Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 116/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100168
Núm. Ecli: ES:APH:2018:290
Núm. Roj: SAP H 290/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 116/2018
Proc. Origen: División de Herencia nº. 201/2006
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valverde del Camino
Apelante: Juana , Julieta , Lidia , Indalecio , Isidoro , Iván , Marcelina , Jeronimo , Martina
, Justino , Micaela , Montserrat , Leopoldo y Otilia
S E N T E N C I A NÚM. 228
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva a, dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio de división
de herencia núm. 201/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del camino, en virtud de
recurso interpuesto por la parte demandante Juana , Indalecio , Isidoro , Iván , Marcelina , Jeronimo ,
Martina , Justino , Micaela , Montserrat , Leopoldo y Otilia y por la demandada Lidia y Julieta .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de diciembre de 2006 se dictó sentencia que posteriormente fue aclarada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de inventario formulada por el procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de DOÑA Juana , DON Indalecio , DON Isidoro Y DON Iván , DOÑA Marcelina Y DON Jeronimo , Martina , Justino , Micaela Y Fructuoso , y en consecuencia formará parte del ACTIVO HEREDITARIO, sin perjuicio de aquellos sobre los que existe conformidad: 1.-) El justiprecio derivado de la expropiación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre 6.0960 Ha de la RÚSTICA al sitio de suministro de Tueres (F. reg. 2885) 2.-) La mitad de la URBANA sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , hoy C/ DIRECCION001 de Puebla de Guzmán declarando nulas las inscripciones referentes a la misma a cuyo efecto se librará el oportuno testimonio al registro de la propiedad.
3.-) La PÓLIZA NUM001 de la Sociedad Campo Baldío de Puebla Guzmán SL.
No se incluye en el activo la URBANA sita en C/ DIRECCION002 NUM002 de puebla de Guzmán conforme los argumentos esgrimidos en el expositivo
SEXTO de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO. Contra la anterior se interpuso por ambas partes procesales recurso de apelación y, dado el respectivo traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambas partes litigantes recurren la sentencia dictada en el proceso de formación de inventario previo a la división de herencia del causante que se identifica en la demanda.
A) La parte actora recurre la decisión de no incluir en el activo divisible la finca urbana sita en calle DIRECCION002 número NUM002 , NUM003 y NUM004 , razonando que es equivocado el fundamento de la sentencia que lo excluye ya que el testamento instituye herederos universales en todos aquellos bienes de los que el testador no dispone en forma de legado, por lo que no cabe aplicar el precepto del Código civil invocado en la sentencia que entiende que, respecto a dicho bien, ha de abrirse la sucesión legal o ab intestato en un procedimiento distinto.
B) Alega igualmente incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba respecto al valor de la finca registral NUM005 -que es lo que identifica como derecho de la herencia-, razonando que sobre la misma no ha habido pronunciamiento alguno y que era controvertida su inclusión en el inventario de los bienes divisibles, ya que así fue solicitado, existiendo prueba documental suficiente de que la viuda, ya fallecida, del causante hereditario, usufructuaria universal de todos los bienes del testador, no tenía poder de disposición sobre el dominio, y en consecuencia la enajenación posterior que realizó sobre dicho inmueble no es causa para excluir el valor de la citada finca del haber partible.
C) Por su parte los demandados recurren la sentencia a propósito de la inclusión en el activo del justiprecio de la expropiación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de parte de la finca registral NUM006 , alegando que las pruebas documentales adveran que esa superficie expropiada de 6,096 ha. no consta que se correspondieran con la citada finca registral. En todo caso entiende la parte que como quiera que sobre la cantidad percibida disfrutaba la viuda de un derecho de usufructo debe descontarse el 31% de la misma, teniendo en cuenta la edad de la usufructuaria en el momento de abrirse la sucesión.
