Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2004

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14/09/2004

Sentencia Civil Nº 229/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 245/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 229/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100227

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1937

Núm. Roj: SAP MU 1937/2004

Resumen:
la Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; respecto al nexo causal que niega el recurrente, la Sala señala que existe relación causal entre la combustión producida en las instalaciones de la empresa demandada y los daños y perjuicios sufridos por la empresa demandante, añadiendo que los daños y perjuicios se presentan como consecuencia natural y lógica de los acontecimientos que se produjeron a partir del desencadenante causal, que no fue otro que el proceso de combustión iniciado en la empresa demandada, que fue causa, a su vez, de la necesaria intervención administrativa que dio lugar a la suspensión de actividad de la empresa actora, produciendo tal necesaria paralización los daños y perjuicios que ahora se reclaman, que se encuentran vinculados causalmente, sin ruptura de nexo, con la causa inicial, no pudiendo olvidarse que lo que es causa de la causa es causa del mal causado, siempre que no concurran interferencias significativas en el nexo causal que den lugar, desde un punto de vista jurídico, a una ruptura del mismo, de tal manera que, no existiendo accidentes extraños, puede afirmarse, en el supuesto que nos ocupa, que el resultado final de la cadena causal puede imputarse objetivamente a la causa inicial, o, si se prefiere, que el evento inicial es causa adecuada del resultado final, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cabe extraer, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.002 (rec. nº 1298/1997; RJ 200210427) y de 24 de octubre de 2.003 (rec. nº 3976/1997; RJ 20037519); la Sala señala que es clara la progresiva objetivación de la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios producidos a terceros como resultado de acontecimientos surgidos en el ámbito productivo empresarial, hasta llegar, en algunos casos, a una total objetivación de esa responsabilidad, concurriendo, en el presente caso, todos los requisitos del art.1902 del Código Civil; en cuanto a las costas, se estima el recurso del apelante al estar acreditado que hubo una estimación parcial de la demanda, por mucho que el actor se mostrase conforme con la reducción de la indemnización de daños y perjuicios en la fase de conclusiones del acto del juicio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00229/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 245/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 292/03 (Rollo nº 245/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." ("ENAGAS"), representada por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez y defendida por el Letrado D.Juan Carlos Sánchez Rivas, y, como demandada, "FERTIBERIA, S.A.", representada por el Procurador D.Antonio Luis Cárceles Nieto y defendida por el Letrado D.Gustavo Blanco Fernández, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 292/03, se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jesús López Mulet en nombre y representación de Empresa Nacional del Gas, S.A., contra Fertiberia, S.A., se condena a esta al abono a aquella de la cantidad de 150.369,38 euros, más intereses legales, así como al abono de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 245/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de septiembre de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a la demandada en los términos que es recogen en su fallo, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, que son, en síntesis, la existencia de defectuosa formación de la relación procesal, la ausencia de relación de causalidad entre los daños reclamados y la conducta de la demandada, la falta de acreditación de una conducta culpable o negligente, la indebida cuantificación de los daños sufridos y la indebida condena en costas. Comenzando por la primera de las alegaciones de la recurrente, esto es, la defectuosa formación de la relación procesal, entiende la apelante que debieron ser traídos al proceso la Administración Regional de Murcia y la Compañía Aseguradora con la que la demandada tenía concertada póliza de responsabilidad civil, alegando la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar en ningún caso, en base a conocida y reiterada Jurisprudencia, que excusa de concreta cita, que señala que en supuestos como el presente, dada la solidaridad que existiría entre los presuntos responsables del ilícito culposo, con pluralidad de agentes, quedan excluidas las situaciones litisconsorciales, pudiendo dirigirse el perjudicado contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar, según el artículo 1.144 del Código Civil. Pero es que, además, la parte actora ha dirigido su demanda contra la demandada por considerar que es ésta la responsable de los daños y perjuicios sufridos, sin que el hecho de que la demandada pueda considerar que la responsabilidad no es de ella, sino de la Administración Regional, imponga que tenga que ser traída al proceso esta última, sin olvidar que el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es el contencioso-administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que no impide que su actuación, en el supuesto de autos, pueda ser valorada o tomada en consideración en este orden jurisdiccional civil, a los meros efectos prejudiciales, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; valoración que sí ha realizado la Juzgadora "a quo", a diferencia de lo que se afirma por la recurrente, pues en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de primer grado se expresa la convicción de que la paralización de actividad decretada por la Administración fue necesaria, en atención a la prueba pericial practicada y a las pruebas testificales, lo que implica que la Juzgadora "a quo" no atribuye responsabilidad alguna a la Administración. Es por ello que no puede afirmarse, como hace la apelante, que la cuestión atinente a la posible responsabilidad administrativa en la producción de los daños no haya sido tratada o resuelta en la Sentencia apelada, pues sí lo ha sido, aunque en sentido no favorable a los intereses de la recurrente.

