Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 542/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 228/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100219

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:936

Núm. Roj: SAP PO 936:2017

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00228/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2016 0001990

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000115 /2016

Recurrente: Benigno , GENERALI SEGUROS S A

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: FERNANDO VARELA GRANDAL CONDE

Recurrido: AEGON SANTANDER SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: ALVARO PECES MARAÑON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,constituida en Tribunal unipersonal por la Iltma. MAGISTRADA,Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 228

En Vigo, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000115 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542/2016, en los que aparece como parte apelante, Benigno , GENERALI SEGUROS S A , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, y asistidos por el Abogado D. FERNANDO VARELA GRANDAL CONDE, y como parte apelada, AEGON SANTANDER SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. ALVARO PECES MARAÑON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 22.06.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por 'AEGON', frente a 'GENERALI', Y D. Benigno , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar al actor en forma solidaria la cantidad de 4.807,27 euros más los intereses legales, que respecto de la aseguradora son los previstos en el artículo 20 LCS y costas. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, en nombre y representación de Benigno , GENERALI SEGUROS S.A. , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Aegón Santander Seguros Generales interpuso demanda frente a la aseguradora Generali, en reclamación de la cantidad de 4.807,27 euros, con fundamento en el art. 43 de la LCS .

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenado a la demandada al abono de la cantidad reclamada que, previamente, la entidad demandante había abonado a la titular de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 , apartamento NUM002 por los daños sufridos a consecuencia de la inundación que se produjo en la misma por la rotura de un latiguillo de suministro de agua potable en el piso superior.

La aseguradora demandada se alza frente a tal resolución aduciendo error en la valoración de la prueba, cuestionando únicamente que en la indemnización concedida se comprenda el daño estético y que no se aplique reducción por depreciación en lo que atañe a los electrodomésticos afectados por el agua, dado que en lo demás las partes han admitido los hechos, es decir la fuga en la vivienda asegurada por la entidad demandada causante de daños en la vivienda asegurada por la demandante.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de recordar, por todas STS 21 de noviembre 2010 , que el art. 43 LCS permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización; se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora. A su vez, la acción directa reconocida por el artículo 76 LCS contra la compañía aseguradora está sujeta al presupuesto de que el daño sufrido por el tercero perjudicado esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro.

De acuerdo con lo anterior, se ha de significar que la aseguradora demandante no ha reclamado más que lo efectivamente ha satisfecho a su asegurada en la que se subrogó -perjudicada por la acción del asegurado en la entidad demandada-, además la aseguradora del causante del daño no ha alegado limites en la póliza de su asegurado y, en todo caso, la perjudicada tiene derecho a ser resarcida de forma que quede incólume, es decir a ser reintegrada a la situación que tenia al momento anterior a sufrir el daño, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo ha venido reiterando, al establecer que 'el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento' ( STS de 19 de diciembre de 2005 , entre otras muchas).

En el caso de autos el perito de la actora en su informe efectúa un desglose de los daños directos y del denominado daño estético, en base a los cuales y a las fotografías que adjunta se constata que a consecuencia de la inundación han resultado dañadas varias estancias en suelo, techo y paredes, lo que exigió pintar y reponer el parquet en las mismas; pues bien, si el daño directo en aquellas estancias exige pintar y reponer parquet, lo que no puede hacerse es pintar y reponer el parquet exclusivamente en la concreta zona dañada, pues la intensidad y el tono de la pintura y tablillas no podrán ser igual y la perjudicada tiene derecho, como ya hemos indicado, a ver restituido su patrimonio a costa del responsable del daño en situación equivalente a la que tenida antes de haberlo sufrido, de manera que la aseguradora de la actora no tiene porque soportar falta de color uniforme o desarmonía, en fin que las reparaciones que se han hecho para evitar el daño estético que supondría hacer coexistir en una misma estancia dos tonalidades de pintura y tarima nueva con tarima antigua, en modo alguno es motivo para minorar el importe de lo reclamado, ya que no existiría la plena reparación del perjuicio a que alude el art. 1902 CC .

En cuanto a la invocada aplicación de depreciación a los electrodomésticos afectados, consideramos que tampoco procede descontar cantidad alguna por este concepto. Es innegable que los electrodomésticos sustituidos resultaron daños por causa no imputable a su propietaria, de ahí el derecho de la misma a que se le repongan y el de su aseguradora a recuperar su importe, pues no fue aquella la que buscó el cambio de los electrodomésticos dañados por el agua. Es cierto que los electrodomésticos dañados e inservibles se han cambiados por otros nuevos, pero también es cierto que el valor del daño ocasionado es el que corresponde a la reposición de los mismos, sin que el hecho de que sean más o menos antiguos incida en el importe del daño sufrido, dado que, con independencia de la antigüedad referida, el daño queda cifrado en el importe de la reposición de los electrodomésticos, de ahí que, aun cuando sea evidente que la mejora resulta inevitable, considerando la naturaleza de los bienes de que se trata, es poco realista pretender que hubieran de sustituirse por otros de equivalente antigüedad y estado de conservación. En definitiva, por mucho que en términos económicos puros no pueda descartarse una cierta 'mejora', es manifiesto que no fue provocada por la perjudicada y que la alternativa no garantiza la íntegra reparación del perjuicio sufrido pues supondría imponerle acometer una inversión que antes del siniestro era innecesaria o no tenía previsto efectuar.

Consecuencia de todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad Generali Seguros, frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Verbal núm. 115/2016, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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