D) Impugnan asimismo la decisión de incluir en el activo partible la finca urbana sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , actualmente calle DIRECCION001 de Puebla de Guzmán, razonando que se ha errado al valorar la prueba pericial caligráfica y que el documento de compraventa por el que se enajena el 50% de esa finca a una de las demandadas es auténtico y título válido de transmisión del dominio, por lo que la misma debe ser excluida de la operación particional. Alega además que existen otras pruebas que certifican que desde el año 1976 la que consta como compradora en el documento privado hace frente a la contribución urbana, y que del mismo modo el copropietario de la finca urbana en cuestión, Vidal , hermano del causante, transmitió la otra mitad indivisa de la finca a la misma compradora, el 16 de mayo de 1963, manteniendo desde entonces su posesión.
SEGUNDO .- Tal como viene planteado el litigio, y teniendo en consideración los alegatos de las partes, este Tribunal dará respuesta únicamente a las cuestiones planteadas, teniendo presente algunas circunstancias que pueden tener alguna influencia en la cuestión, concretamente el fallecimiento de la que resultaba ser viuda usufructuaria universal del causante, hecho que se produjo durante la tramitación de la causa, con influencia sobre una de las partidas discutidas, la de la cantidad percibida por expropiación de parte de una de las fincas legadas.
TERCERO .- En primer lugar, el alegato de la parte actora sobre la equivocada exclusión del 50% de la vivienda sita en calle DIRECCION002 número NUM002 , NUM003 y NUM004 de Puebla de Guzmán, se estima sin especiales añadidos a lo que ya expone la parte recurrente, ya que resulta obvio por completo que incluyendo el testamento una serie de legados y, además, una disposición en la que se designa herederos universales en el resto de los bienes, la circunstancia de que esa vivienda o inmueble fuera adquirida con posterioridad al testamento, en ningún caso pueda hacer que sobre el mismo bien deba abrirse la sucesión legítima o intestada. El precepto invocado por la sentencia se refiere a un supuesto de hecho diferente, ya que como decimos el testamento sí incluye una designación de herederos universales. Y como es evidente los herederos universales se hacen dueños de todos los bienes existentes en el momento de la apertura de la sucesión, sea cual sea la fecha en la que hayan sido adquiridos.
CUARTO .- Respecto al recurso de la parte demandada sobre la inclusión de la mitad de la finca urbana sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , actualmente calle DIRECCION001 de Puebla de Guzmán, y a efectos de resolver sobre las demás pretensiones de los recurrentes, debemos hacer examen de la autenticidad de las firmas que han sido objeto de las peritaciones. La cuestión resulta de trascendencia para dar o no suficiencia al título de dominio que la parte apelante demandada hizo valer en su alegato como justificación de su postura, tendente a excluir ese bien que habría sido, en definitiva, enajenado y transmitido por el mismo testador que había previamente dispuesto de él en forma de legado, tal como se recoge en el testamento otorgado el 16 de noviembre de 1962, cláusula sexta, en favor de D. Alejandro y de su sobrina Dª. Marcelina , legado que se refiere a la participación del otorgante en la vivienda en cuestión.
Como se verá más adelante se aprecia igualmente una alteración de firma en el documento de venta de la vivienda sita en DIRECCION002 .
Los contratos privados obran a los folios 145 a 150, con el añadido del documento al folio 151 con firma de la viuda Montserrat , a que luego aludiremos. El causante falleció el 26 de junio de 1978; la viuda del causante falleció el 29 de septiembre de 2007.
Pues bien, sobre las firmas de Cirilo - causante- y Montserrat se realizó una primera peritación del señor Eduardo que concluye que las de aquél son falsas y han sido realizadas por personas distintas, una intentando calcar la original y auténtica y otra intentando suplantar a la persona que debía realizarla.