Finalmente, en lo que se refiere a la llamada al proceso de la Compañía Aseguradora, simplemente reiterar la existencia de abundante, conocida y reiteradísima doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, que excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario entre el responsable del daño y la Compañía aseguradora de su responsabilidad civil, pudiendo dirigir su acción el perjudicado, indistintamente, contra cualquiera de ellos o contra ambos simultáneamente. Se rechaza, por ende, la primera alegación que el recurso contiene.

SEGUNDO. En lo que se refiere a la segunda alegación que el recurso contiene, esto es, la ausencia de relación de causalidad entre los daños reclamados por la actora y la conducta de la demandada, que aquélla fundamenta en el hecho de entender que la causa de los daños no fue el incendio y consiguiente formación de la nube, sino, exclusivamente, la decisión de la Administración de paralizar la actividad de la empresa demandante, debe rechazarse también tal alegación de la recurrente. En efecto, no cabe negar que el proceso de combustión iniciado en las instalaciones de la empresa demandada fue causa de la paralización de actividad de la empresa demandante ordenada por la Administración, pues es obvio que si dicha combustión no se hubiese producido nadie hubiese ordenado que la empresa demandante suspendiese su actividad, siendo obvio también que tal paralización fue, a su vez, la causa inmediata de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, por lo que existiendo nexo causal entre ambos extremos de la cadena causal -la inicial combustión y los ulteriores daños y perjuicios-, sólo debe analizarse si el punto intermedio de dicha cadena, esto es, la decisión administrativa adoptada, supuso ruptura del nexo causal entre la combustión producida y los daños y perjuicios sufridos por la demandante y derivados, de forma inmediata, de dicha paralización de actividad, o, si se prefiere, ha de analizarse si pese a la real existencia de nexo causal entre los citados extremos de la cadena, son objetivamente imputables a la conducta de la demandada los daños y perjuicios sufridos por la actora. Y no puede entenderse producida la ruptura del nexo causal, toda vez la decisión adoptada por la Administración fue acertada, a la vista de las circunstancias, no habiendo incurrido en actuación dolosa o imprudente que pueda motivar la ruptura del citado nexo, de tal manera que los daños y perjuicios que ahora se reclaman se presentan como una consecuencia natural de la combustión iniciada en las instalaciones de la empresa demandada, sin que entre la causa inicial y el resultado lesivo se haya producido ningún "accidente extraño", esto es, ninguna conducta dolosa o imprudente de terceros que diese lugar a ruptura del nexo causal, pues no puede considerarse como tal la conducta de la Administración que, como antes se ha señalado, fue acertada, estando plenamente justificada la paralización de actividad decidida, a la vista de las circunstancias, según se desprende no sólo de los recortes de prensa aportados a los autos, que dan buena cuenta del clima de alarma y prevención originado por la nube, de la que se temía su posible toxicidad y que dio lugar incluso a la necesidad de utilizar máscaras protectoras y a diversos ingresos hospitalarios de personas que estuvieron expuestas a ella, sino también por medio de las declaraciones testificales de D. José , actual responsable de la fábrica de Fertiberia en Cartagena, que conoció directamente los acontecimientos vividos aquellos días y que vino a corroborar lo que se recoge en los recortes de prensa citados, al afirmar en juicio que la nube era irritante, que se usaron mascarillas y que hubo ingresos hospitalarios en algunos colectivos, por lo que, ante tales circunstancias, resulta plenamente justificada no sólo la paralización inicial de la actividad de la empresa demandante, sino su mantenimiento durante los siguientes días, tal como fue decidido por la Administración, debiendo destacarse, además, que la valoración de la actuación administrativa ha de efectuarse desde una perspectiva "ex ante", es decir, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas en esos momentos, y no "ex post", es decir, cuando una vez agotadas las consecuencias que derivaron del siniestro se conocieron la totalidad de las circunstancias que rodearon los hechos y, especialmente, el grado de toxicidad o nocividad de la nube. Y, finalmente, la corrección de la paralización de actividad decidida por la Administración deriva también del informe emitido por el perito judicialmente designado, así como de la propia forma de expresarse el testigo antes citado, señor José , cuando, en respuesta a una pregunta de parte, manifestó que quizás fue un poco excesiva la paralización, lo que no es igual que afirmar que fuese realmente improcedente o excesiva dicha paralización.

