Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 228/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 197/2020 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 228/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100371
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:679
Núm. Roj: SAP CR 679:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00228/2022
ROLLO DE APELACION: Nº 197/2020. -C
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 1 DE LOS DE DIRECCION000 (CIUDAD REAL).
JUICIO: ORDINARIO Nº 146/2018.
SENTENCIA Nº 228/2022
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a veinte de abril de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 146/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandados-apelantes Dª. Angustia Y D. Juan María Y D. Juan Luis (hijos menores de aquélla), representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. Mohíno Roldán y asistidos por el Letrado D. Álvaro de Mergelina González-Robatto y demandante-apelada BANCO SANTNADER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz- Pardo Ballesta y asistida por la Letrada Dª. Alba de Castro Adán.
Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 30 de diciembre de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 (Ciudad Real) dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2019, en el juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', debo declarar y declaro la rescisión de la donación formalizada en escritura pública de fecha 12 de enero de 2012 respecto de la finca nº NUM000, declarando la cancelación de los asientos registrales practicados en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000, sobre la referida finca con motivo de dicha escritura. Para la práctica de dicha cancelación se acordará librar el oportuno mandamiento por duplicado, dirigido a la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1, una vez que se firme la presente sentencia.
Las costas procesales ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de abril de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictad de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la sentencia, postulados del recurrente en apelación y oposición.
En el seno del presente procedimiento BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (actual BANCO SANTANDER, S.A. por absorción), presenta demanda frente a Dª. Angustia y los hijos menores de ésta D. Juan María Y D. Juan Luis una acción revocatoria o pauliana al amparo del art. 1.111 en relación con el art. 1.291.3 del Código Civil interesando:
1º) Se decrete la rescisión de la donación de 12 de Enero de 2012 respecto de la nuda propiedad de la finca nº NUM000 inscritaenel Registro de la Propiedad de Madrid, llevada a cabo entre DON Juan María y DON Juan Luis (donatarios) y DOÑA Angustia (donante), mediante escritura autorizada el 12 de Enero de 2012ante la notario don Juan Bolas Alfonso.
2º) Se decrete la cancelación de los asientos registrales practicados en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000, sobre la finca nº NUM000 (asientos 10º) como consecuencia de la rescisión de la transmisión referida. Para la práctica de la cancelación solicitada se acordará librar el oportuno mandamiento por duplicado, dirigido a la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 1.
3º) Se condene a los demandados al pago de la totalidad de las costas procesales que se causen en la tramitación de este procedimiento.
Esa pretensión la ejercitada a resultas de:
a) La póliza de préstamo nº NUM001 suscrita en fecha 29/11/2011 entre 'BANCO POPULAR' y 'CONSTRUCCIONES Y ESTRUCUTRAS RAYMAN, S.L.' en la que Dª. Angustia es avalista.
b) El incumplimiento de la prestataria y la consiguiente Ejecución de Título No Judicial seguida ante el propio Juzgado nº 1 de los de DIRECCION000 con nº 333/2013 en el que se dictó Auto en fecha 7/10/2013 despachando ejecución por importe de 100.265,39 euros de principal y 30.079,62 euros para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
c) El embargo de la finca registral objeto de autos, la nº NUM000 propiedad de Dª. Angustia.
c) La imposibilidad fáctica de culminar la vía de apremio por haber donado Dª. Angustia a sus hijos la nuda propiedad de esa finca en virtud de escritura de fecha 12/1/2012 formalizada ante el Notario de Madrid, D. Juan Bolas Alfonso e inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con fecha 30/11/2017.
d) Los hijos de Dª. Angustia, D. Juan María Y D. Juan Luis presentaron demanda de tercería de dominio a la que se allanó 'BANCO POPULAR' a los solos efectos de poder ejercitar la acción objeto de autos.
En fecha 30/12/2019 el Juzgado nº 1 de los de DIRECCION000 dicta sentencia en Primera Instancia estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora al considerar que:
1.- No queda acreditada la excepción de prescripción siendo que el dies a quo del plazo cuatrienal del art. 1.299 del CC es fecha en que 'BANCO POPULAR' tuvo conocimiento de la realidad de la existencia del contrato, esto es, cuando se inscribió la escritura de donación en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 el día 30/11/2017 siendo que la demanda se presenta en fecha 24/4/2018.
2.- Está acreditada la existencia de un crédito a favor de 'BANCO POPULAR' siendo Dª. Angustia avalista de tal operación. El acreedor no tiene obligación de informar a los fiadores solidarios de las vicisitudes del crédito.
3.- Existe una efectiva transmisión de bienes de Dª. Angustia a favor de sus dos hijos menores de edad después de generarse la deuda.
4.- Está acreditado el perjuicio al acreedor, esto es, carencia de bienes con los que poder satisfacer su crédito en la ENJ 333/2013.
5.- Está probado el carácter fraudulento de la enajenación aplicando las presunciones previstas tanto en el art. 643.2 como en el artículo 1.297.1 del Código Civil .
Contra este pronunciamiento se alzan los demandados reiterando que la acción ejercitada está caducada/prescrita, que existe error en la valoración de la prueba practicada en su conjunto en el caso de autos y que no se le pueden imponer las costas al existir dudas razonables en cuanto al cómputo de plazo para el ejercicio de la acción rescisoria y/o dudas de hecho.
BANCO SANTANDER, S.A. impugna el recurso de apelación presentado de contrario e interesa la íntegra confirmación de la resolución dictada en Primera Instancia.