La peritación de la señora Zaida hace un examen de la firma del causante hereditario, y concluye que las firmas de los documentos fechados el 20 de enero de 1975, el 10 de septiembre de 1975 (venta urbana sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , actualmente calle DIRECCION001 de Puebla de Guzmán), y el 10 de marzo de 1972 (venta urbana sita en C/ DIRECCION002 ) son auténticas. Pero este Tribunal aprecia deficiencias en la peritación, poco exhaustiva. Sus conclusiones no pueden ser superiores en valor o peso probatorio a las que han alcanzado dos peritos distintos, en particular el último de ellos el señor Imanol , con un estudio muy completo y perfectamente razonado en el que descarta esa autenticidad, y termina por concluir que son falsas las firmas atribuidas al causante hereditario en el contrato de compraventa de la calle DIRECCION000 número NUM000 , y en el de la venta de la vivienda de calle DIRECCION002 número NUM002 , NUM003 y NUM004 ; y por añadidura que es igualmente falsa la que, como luego se mencionará, sobre el documento presentado para justificar ante la oficina tributaria del catastro la enajenación de la citada finca. Este tribunal ha hecho, por añadidura, un examen por si mismo de los documentos dubitados, y alcanza unas conclusiones muy similares teniendo en consideración la firma original auténtica e incontrovertible que es la que obra en el reverso del documento nacional de identidad del causante, expedido además en una fecha coetánea a los documentos peritados (27 de febrero de 1974), y da por sentado que efectivamente las firmas que se hace constar en los documentos dubitados no son auténticas, habiéndose intentado corregir ciertos defectos sobreescribiendo sobre las realizadas. Y tal como el perito señor Imanol afirma en sus conclusiones, este Tribunal puede observar que los documentos aportados como declaración de transmisión del dominio para la contribución territorial urbana, figuran firmados en su primera página de encabezamiento o solicitud, supuestamente, por Montserrat , pero la firma que aparece es completamente diferente de aquella que se ha tenido por auténtica de la citada persona; puede apreciarse a simple vista comparando tales solicitudes con aquellas en las que se reconoce como indubitada la firma de la viuda del testador.
Los demás documentos aportados por la parte demandada en realidad no son sino un intento de regularizar la situación catastral y registral de las fincas que se pretendían haber sido adquiridas, y son completamente insuficientes para acreditar el acto transmisivo en el que se apoyan.
Además, en el documento de compraventa, como suele ser habitual cuando la operación puede no responder en todo caso a una verdadera enajenación a título oneroso, se confiesa recibido el precio pero sin que se ha haya hecho la más mínima prueba o intento de prueba sobre la disponibilidad de la cantidad para el pago, o sobre el modo en que fue realizado el mismo. Añadiremos, obiter dicta, que en el caso de haberse pretendido encubrir una donación con ese contrato, la ausencia de escritura pública, como es doctrina consolidada del Tribunal Supremo desde hace años, depararía una nulidad radical y absoluta, e incluso en la más reciente con formalización de escritura la operación sería igualmente inválida de manera plena e insubsanable.
Así las cosas, ratificamos que es correcta la valoración de la prueba pericial y del resto de la aportada, que descarta la autenticidad de tales firmas, y que en consecuencia, y resuelto ya que el motivo por el que la sentencia excluye la vivienda de Calle DIRECCION002 del activo hereditario es equivocada, se acepta de manera plena el alegato de la parte actora apelante y se declara que debe incluirse la citada finca en el haber divisible, manteniendo en ese mismo haber la de Calle DIRECCION000 nº NUM000 , actualmente calle DIRECCION001 de Puebla de Guzmán.
Se desestima en consecuencia el recurso de la parte demandada sobre la inclusión del inmueble el inventario de los bienes del caudal relicto.
QUINTO .- Se ha traído como prueba testimonio del expediente número 325/2002 del Juzgado el auto en el que don Jose Manuel obtiene una justificación de la adquisición del dominio sobre la citada vivienda, a raíz de la cual se verificó la inscripción del 100% de la citada vivienda que aparece inscrita a su favor como finca número NUM007 del registro de Valverde del Camino. En esa solicitud se aportaba como título de adquisición una compra realizada el 20 de agosto del año 2000 a Lidia y Balbino . O lo que es lo mismo que los vendedores se la transmiten a su propio hijo, en todo caso siendo que esa compra se efectúa sin el amparo del artículo 34 de la Ley hipotecaria , es obvio que la enajenación no puede ser causa justificativa de la exclusión del 50% del dominio que no correspondía a la transmitente. La misma circunstancia de que esa venta se verificará entre familiares directos, y que tampoco haya acreditación alguna de pago de precio, no es el mejor aval para la postura de los demandados recurrentes.