Por todo lo expuesto, sí existe relación causal entre la combustión producida en las instalaciones de la empresa demandada y los daños y perjuicios sufridos por la empresa demandante, por lo que debe rechazarse también este motivo de recurso, en cuanto que dichos daños y perjuicios se presentan como consecuencia natural y lógica de los acontecimientos que se produjeron a partir del desencadenante causal, que no fue otro que el proceso de combustión tantas veces citado, que fue causa, a su vez, de la necesaria intervención administrativa que dio lugar a la suspensión de actividad de la empresa actora, produciendo tal necesaria paralización los daños y perjuicios que ahora se reclaman, que se encuentran vinculados causalmente, sin ruptura de nexo, con la causa inicial, no pudiendo olvidarse que lo que es causa de la causa es causa del mal causado, siempre que no concurran interferencias significativas en el nexo causal que den lugar, desde un punto de vista jurídico, a una ruptura del mismo, de tal manera que, no existiendo accidentes extraños, puede afirmarse, en el supuesto que nos ocupa, que el resultado final de la cadena causal puede imputarse objetivamente a la causa inicial, o, si se prefiere, que el evento inicial es causa adecuada del resultado final, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cabe extraer, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.002 (rec. nº 1298/1997; RJ 200210427) y de 24 de octubre de 2.003 (rec. nº 3976/1997; RJ 20037519).

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que concurre el nexo causal que la recurrente niega, por lo que debe rechazarse también este motivo de recurso; y en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de caso fortuito, que también se alega en el motivo, debe ser analizada al dar respuesta a la siguiente alegación de la recurrente, que afirma la inexistencia de conducta culpable o negligente de la demandada, lo que será objeto de estudio en el siguiente ordinal.

TERCERO. Como alegación tercera de la apelante, se invoca la falta de acreditación de conducta culpable o negligente de la demandada en la producción del siniestro. Pero este motivo de recurso, que enlaza con la alegación de caso fortuito que también realiza la recurrente, tampoco puede prosperar. A este respecto, debe señalarse que, cuando menos, ha de hacerse aplicación al supuesto de autos del principio de inversión de la carga de la prueba que, en interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ha venido manteniendo la Jurisprudencia, de tal manera que la parte actora no necesita probar la existencia de una actuación dolosa o culposa de la demandada, que haya dado lugar a la producción del siniestro, sino que le basta la prueba del nexo causal entre el evento y el daño, debiendo ser la parte demandada la que acredite que empleó toda la diligencia necesaria para prevenir y evitar el daño y la que ha de soportar la carga de la prueba del caso fortuito. Y en el supuesto de autos la parte demandada ni ha acreditado ese empleo de la máxima diligencia para evitar que el suceso se produjese ni ha acreditado, en modo alguno, que el evento causante del daño fuese imprevisible o inevitable. En este sentido, es claro que habiéndose producido el siniestro en el ámbito interno de la empresa demandada, es obvio que ésta tenía más cercanas las fuentes de prueba necesarias para probar las causas concretas del siniestro, así como para acreditar haber empleado, con anterioridad a su producción, todas las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. Sin embargo, la empresa demandada nada prueba al respecto, sino que se limita a afirmar que adoptó todas las medidas necesarias y que el accidente se produjo por caso fortuito, por entender que resultaba imprevisible e inevitable, pero ningún elemento probatorio aporta para respaldar sus afirmaciones, ni siquiera en lo referente a la supuesta excepcionalidad del suceso acaecido, que no parece tal a la vista de los recortes de prensa obrantes en los autos, ya que, al parecer, existían antecedentes de sucesos similares y, en cualquier caso, la excepcionalidad del suceso y, en su caso, su imprevisibilidad o inevitabilidad, debió acreditarse por medio de la adecuada prueba pericial, sin que la parte demandada haya propuesto la práctica de dicha prueba con tal objeto. Pero es que, además, el perito judicial afirma que el suceso era previsible al tratarse de una sustancia comburente y que existe riesgo en el almacenamiento del producto, aunque añadiendo que tiene que existir una fuente de ignición y que ignora cual fue el origen de la combustión. En definitiva, nada ha probado la parte demandada ni en relación con la diligencia por ella empleada ni en relación con la imprevisibilidad o inevitabilidad del evento, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba de la culpa, ha de responder de los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro acaecido en sus instalaciones. Es más, en este tipo de acontecimientos nocivos para terceros, sucedidos en el ámbito productivo empresarial, la Jurisprudencia viene objetivando cada vez más la responsabilidad. Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.003 (rec. nº 3333/1997; RJ 20035960), en la que se analizaba una reclamación entre empresas derivada de daños causados por incendio en una de ellas, señala el Tribunal que debe probarse el incendio causante del daño y no la prueba - normalmente imposible- de la causa concreta que provocó el incendio. Por otra parte, en Sentencia de 22 de mayo de 1.999 (RJ 19994582), también declara el Alto Tribunal que dado que los trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente era ella y no la actora la que tenía que haber probado la existencia de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro. Y en Sentencia de 31 de enero de 2.000 (RJ 2000228) también declara el Tribunal que al haber ocurrido el incendio dentro del circulo de su actividad empresarial, sometido a su control y vigilancia y ajeno al dañado, la empresa debe responder.

