Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 229/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 229/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100255
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 222-C/2.003.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Benidorm.
Procedimiento Juicio Verbal nº 107/2.002.-
SENTENCIA Nº 229/03
Iltmos. Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Ceva Sebastiá.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a cinco de mayo del año dos mil tres
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrado por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 222-C/03 los autos de juicio verbal nº 107/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Josefa Emilia Hernández Hernández y defendido por el Letrado Don Guillermo Duyos Lledó y siendo apelado la parte demandado EXPANSIÓN COLES SL. que comparece por sí misma y defendido por el Letrado Don Arturo Rodriquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Verbal nº 107/02 en fecha 18 de diciembre de 2.002 se dictó sentencia cuya parte dispositivo es del tenor literal siguiente-. "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra la Mercantil Expansión Coles, SL. , absolviendo a la demandada.- Se imponen las costas a la actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la mismo no tiene carácter de firme y que cabe contra ella recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días ya resolver por la Iltma. audiencia Provincial de Alicante.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltmo. Audiencia Provincial, sección Sexto, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 222-C/03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todos las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- El articulo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual, Real decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, por el que se aprueba su
En el caso presente la entidad de gestión de Derechos de propiedad intelectual Sociedad General de Autores y Editores, sobre cuya legitimación activa nada se ha discutido, formula demanda de reclamación de cantidad frente a la entidad Expansión Coles SL. por el hecho de la comunicación pública de imagen y sonido en el establecimiento de la segunda por medio de un aparato televisor y otro de música, sin haber satisfecho las cuotas correspondientes a la autorización de la explotación , que según las tarifas pertinentes y por el periodo reclamado de marzo de 2.001 a marzo de 2.002 ascienden a la cantidad de 436,57 euros. La Sentencia de instancia desestimó dicha reclamación, frente a la que se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de haberse discutido en la instancia la supuesta falta de legitimación pasiva de la entidad demandada y sobre cuyo particular no es preciso entrar a valorar ahora ya que la desestimación ha sido consentida, sí cabría decir que como se desprende de la certificación emitida por Don Abelardo , que es el DIRECCION000 o consejero delegado del Centro Colegio Hostal Lope de Vega de Benidorm, la entidad Expansión Coles SL., que está representada en autos por la misma persona, es la que se encargo, como subcontratada, de los servicios de limpieza, cafetería escolar, librería y piscina del establecimiento y es la que gestiona dichos servicios, por lo que evidentemente está a su cargo la explotación del negocio de cafetería del citado Centro , en el que se constato la existencia de un televisor y de un aparato de música, siendo entonces indiscutido tal legitimación. Y es en dicho Centro en el que Don Juan Miguel, que actúa como contratado de la actora, levante actas de requerimiento de fechas 8 de marzo de 2.001 y 21 de enero de 2.002 con la finalidad de que se obtuvieran las licencias de reproducción, así como visitas de comprobación en las que resulta, también lo dijo en prueba testifical, que el televisor se encuentra apagado y sin funcionamiento, pero no el aparato de música , lo que es aseverado de la misma manera por el representante de la demandada en cuanto que el televisor no se pone en funcionamiento.
Este es el resultado probatorio del procedimiento y en el que, sin género de dudas, se constato que por medio del aparato de música , se expande la comunicación pública sin consentimiento de los autores y sin consentimiento de la entidad de gestión que ventila y defiende los intereses de aquellos, y como indica la sentencia de esta misma Sala de 8 de noviembre de 2.001, lo que se desprende de acuerdo con lo prevenido en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, ya visto, es que comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares, dicción legal en la que caben, tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento , dado que sin la una y sin la otra la actividad creadora del autor no se difundirla entre los oyentes o televidentes, constituyendo ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de marzo de 1.996: lo que tiene en cuenta el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual para que se de comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativo y en lugar accesible al público , por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesivo, siempre que quepa la comparecencia plural. A pesar de lo dicho acerca del carácter colegial del centro, lo cierto es que a las instalaciones concretas accede una pluralidad de personas, del propio centro , que utilizan y disfrutan las instalaciones, conforme un servicio más de los prEstados y que se integra en la propia estructura de explotación comercial del establecimiento , y que en definitivo están teniendo acceso en concurrencia simultánea a las obras creativas, lo que constituye en si la razón de la reclamación de la entidad actora, aunque de forma parcial puesto que en realidad lo es solamente por la emisión del aparato reproductor de música y no por el de la imagen.
TERCERO.- Procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación, aunque en forma parcial, para dar lugar a la mismo estimación parcial de la demanda y en la cuantía de 219.91 euros , que se corresponden a 168.1 por diez meses de marzo a diciembre de 2.001 a razón de 16.81 euros mensuales, y 51.81 euros por tres meses de enero a marzo de 2.002 a razón de 17.27 euros mensuales, según las tarifas vigentes aportadas a la causa. Y siendo estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las devengadas en primera instancia, sin hacer especial declaración de las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Don Josefa Emilia Hernández Hernández en representación de la entidad Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Benidorm en fecha 18 de diciembre de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mismo para estimar parcialmente la demanda por aquella interpuesto y CONDENAR COMO CONDENAMOS a la entidad demandado Expansión Coles SL. a que pague a la anterior la cantidad de 219.91 euros que por principal se le reclaman, más los intereses de los mismos desde la fecha de la interposición de la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las devengadas en primera instancia y sin hacer especial declaración de las causadas en la alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el articulo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a los partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