SEXTO .- No puede haber aquí cuestión alguna sobre una pretendida usucapión, ya que precisamente teniendo en consideración el alegato de los recurrentes, y esa enajenación en favor de un tercero en el año 2000, lo que se declarara sería irrelevante. En todo caso, lo que este Tribunal ha de resolver es que el inmueble de que se trata formaba parte del caudal delito en el momento de abirse la sucesión, es decir en el día del fallecimiento del causante. Una vez que se alega que ha sido transmitida un tercero, que además no es parte en este proceso, la decisión sobre la inclusión lo es a los meros efectos de que aquí se trata, sin perjuicio, en consecuencia, de la postura de dicho tercero. En todo caso es difícil invocar una posesión a título de dueño exclusiva cuando de lo que se parte es de que existía ya el dominio de una cuota ideal en copropiedad, de manera tal que esa posesión pública y pacífica difícilmente podría considerarse como base de una prescripción adquisitiva cuando podría ser igualmente compatible con el condominio que no se discute. No hay además más pruebas que los documentos catastrales sin que exista ninguna otra suficiente como para alcanzar alguna otra consideración, razonamientos que exponemos únicamente obiter dicta ya que como se puede observar el único motivo real de oposición manifestado por la parte apelante demandada no era el de haber adquirido el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria sino el haberlo adquirido por título es decir por compraventa, una compraventa que no ha podido demostrarse existente.
Todo lo aquí razonado, como lo que se expone en el fundamento precedente, únicamente lo añadimos obiter dicta , sin perjuicio de otras acciones que puedan ventilarse entre el actual titular formal del dominio, o sus transmitentes, y los que resulten finalmente adjudicatarios de ese bien que se declara parte del caudal relicto.
SÉPTIMO .- Respecto a la cantidad que se recibió por la expropiación de la finca, la parte demandada no ha hecho sino intentar sembrar dudas sobre la inclusión de la citada superficie en la finca expropiada.
Pero lo que resulta claro es que en el documento que prueba el pago realizado por la Administración en beneficio de la viuda, se hace constar que esa expropiación se refiere precisamente a una determinada parcela, identificada como número NUM008 del polígono NUM009 , finca NUM010 , sin que se haya recabado de la Administración más documentos propios del expediente tramitado para la expropiación, con sus diferentes planos, resoluciones de necesidad de ocupación y las demás que pudieran servir para considerar que la parte detraída no formaba parte de la finca registral identificada en la demanda. Y en consecuencia el Tribunal da por suficientemente acreditado que el dinero se recibe en sustitución de la misma. No consta que se hiciera en su momento ante la Administración ninguna manifestación de error en la identificación de los bienes que debían ocuparse para realizar la obra pública que justificaba la pérdida del dominio. Al folio 152 obra el documento que reseña qué es lo expropiado, y que el 19 de octubre de 1999 la viuda aceptó la recepción de un acuerdo de justiprecio por importe total de 2.639.240 pts (15.824,12 €), que fue pagado el 19 de diciembre del año 2000. Para contrariar esa información, que en definitiva pone de manifiesto que parte de esa finca catastral fue objeto de expropiación, debería haberse aportado, como ya hemos dicho, mayor información que la mera mención a documentos catastrales; hubiera sido preciso que una determinada peritación, o la aportación de mayores documentos obrantes al expediente para la expropiación, especificara con precisión qué era lo expropiado, y en qué medida no pertenecía ese terreno a la finca registral que se admite que formaba parte de la herencia del causante por ser privativa de él. Añadiremos que es difícil de aceptar que el error en la cabida de una finca catastral pueda ser tal que represente prácticamente un 30%, como pretende la parte apelante.
