la
En consecuencia, procede tener ajustada a Derecho la resolución extrajudicial del contrato verificada por burofax de 20 de mayo de 2014 (doc. nº 20 de la demanda), así como la restitución de prestaciones y el resarcimiento de daños y abono de intereses de conformidad con la opción prevista en la facultad resolutoria prevista para las obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento de la contraparte en el artículo 1124 del Código Civil .
Por parte de la actora, además de la cantidad de 11.477,38 euros en concepto de cuotas mensuales impagadas, 480,27 euros en concepto de comisiones bancarias como consecuencia de la devolución de recibos y 1.845 euros en concepto de energía extra suministrada, se reclama la cantidad de 256.475 euros en concepto de daños y perjuicios prefijados por la cláusula penal inserta en el contrato. Cláusula penal que no se considera procedente ser moderada, en atención al examen de los gastos de material y costes de instalación acreditados a través del bloque documental núm. 26 aportado junto con el escrito de demanda y por el hecho que el demandado no ha alegado circunstancia alguna que justificase la moderación prevista por el legislador a practicar en términos de equidad.
Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del
artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del
artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los
artículos 134 y
135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
Como ya se indicó en el auto de medidas cautelares, examinada la documental y en concreto el nacimiento de parte de las obligaciones por cuya responsabilidad por deudas se acciona frente al Administrador, en concreto el 17 de septiembre de 2013 que es cuando se firma el contrato de gestión energética, así como el dato indiciario de la fecha en que concurre causa legal de disolución, ante el cierre de la hoja registral por falta de presentación de las cuenta anuales desde el ejercicio de 2002, se consdieró factible inferir el juicio provisional a favor del peticionario de la medida cautelar en relación a la pretensión principal de la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de los deberes disolutorios del art. 367 LSC e, incluso por la existencia de un daño directo en base al art. 241 LSC, que permite considerar acreditada la apariencia de buen derecho.
Se vuelve a reiterar en el proceso principal, que, sin necesidad de razonar la concurrencia indiciaria de los presupuesto de la acción de responsabilidad por daño o individual del art. 241 LSC también ejercitada, la sola falta de presentación de cuentas anuales que implica la total ausencia de publicidad formal en relación a los datos económicos y contables de la mercantil, en atención al principio de facilidad probatoria, permite articular una presunción judicial de cualesquiera de las causas legales de disolución y, específicamente, la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social por la existencia de pérdidas (art. 363.1.d) LSC). Por estos motivos, y sin necesidad de desarrollar los fundamentos de responsabilidad por la unipersonalidad sobrevenida ni la responsabilidad subjetiva, acreditada la causa legal de disolución, que no se ha alegado que el administrador convocase junta general o removiera la situación y que las deudas son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución, procede extender al administrador de la sociedad la responsabilidad de la deuda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
