Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 277/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100288
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6247
Núm. Roj: SAP V 6247/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 277/17
SENTENCIA Nº 000228/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª. ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000196/2016, por Dª. Camila representada por el Procurador
D. JAVIER ROLDAN GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. MARTA TCHANG SÁNCHEZ, contra BANCO
SABADELL, S.A., representado por el Procuradora Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigido por la Letrada
Dª. ELIA CRESPO ARAIX y contra D. Joaquín representado por la Procuradora Dª Mª JOSE SEBASTIAN
FABRA y dirigido por el Letrada Dª MARIA SALAS GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª. Camila .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 17-1-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Camila representada por el procurador Sr. Roldán García debo absolver y absuelvo a BANCO SABADELL, S.A. Y Joaquín de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Camila , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de Julio de 2017
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Camila formuló demanda de juicio verbal contra Banco Sabadell S.A y contra D.
Joaquín en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia y los demandados, el primero es propietario y el segundo inquilino del inmueble de la puerta NUM002 , situada encima de la de la demandante. La actora percibió la aparición de filtraciones de agua que afectaban al techo de la cocina procedentes de la vivienda superior, las cuales ocasionaron que la instalación eléctrica quedará inutilizable, motivo por el cual, alega, tuvo que marchar a residir a casa de un familiar mientras se procedía a la reparación de los daños. Interesa la condena al abono de la cantidad de 3.690,67 euros que desglosa en los siguientes conceptos: 2.868,00 euros por los daños sufridos contenidos en informe pericial que acompaña, más 822,67 euros por los suministros de agua, luz y gas de la vivienda sita en la CALLE001 , nº NUM003 , puerta NUM004 de Valencia, según facturas que adjunta, a la que la actora en compañía de su familia se vio obligada a trasladarse al resultar su vivienda inhabitable a causa del siniestro que nos ocupa. La entidad Banco de Sabadell se opuso a la demanda alegando en primer lugar, falta de legitimación activa al no acreditarse la titularidad de la vivienda que se dice ha sufrido daños y, respecto al fondo del asunto, sostiene que la vivienda de la que es propietario carecía de suministro de agua corriente y que la misma se encontraba ocupada de forma ilícita por el codemandado D. Joaquín , debiéndose derivar hacia este cualquier responsabilidad, dado que los hechos se han producido por el derrame de agua embotellada contenida en garrafas que el mismo utiliza para su uso personal y domestico. Respecto al importe que se reclama en concepto de suministros mantiene la falta de acreditación del pago por parte de la actora de las facturas que aporta, al estar todas ellas a nombre de persona distinta a la demandante y no acreditar perjuicio alguno causado. Por su parte, el codemandado Sr. Joaquín se opuso a la demanda aduciendo prescripción de la acción ejercitada contra su persona al haber transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro y no haber sido interrumpida por ninguna comunicación extrajudicial dirigida hacia él expresamente; en segundo lugar, falta de legitimación activa de la actora al no constar acreditada la titularidad del inmueble y, en cuanto a las cuestiones de fondo mantiene que no se ha acreditado que el origen y la causa de las filtraciones sean las que de contrario se denuncian, por cuanto al tratarse de una filtración puntual debe suponerse que se trata de un problema de salubridad del edificio que atañe a la comunidad de propietarios en su conjunto; finalmente, se opone a la cantidad reclamada en concepto de suministros al tratarse de facturas a nombre de distinta persona de la actora. La sentencia de instancia desestimo la demanda por no haber acreditado la actora su titularidad sobre la vivienda y contra dicha resolución formula ésta recurso de apelación.
SEGUNDO .- El fundamento del recurso se circunscribe a justificar la legitimación activa de la actora para la interposición de la acción que ha sido desestimada en la instancia, y ello al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su condición, acreditada en el procedimiento, de perjudicada por las filtraciones de agua que se producen en su vivienda desde la de los demandados y, puesto que se ha demostrado también el alcance del daño causado y la relación de causalidad con la filtración de agua, entiende que procede la estimación de la demanda y por tanto la revocación de la sentencia dictada. De adverso, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida reiterando, por parte de D.
