Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 274/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100222

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1289

Núm. Roj: SAP TF 1289/2020


Encabezamiento


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Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000274/2019
NIG: 3803842120180003820
Resolución:Sentencia 000228/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000300/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Compraventa De Propiedad Alquileres Inmobiliarios Afoncarri S.l; Abogado: Antonio Aznar Domingo;
Procurador: Cristina Arteaga Acosta
Apelado: Pio ; Abogado: Nauzet Yanes Segura; Procurador: Yolanda Morales Garcia
Apelante: Raimundo ; Abogado: Raquel Rosa Acevedo Gonzalez; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DEYZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2020.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por el
codemandado D. Raimundo , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 300/2018, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil,
Compraventa de Propiedad Alquileres Inmobiliarios Afoncarri S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina
Arteaga Acosta, y asistida por el Letrado D. Antonio Aznar Domingo, contra D. Pio , representado por la
Procuradora Dª. Yolanda Morales García, y asistido por el Letrado D. Nauzet Yanes Segura, y D. Raimundo ,
representado por la Procuradora Dª. Elena González González, y asistido de la Letrada Dª. Raquel Acevedo
González, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el día dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta en nombre y representación de la entidad Afoncarri S.L., condenando en consecuencia a los demandados Don Pio y Don Raimundo a pagar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.629,70), más los intereses legales devengados. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación del codemandado D.

Raimundo , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la representación de la entidad demandante, formulándose oposición, sin que por el otro codemandado se presentara escrito alguno, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena González González, asistida de la Letrada Dª. Raquel Sosa Acevedo González, la parte apelada-demandante se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina Arteaga Acosta, asistido del Letrado D. Nauzet Yanes Segura, el apelado codemandado, D. Pio , se personó por medio de la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, asistido del Letrado D. Antonio Aznar Domingo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor arrendador, tras la finalización del arrendamiento, reclama frente al arrendatario y al fiador las cantidades que, por rentas y otros conceptos, estima debidas.

Recurre el fiador, quien mantiene la su pretensión absolutoria, afirmando que, en aplicación del artículo 1.851 del Código Civil, así como de la doctrina de las audiencias que invoca, no cabe apreciar el mantenimiento de la fianza pactada.

La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, proceda la confirmación de la sentencia estando conforme este tribunal al derecho aplicado a la situación de hecho acreditada.



TERCERO.- El contrato del que deriva la reclamación litigiosa es un contrato que se dice de : 'alquiler distinto a una vivienda, suscrito el 1 de abril de 2015, en el que arrendadora, quien manifiesta ser propietaria de una vivienda, la alquila al arrendatario pactando, expresamente, que: 'La habitación estudio no podrá ser nunca usada a otro fin que de vivienda'; 'la duración del contrato es de un año o sea 12 meses renovable por otro año siempre y cuando el arrendatario lo comunique al arrendador con quince días antes o sea que el contrato comienza el día 01 de abril del 2015 y termina el 01 de abril de 2016'; 'como fiador solidario, Dº Raimundo con DNI, NUM000 , con domicilio en el CAMINO000 y con categoría profesional chofer-repartidor. El señor fiador se compromete a estar informado de la situación del arrendamiento y se compromete a abonar cualquier deuda que contraiga el arrendatario, bien por alquileres o por deterioro de algunas de las propiedades de Afoncarri, S.L.'.

La renta que reclama la actora son las generadas entre abril de 2017 y febrero de 2018.



CUARTO. - El artículo 1851 del Código Civil establece: 'La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza'.

Partiendo del citado precepto, la cuestión debatida es determinar si el fiador, actual apelante, estaba vinculado por la fianza prestada en el contrato suscrito el 1 de abril de 2015 al momento en que se producen las rentas que se reclaman, es decir, a partir de abril de 2017 y hasta febrero de 2018.