Dado que la viuda era usufructuaria universal de los bienes de que disponía el causante testador, el aprovechamiento que de la parte de la finca expropiada podría haber hecho hasta la fecha de su fallecimiento, momento en que se extingue dicho derecho de usar y disfrutar, se proyecta sobre la cantidad recibida; en consecuencia a lo que tenía derecho la viuda era a obtener intereses o el beneficio propio del capital, que es lo que se entiende como fruto del dinero recibido, y el capital íntegro debía mantenerse para su restitución o entrega a los que hubieren de recibir el bien por sucesión mortis causa , derecho que se debe extender a la cantidad recibida.
En consecuencia, el recurso de la parte demandada debe ser desestimado en cuanto a la inclusión de la partida a que se refiere este fundamento, que se mantiene.
OCTAVO .- En la oposición de la parte demandada al recurso de la contraria a propósito de la inclusión de la vivienda sita en la DIRECCION002 , introducía como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba pericial caligráfica, en un sentido parejo aquel que le sirve de fundamento para recurrir la inclusión de la otra vivienda, tal como hemos razonado más arriba. Aunque no se trata propiamente de una impugnación, ya que en definitiva se solicita que se mantenga el fallo, que se limita excluir la citada vivienda del inventario, en todo caso este Tribunal ha hecho suficientes razonamientos sobre la adecuada ponderación del valor de las peritaciones presentadas, razonamientos que pueden extenderse a uno y otro documento examinado.
NOVENO .- Y finalmente respecto a la apelación de la parte actora sobre la falta de inclusión de la finca registral NUM005 sita en el PARAJE000 de Puebla de Guzmán (la reseñada como letra E del inventario propuesto en la demanda y a la que se refiere el apartado 4) del acta de formación ante el secretario judicial, era el motivo de discrepancia de la parte demandada el que fue transmitida a terceras personas. No se solicita que se incluya ese mismo bien sino de su valor a la fecha de partición, ya que según, se acepta por la parte demandada, la viuda usufructuaria enajenó la propiedad en escritura pública. Por tal razón en la oposición al recurso la parte contraria, aceptando que había sido solicitado por la parte demandante la inclusión de esa partida, y que existía sobre ello controversia, la misma que se pone de manifiesto en esa oposición, entiende que la finca era ganancial y que, aunque la inscripción pone de manifiesto que la viuda transmitente, en 1994, hace valer como título para la su derecho (el que dio origen a una inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley hipotecaria ) la sucesión de su esposo, en realidad fue adquirida como bien ganancial en el año 1971. En la misma demanda se hacía constar que la viuda manifestó en su momento haberla adquirido por herencia de su marido y que la enajenó a don Fidel y D. Edmundo ; consta el dominio inscrito a su favor, a favor en realidad de la sociedad de gananciales ambos compradores, desde el día 9 de septiembre de 1994.
El argumento sobre la ganacialidad de la finca es novedoso, ya que en el acta de formación de inventario únicamente se ponía de manifiesto que había sido enajenada. En el mejor de los casos la esposa habría transmitido un inmueble que ni siquiera le pertenecía al 50%, ya que no consta que se hubiera procedido jamás a verificar una liquidación de gananciales. Los documentos catastrales, como ya sabemos, no son indicativos de titularidad alguna; y lo que si es indudable es que la propia viuda, en el instrumento de venta y para la inmatriculación de la finca, hizo constar que su título procedía de la herencia de su fallecido esposo. Eso refleja la inscripción primera de la certificación literal, y es a lo que habrá de estarse.
La certificación catastral de adquisición en 1971 a Fátima , parcela NUM011 polígono NUM012 , fuente de la Jara, actualmente parcela NUM013 polígono NUM014 , es insuficiente como para contrariar el valor probatorio que debe darse a las manifestaciones propias de la viuda que hizo valer un título distinto de dominio a los efectos de enajenar la propiedad.
El razonamiento según el cual esa finca debe ser excluida del inventario por las mismas razones que el fundamento sexto de la sentencia excluye la urbana de calle DIRECCION002 número NUM002 , NUM003 y NUM004 , ya ha sido contestado y rechazado, al argumentar este Tribunal sobre el error de hecho y jurídico cometido en la sentencia en la interpretación del testamento, que como ya hemos dicho incluye una resignación de sucesores universales.