SEGUNDO.- Sobre la función de la Segunda Instancia.
Siguiendo las pautas que fija, entre otras, la Sentencia nº 193/2020, de 18 de junio, de la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara ,circunscrita a la función revisora de la prueba, resulta que 'En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.
Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n .º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 )como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia.
La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'
TERCERO.- Sobre la desestimación del recurso de apelación.
Nulo recorrido tiene el recurso de apelación.
Basta referir tres elementos.
El primerode ellos es que esta Sala acoge que opera el principio de prohibición de mutatio libellien relación con el argumento que trata de introducir ex novola recurrente en su recurso de apelación en relación a la caducidad de la acción, caducidad que no alegaba en su escrito de contestación a la demanda. Hay que estar a la teoría de la 'actio nata'.
En segundo término, como bien fundamenta la magistrada a quoen la resolución ahora impugnada, la acción no está prescrita. En el caso de autos hay que computar el plazo cuatrienal para el ejercicio de la acción rescisoria previsto en el artículo 1.299 del Código Civil fijando como dies a quo, ex art. 1.969 del Código Civil (El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse),el día en que la actora-ejecutante 'BANCO POPULAR' tiene conocimiento fehaciente de la acción que puede ejercitar. En el caso de autos, el día 30/11/2017, fecha en que se practicó la inscripción registral en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 de la escritura de donación hecha el día 12/1/2012. La demanda se presenta el día 24/4/2018. Basta simplemente con mencionar los efectos negativo y positivo de la publicidad registral al amparo de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y que éste, en su último inciso indica que 'Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la tuviera su causante o transferente', inciso éste plenamente aplicable al caso de autos.
En último término, sobre el fondo, no existe error alguno en la valoración practicada en el caso de autos por parte de la magistrada,siendo aplicable la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras muchas a título meramente ejemplificativo, la Sentencia nº 410/2003, de 22 de Abril, Recurso nº 2925/1997 , Ponente: Asís Garrote, José de.De lo actuado, resultado acreditado que:
1.- Dª. Angustia es avalista/fiadora solidaria de la póliza de préstamo suscrita en fecha 29/11/2011 entre 'BANCO POPULAR' y 'CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS RAYMAN, S.L.' Responde con su patrimonio de la obligación patrimonial de la prestataria.
2.- Dª. Angustia hizo la donación, pura y simple, de la nuda propiedad de la finca registral nº NUM000 en favor de sus hijos manteniendo el usufructo en fecha 12/1/2012. No puede alegar desconocer que con su patrimonio aseguraba la satisfacción del crédito asumido por la empresa constructora frente a 'BANCO POPULAR', un mes escaso antes.
3.- Dª. Angustia dona a sus hijos Juan María y Juan Luis la nuda propiedad de la finca registral nº NUM000. Es el padre de éstos, D. Jose Ángel, el que representa a sus hijos-donatarios. Consta acreditada la existencia de un concierto de voluntades inter partes para que la finca registral nº NUM000 privativa de Dª. Angustia no salga del acervo patrimonial familiar.
4.- La donación no se inscribió en el Registro de la Propiedad hasta el día 30/11/2017, esto es, habiendo transcurrido cinco años desde que se materializó notarialmente y está ya inscrito en el Registro de la Propiedad la anotación de embargo a favor de 'BANCO POPULAR'. Esa inscripción tardía dificulta el conocimiento por parte de terceros de la realidad de su existencia. No es sino desde la fecha de inscripción registral cuando se puede oponer la titularidad frente a terceros.
5.- La donación es pura y simple. Son aplicables directamente al caso de autos las presunciones recogidas, tanto en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil ' se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella', y 1.297, párrafo primero, también del Código Civil, según el cual'se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales del deudor enajenare bienes a título gratuito'.Con la donación efectuada Dª. Angustia no se reservaba bienes bastante para atender eventualmente el crédito concertado por la 'constructora' con 'BANCO POPULAR' y la parte demandada-apelante no desvirtúa la presunción de concierto en fraude de acreedores.
6.- La actora prueba con el bloque documental nº 6 anejo a su escrito de demanda, la inexistencia de otros bienes suficiente para cubrir la deuda contraída siendo que, efectivamente, del principal adeudado de 100.265,39 euros, la prestamista sólo ha podido recuperar la cantidad de 2.001,03 euros. Las fincas registrales nº NUM002, NUM003 y NUM004 han sido adjudicadas en una carga previa, la finca registral nº NUM005 tiene cargas hipotecarias que agotan su valor y ninguno de los ejecutados está dado de alta laboral ni percibe prestación o subsidio de clase alguna.
De suyo, se desestima íntegramente el recurso.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC dado el rehúse completo del recurso, no existiendo duda alguna ni de Hecho ni de Derecho, se imponen todas las costas, de Primera y Segunda Instancia a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por Dª. Angustia Y D. Juan María Y D. Juan Luis (hijos menores de aquélla), representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. Mohíno Roldán y asistidos por el Letrado D. Álvaro de Mergelina González-Robatto, contra la Sentencia dictada en fecha 30/12/2019 por el Juzgado nº 1 de los de DIRECCION000 (Ciudad Real) en su Procedimiento Ordinario nº 146/2018, la cual se ratifica íntegramente por la presente.
Y ello, con expresa imposición de todas las costas a la apelante, tanto de la Primera como de la Segunda Instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-