En definitiva, es clara la progresiva objetivación de la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios producidos a terceros como resultado de acontecimientos surgidos en el ámbito productivo empresarial, hasta llegar, en algunos casos, a una total objetivación de esa responsabilidad, como ocurre en los supuestos de emisión de humos nocivos para las personas o para las propiedades, contemplado en el artículo 1.908.2º del Código Civil, cuya cercanía con el supuesto enjuiciado en los presentes autos no puede negarse y en los que el Alto Tribunal viene imponiendo a las empresas la obligación de resarcir el daño causado, por su sola causación y al margen de toda idea de culpa, como es de ver, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.993 (rec. nº 3096/1990; RJ 19933727), de 7 de abril de 1.997 (rec. nº 1184/1993; RJ 19972743) y de 28 de enero de 2.004 (rec. nº 882/1998; RJ 2004153).

En definitiva, concurren todos los requisitos necesarios para que, en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta y demás preceptos concordantes, surja para la empresa demandada la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a la parte actora, por lo que debe rechazarse también el tercer motivo o alegación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. En la cuarta alegación del escrito de interposición del recurso se afirma la indebida cuantificación de los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de la parada de su planta, así como la existencia de concurrencia de culpas de la parte actora y de la Administración Regional de Murcia. Respecto de esta última alegación, baste decir que, como ya hemos visto en el precedente ordinal, la única culpa existente es la propia de la empresa demandada, sin que ni la Administración Regional de Murcia ni la propia parte actora incurriesen en conducta negligente alguna que pudiera considerarse cocausante de los daños y perjuicios sufridos. Y respecto de la cuantificación de los daños, ha resultado probada la corrección de la misma, pues, de un lado, ambos peritos coincieron en dicha cuantificación, toda vez que el perito propuesto por la parte actora manifestó, en el acto del juicio, que estaba conforme con la reducción que, en relación con su informe, efectuó el perito judicial, dejando reducida la cuantía total de los daños a la cantidad de 150.369,38 euros. Y, en lo que se refiere a la fiabilidad de las fuentes manejadas por los peritos para la elaboración de sus coincidentes informes, no cabe albergar duda alguna, a la vista de la declaración testifical de D. Ildefonso , que explicó la fiabilidad de los datos obrantes en el sistema de explotación de la empresa, añadiendo que esos fueron los datos que se suministraron al perito, lo que fue ratificado por el perito D. Armando , que también afirmó en juicio que los datos que le fueron suministrados por "Enagas" eran de absoluta fiabilidad y seguridad y que constaban en soportes informáticos. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la coincidencia entre la valoración efectuada por ambos peritos, salvo la pequeña discrepancia del perito judicial, en la que estuvo conforme el perito propuesto por la parte actora, ha de estimarse correcta la cuantificación de los daños asumida por la Sentencia apelada, que también debe ser confirmada en este extremo, sin que proceda realizar reducción alguna de dicha cuantía, máxime cuando, como vimos anteriormente, la paralización de actividad estuvo justificada durante todo el periodo al que se extendió.

QUINTO. Como último motivo de recurso, se alega que es indebida la condena en costas de la parte demandada, debiendo ser estimado este motivo de recurso, pues, en efecto, las peticiones de la parte actora quedaron definitivamente fijadas con anterioridad a la fase de prueba del acto del juicio y lo que no cabe es proceder posteriormente, a la vista del resultado de la prueba practicada, variar la petición efectuada a fin de evitar que se proceda a una estimación parcial de la demanda con la consiguiente repercusión en materia de costas. Resulta claro, pues, que se ha producido una estimación parcial de la demanda, toda vez que se reclamaban en ésta 163.485,62 euros y la condena ha ascendido a la cantidad de 150.369,38 euros, por mucho que la parte actora se mostrase conforme con tal reducción en la fase de conclusiones del acto del juicio, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada en el sentido de declarar parcial la estimación de la demanda y revocando, en consecuencia, el pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene, de tal manera que, en atención a lo dispuesto en el apartado 2. del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio Luis Cárceles Nieto, en nombre y representación de "FERTIBERIA, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 292/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de declarar que la estimación de la demanda es parcial y no total y, en consecuencia, cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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