En consecuencia, y sin que pueda traerse a partición hereditaria el mismo bien inmueble, habrá de serlo su valor, cuestión que se suscitará en la fase posterior del procedimiento al hacer el avalúo o si no fuera preciso por consolidarse una partición de mutuo acuerdo por sus beneficiarios, tratándose en consecuencia de una partida que debe integrarse como derecho a reclamar frente a los sucesores universales de la viuda ya fallecida.
DÉCIMO .- Por último, este Tribunal debe añadir ciertas precisiones que ayudarán a completar el fallo, en el que se incluyen determinados bienes en el activo hereditario sobre el que realizar las operaciones de entrega de bienes legados o hereditarios, ya que aquellas partidas que vayan a ser objeto de avalúo deben contener en la sentencia que resuelva esta fase del proceso, no su cuantificación, pero sí las bases para llevarla a efecto.
Como quiera que sobre los bienes legados que existan en la herencia, que puedan ser concretamente entregados a los legatarios, no habrá cuestión, si se debe precisar que aquellos que deban ser sustituidos por su valor, por haber sido enajenados a terceros o no puedan ser restituidos por otras razones, deberán ser evaluados teniendo cuenta su estado en el momento de la apertura de la sucesión, y actualizando el valor que a dicho estado correspondería a la fecha en que se produzca el avalúo. De manera tal que no se tendrán en consideración mejoras o deterioros o alteraciones posteriores al óbito, y la cantidad en que se valorará el bien en la fecha del apertura sucesoria deberá actualizarse aplicando, a la medida que se dé al bien, la variación del índice oficial de precios de consumo entre esa fecha y la del avalúo.
Y respecto a la cantidad recibida por expropiación de la finca, esa cantidad de 15.824,12 € , como ya hemos explicado, pudo ser disfrutada y dar rendimientos a la usufructuaria desde la fecha en que fue percibida hasta la fecha de su fallecimiento. De manera tal que el capital deberá ser actualizado con el valor que tenía en el momento en que fue percibido, y actualizándolo con la variación del índice oficial de precios de consumo entre la fecha del fallecimiento de la usufructuaria, 29 de septiembre de 2007, y la fecha en que se produzca el avalúo.
UNDÉCIMO .- En consecuencia, se estima íntegramente el recurso de la parte demandante, y se desestima el recurso de la parte demandada. Se añade al activo o inventario del caudal relicto para la aplicación posterior de las disposiciones del testamento los bienes siguientes, con la valoración en su caso, de los añadidos y de los restantes, conforme a las bases establecidas en el fundamento precedente: a) la finca urbana sita en calle DIRECCION002 número NUM002 , NUM003 y NUM004 b) la finca registral NUM005 sita en el PARAJE000 de Puebla de Guzmán Manteniendo los demás incluidos en el fallo apelado y los restantes sobre los que no hubo controversia.
DUODÉCIMO .- No se imponen a las partes costas del proceso en ninguna de las dos instancias dadas las dudas que los hechos y la prueba suscitan. Se restituye el depósito prestado para apelar a la parte demandante, con pérdida para la demandada del depósito constituido para sostener su recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso hecho valer por la representación de Juana y y DESESTIMAR el interpuesto por Lidia y Julieta , contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino, que se REVOCA PARCIALMENTE para añadir al activo o inventario del caudal relicto para la aplicación posterior de las disposiciones del testamento, los bienes siguientes, con la valoración, en su caso, de esos bienes añadidos y de los restantes, conforme a las bases establecidas en el fundamento noveno: a) la finca urbana sita en calle DIRECCION002 número NUM002 , NUM003 y NUM004 b) la finca registral NUM005 sita en el PARAJE000 de Puebla de Guzmán Manteniendo los demás incluidos en el fallo apelado y los restantes sobre los que no hubo controversia.Sin imposición a las partes costas del proceso en ninguna de las dos instancias, con restitución del depósito prestado para apelar a la parte demandante y con pérdida del de la parte demandada.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