Alega el recurrente la doctrina que se recoge en sentencia de esta Audiencia Provincial con referencia a otra de la misma Sección 4º de 28 de octubre de 2011 (ROJ: SAP TF 2759/2011 - ECLI:ES: APTF: 2011:2759) que, recogiendo el criterio jurisprudencial, literalmente dice: '1. La cuestión que plantea el fiador que intervino en el contrato ya ha sido contempladas por diferentes Audiencias, entre otras por las que se citan en el escrito de oposición al recurso, en concreto por las de Asturias ( sentencia de la Sección 5a de 3 de diciembre de 2008), Granada ( sentencia de la Sección 3a de 30 de noviembre de 2009) y por la de Madrid ( sentencia de la Sección 20a de 6 de febrero de 2009). 2. Con relación a esa cuestión (la de la extinción de la fianza por aplicación de los dispuesto en los arts. 1827 y 1851 del CC , al haberse pactado el contrato de arriendo por un año, por lo que, según tales preceptos, el deber de fianza sólo alcanza esa anualidad y a las rentas dejadas de satisfacer durante ese tiempo) la primera de las sentencia mencionadas señala lo siguiente: 'Sin embargo, primero, el art. 1.851 del CC tiene dicho y puntualizado la doctrina jurisprudencial que para que opere y sea causa de extinción de la fianza requiere esa voluntad declarada y firme del acreedor de conceder una prórroga ( STS 12-7-2.002 y 20-12- 2.003), lo que no es el supuesto de autos, pues sometido el arriendo del fiador a la Ley de 24-11-1.994, la prórroga del contrato más allá del tiempo contractualmente pactado se explica por lo dispuesto en el art. 9 de esa Ley, de acuerdo con el cuál cuando el plazo pactado fuere inferior a cinco años se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por plazos anuales hasta alcanzar aquélla duración, siendo obligada, llegados a este punto, la cita de la sentencia del TS de 27-2-1.981 , de acuerdo con la cual el precitado art. 1.851 no es de aplicación a los supuestos de prórroga legal, declaración realizada en relación con el art. 57 de la derogada LAU de 1.964 , pero que es trasladable a los supuestos de prórroga de la vigente LAU y así está siendo entendido por la mayoría de nuestros Tribunales ( SAP León -Sec. 3a- 14-11-2.001, Sevilla -Sec. 5a- 14-5-2.001, Palmas de Gran Canaria -Secc. 4a- 26-2-2.004 y Madrid -Secc. 9a- 7-11-2.005), siempre a salvo el supuesto de que se pacte lo contrario'. 3. Esta Sala comparte ese criterio y el coincidente de las otras sentencia citadas en el sentido de que el art. 1851 se contrae a la prórroga voluntaria concedida por el arrendador pero no a la que viene impuesta a este por el arrendatario en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sobre todo si se tiene en cuenta que en la fianza personal asumida por el demandado se produjo 'solidariamente con el arrendatario, convirtiendo en suyas las obligaciones de éste en caso de incumplimiento.' 4. Pero es que, además y en, cualquier caso, la fianza personal asumida por el apelante se contiene en el apartado E de la cláusula tercera del contrato, y el apartado D de la misma cláusula se señala literalmente 'la presente cláusula operará durante la vigencia de este contrato, así como en el caso de prórroga, de acuerdo con lo previsto en la cláusula segunda'. Es decir, si la cláusula tercera -toda ella-, es aplicable también en caso de prórroga y la fianza personal se incluye en dicha cláusula, en concreto en su apartado E, no cabe duda de que la misma es aplicable también en el caso de prórroga, de manera que en virtud de ello el fiador asumió también, al suscribir el contrato, la garantía por el incumplimiento del arrendatario durante las prórrogas del mismo.'.

Y en aplicación del citado criterio, lo cierto es que, estando en presencia de un contrato regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por cuanto tiene como objeto el arrendamiento de una vivienda destinada a ser el domicilio del arrendatario, sin que se especifique circunstancia que le exima de la obligatoriedad de la citada ley, cabe mantener que, pactado el plazo de vigencia de un año, el contrato se prorroga anualmente hasta cinco años y, consecuentemente, en abril de 2017 se inicia la prórroga legal, que, frente a lo manifestado por el recurrente, sí incluye la fianza pactada, aun cuando expresamente solo por los dos años previstos inicialmente en el contrato, el primero de su vigencia y el segundo de su prorroga voluntaria aceptada por el fiador.



QUINTO. - Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al psgo de las costas de esta alzada ( art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Elena González González en nombre y representación de Don Raimundo .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 300/2018.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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