Joaquín la prescripción de la acción ejercitada respecto a éste. Examinadas las actuaciones, procede resolver cada una de las cuestiones planteadas conforme a las conclusiones que a continuación se exponen. En Primer lugar, Respecto de la falta de legitimación activade la ahora recurrente , debemos comenzar señalando que el art. 10 de la LECrefiere que ' serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 , la legitimación activa (' legitimatio ad causam ') en los supuestos de la llamada legitimación propia o directa, viene determinada por la titularidad de la relación jurídico material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica del litigio. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados,por lo que debe reputarse que la legitimación nace de la condición de perjudicado, lo cual implica que no es imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede serlo el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada, debiéndose de comprobar si realmente la actora tiene relación con la vivienda dañada.En el caso que nos ocupa resulta que la actora, cuanto menos es ocupante de la vivienda en la que acontecieron los daños, y ello se desprende de lo depuesto tanto por la actora en el acto del interrogatorio, como lo manifestado por la perito, Dª. Begoña en el acto de la vista, así como el contenido de las misivas remitidas entre la ahora recurrente y la entidad bancaria. (f. 5,6,118, 119). Así, resultando que la demandante es ocupante de la vivienda donde se encuentran los daños, no existe duda respecto de su legitimación activa, pues como establece la SAP Girona, de 16 de Mayo del 2012 , Ponente: Ferrero Hidalgo: 'La decisión de la sentencia en cuanto a este extremo no puede ser compartida, pues la actora no ejercita una acción reivindicatoria o una acción negatoria de servidumbre, para cuyo ejercicio y estimación es imprescindible la acreditación de la propiedad. Pero, en el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados no siendo imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede ser perjudicado el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada. Por lo tanto, cuando se opone la excepción de falta de legitimación activa en estos casos deben argumentarse las razones de ello, para comprobar si realmente existe o no relación con la cosa y si la existe, la ausencia de derecho alguno para reclamar por ella y la parte demandada ninguna explicación, ni tampoco lo hace la sentencia. Por lo que, resultando que los demandantes son ocupantes de la finca y vivienda donde se encuentra el muro caído, vivienda que además la tiene asegurada, dado que el informe pericial emitido lo hizo el perito de la aseguradora y visto que el demandado no niega la situación de ocupación por los demandantes, no existe razón alguna para dudar que los demandantes no ocupen la finca bajo un título que les de derecho a ser indemnizados, si se produce un daño provocado por terceros.'
TERCERO.- Determinada pues la legitimación activa de la actora para la interposición de la acción, procede resolver si concurre sobre la entidad bancaria su responsabilidad en el siniestro que nos ocupa, la cual expresamente niega en su escrito de contestación a la demanda y posteriormente reitera en esta alzada. Como punto de partida la STS de 6 de abril de 2001 nos dice ' En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 ) que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art.
1910 de dicho Cuerpo Legal, cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad «ex» art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, no alcanza al propietario -arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario -arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario -arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas' , hipótesis que no concurre en el caso de autos pues de la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio se acredita que la causa de las filtraciones a la vivienda de la actora fue el derrame accidental del agua contenida en garrafas situadas en el cuarto de baño de la vivienda superior, produciéndose una única vez, por lo que se descarta problemas en las instalaciones de saneamiento de la vivienda propiedad de Banco Sabadell S.A, pues como se especifica por la perito, si se tratará de un problema de saneamiento el agua continuaría filtrándose. En el presente caso, la vivienda en el momento de producirse las filtraciones estaba ocupada por el codemandado Sr. Joaquín , quien, ante la inexistencia de suministro de agua corriente, utilizaba las garrafas de agua para su uso y aseo personal. Como dijimos, entre otras, en nuestra SAP, Civil sección 8 del 09 de julio de 2012 Ponente: Maria Fe Ortega Mifsud : ' La responsabilidad civil que se demanda que tiene su origen en la acción de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y, que partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad, cuales son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual. Son elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual; es decir que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito penal, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el 'alterum non laedere', o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico y fundamentador de la convivencia social. Ahora bien, lo que se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada es que la pieza angular del sistema de responsabilidad civil es la responsabilidad personal; es decir, lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios. Pero además de ésta, regula nuestro ordenamiento jurídico, al igual que los sistemas de nuestro entorno, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad que se fundamenta en los principios de la 'culpa in eligendo o in vigilando'. Es preciso destacar, pues, las diferentes situaciones de asunción de responsabilidad, a saber: a) Responsabilidad personal: El sistema parte de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido. b) Responsabilidad por hecho de tercero. