Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 639/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100201

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:939

Núm. Roj: SAP CA 939/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 228
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 746/2015
ROLLO DE SALA Nº 639/2017
En Cádiz a 31 de julio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Claudio , representado por la Pdora. Sra. Enríquez Luque,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de los Santos Parejo.
Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION
DIRECCION000 , representada por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Guerrero Pinedo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/septiembre/2017 en el procedimiento civil nº 746/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso del apelante, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Claudio contra la Comunidad de Propietarios demandada.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la indemnización reclamada por el actor en razón de las lesiones que sufrió a consecuencia de una caída ocurrida el día 27/julio/2014 cuando transitaba por la acera de la calle Polonia, sita en la Urbanización DIRECCION000 , y tropezó con uno de los adoquines que formaban el acerado que estaba levantado por la acción de las raíces de los árboles contiguos.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La responsabilidad por riesgo en el ámbito de accidentes ocurridos en edificios en régimen de Propiedad Horizontal. La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo sobre la materia aparece bien resumida en la sentencia de 31/octubre/2006. Y es que en ' la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ). Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada porla STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad'.

Quiere ello decir que ni siquiera la inversión de la carga de la prueba puede resultar de aplicación. Antes al contrario, es exigible de la parte actora-recurrente la prueba completa y acabada de la negligencia de la Comunidad de Propietarios demandada. Y ésta no puede encontrarse en hechos no solo carentes de prueba, sino ajenos al ámbito propio de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/febrero/2007 recogiendo un hecho de alguna manera similar -se trataba de una caída producida en un centro comercial por el agua de lluvia existente en los accesos al mismo- resuelve en el sentido expuesto. En primer lugar reitera la doctrina ya apuntada: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Pero además aplica tal doctrina para el supuesto litigioso en los siguientes términos: ' La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.



TERCERO.- La aplicación de la citada jurisprudencia al supuesto litigioso. El supuesto no ofrece duda no ya, que también, desde la perspectiva de la imputación subjetiva de algún género de culpa o negligencia a la Comunidad de Propietarios asegurada por la demandada, sino desde el punto de vista de la aplicación de elementales criterios de imputación objetiva a nivel causal como es el del riesgo permitido.

Sobre la indudable admisión de la causalidad de hecho, esto es, admitiendo que el actor cae y se lesiona como consecuencia de la presencia de un adoquín levantado en el acerado cuyo causa posiblemente estuviera en el desarrollo horizontal de las raíces de los árboles contiguos (recordemos que estamos ante una masa compacta y muy desarrollada de pinos cuyas raíces tienen un acusado crecimiento lineal), lo que dista de estar claro es que ello fuera imputable a la negligente actuación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 . Poco importan a nuestro juicio detalles tales como el lugar exacto de la caída (siempre dentro de la urbanización) o el momento en que ello ocurrió. Lo que nos parece imposible es exigir e imputar a la citada Comunidad la presencia de una escasamente relevante importante irregularidad en el acerado de la extensísima DIRECCION000 , máxime si el lesionado fuera vecino o al menos visitara con alguna frecuencia la urbanización. En ella, como en otras del entorno, son muy frecuentes las irregularidades en el suelo provocadas por las raíces de los árboles, singularmente de los voraces pinos, a cuya presencia suelen estar acostumbrados y prevenidos los usuarios.

Es por todo ello que el Sr. Claudio sabía o debía saber que era posible encontrarse con irregularidades en el piso de las aceras, de modo que debió adoptar las cautelas precisas y acomodar su andar a su edad (78 años) y condiciones físicas. Ningún reproche, por el contrario, cabe hacer a la Comunidad de Propietarios demandada en la medida en que el mantenimiento razonablemente exigible de los elementos comunes de la urbanización no puede garantizar la total y acabada regularidad del piso de las aceras de la urbanización, de manera que el levantamiento de un adoquín no se tiene por causalmente relevante para la producción del daño desde la perspectiva del criterio de imputación objetiva antes mencionado: estamos ante los denominados riesgos generales de la vida que no son susceptibles de erigirse en títulos que fundamenten la responsabilidad civil.



CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Claudio contra la sentencia de fecha 14/septiembre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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