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero, la doctrina clásica, la fundamenta en el concepto de la culpa propia; en este caso no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la 'culpa in eligendo o in vigilando', culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión. Por ello, en el caso de los propietarios que alquilan sus inmuebles se suscita en la STS citada de 4 diciembre 2007 la duda de si puede establecerse el segundo sistema de responsabilidad por hecho de tercero respecto a los daños causados a la comunidad o a terceros por el inquilino, al imponer una especie de vigilancia permanente de la actuación del propio inquilino en el uso del inmueble. En este caso surge la duda de si podría imputarse responsabilidad al propietario por la vía del articulo 1903 del Código Civil por una especie de 'culpa in vigilando'. En el caso analizado en la STS de 4 diciembre 2007 el inquilino, como ya dijimos, tenía depositadas unas macetas en la terraza cuya disponibilidad, al estar situadas hacia la calle, creaban una evidente situación de riesgo en la medida en la que si se rompía el soporte que las sujetaba se caerían a la calle, como desgraciadamente así ocurrió. Surge así una pregunta acerca de si cuando un propietario firma un contrato de arrendamiento con un inquilino existe con posterioridad a la firma un deber de vigilancia sobre su actuación en el inmueble. Ante ello, el Alto Tribunal entiende, como no podía ser de otra manera, que la obligación que establece el articulo 9,1 b) Ley de Propiedad Horizontal de mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas para que no se pueda causar un daño a la comunidad o a otros comuneros es atribuible, tan solo, al propietario. Sin embargo, de ello no se deriva en modo alguno que de esta obligación dimane un deber de vigilancia para que esta la cumpla también el arrendatario haciendo responsable al propietario de los daños y perjuicios causados por este a terceros apelando a una responsabilidad 'in vigilando'. En consecuencia, de la citada sentencia del TS se desprende que no existe este deber de vigilancia del propietario sobre el inquilino y que de las actuaciones u omisiones realizadas por este se le deba hacer responsable al mismo por tratarse de actos u omisiones de carácter personalísimo y de los que responde su autor 'ex' articulo 1902 del Código Civil . Por ello, no se pueden interpretar los arts. 1907 y 1910 del Código Civil como un mecanismo de extensión al propietario de los daños causados por el inquilino. De ser así se abriría una puerta a una responsabilidad indefinida de los propietarios que arrendaran sus inmuebles, convirtiendo a éstos en garantes permanentes del buen hacer de los inquilinos. La responsabilidad de los propietarios 'ex' articulo 1910 Código Civil se aplica cuando ellos son también los cabezas de familia que habitan en el mismo, no cuando se produce un contrato de arrendamiento y se pretende extender al propietario las responsabilidades por los actos y omisiones llevados a cabo por el inquilino, o las personas que con él habitan en el inmueble' .
En consecuencia, siendo extrapolable lo expuesto a este caso, aunque el Sr. Joaquín no ostente la condición de arrendatario, si se ha acreditado su ocupación de la vivienda propiedad de Banco Sabadell S.A en la fecha del siniestro, por lo que no puede imputarse a la entidad propietaria conducta alguna que pueda ser calificada de culposa o negligente y causante de los daños sufridos por la demandante al ser sabido que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras) y que aquí no resulta a tenor de lo consignado, pues del acervo probatorio analizado, en concreto el informe pericial (folios 6 a 13) y la testifical de Dª. Marí Jose se desprende que las garrafas eran usadas por el Sr. Joaquín . para su aseo personal siendo por tanto el único responsable de las filtraciones de agua causantes de los daños en la vivienda de la ahora apelante.
CUARTO.- Expuesto cuanto antecede, y abordando a continuación la excepción de prescripción de la acción alegada por el codemandado Sr. Joaquín , esta Ponente concluye que procede su estimación por lo que a continuación se dirá. La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 1968 del Código Civil respecto del plazo de un año para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual y su interrupción es, que ' si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el articulo 1973 Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción al igual que conste claramente el objeto de la reclamación pues de no ser así no se puede tener el efecto pretendido de interrumpir la prescripción; además es reiterada la doctrina acerca de la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia ( SSTS,1ª, de 14 de julio de 1993 , 20 de junio de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 22 de noviembre de 1999 , 19 de diciembre de 2001 , 16 de enero y 29 de octubre de 2003 , entre otras muchas), tampoco puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS,1ª, de 26 de septiembre de 1997 y 26 de febrero de 2000 , entre otras) y la que sostiene que el acto interruptivo exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( sentencia de 13 de octubre de 1994 ), exigiéndose para la constancia del 'animus conservandi' por parte del acreedor la formulación de la misma pretensión frente al deudor. El articulo 1969 del código civil establece que el tiempo para la prescripción se contara desde el día en que pudieron ejercitarse '. En este caso, el siniestro acaeció el 4 de octubre de 2010, fecha en la que tiene conocimiento del mismo el apelado al ser informado directamente por la actora, tal y como la Sra. Camila manifestó en el acto del interrogatorio. Es pues, a partir de la fecha de la causación del daño, en concreto la fecha de la filtración, cuando empieza a contar el plazo de un año al ser el momento a partir del cual la acción puede ejercitarse. Sin embargo no consta en las actuaciones comunicación posterior alguna dirigida al Sr. Joaquín hasta la interposición del escrito de demanda el 2 de febrero de 2016, la cual le fue notificada el 11 de marzo de 2016 (folio 55), habiendo transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el meritado precepto, estando por tanto, a fecha de la interpelación judicial prescrita la acción ejercitada contra el mismo, sin que conste reclamación extrajudicial previa, dirigida expresamente al Sr. Joaquín que interrumpiera el computo del plazo de dicho instituto procesal. Dicha estimación de la prescripción hace innecesario el estudio y valoración de las cuestiones de fondo planteadas, y en consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con desestimación de la demanda por prescripción de la acción.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila contra la sentencia de 17 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 196/2016, que se revoca, y en su lugar se desestima la demanda por otros fundamentos: respecto a Banco Sabadell S.A, lo absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, y respecto a D. Joaquín lo absuelvo por prescripción de la acción dirigida en su contra. Se imponen las costas de esta alzada a la apelante. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
