Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Civil Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 244/2006 de 15 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 229/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100344

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:344


Encabezamiento

Sentencia Número: 229 / 06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a quince de mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 265/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), Rollo de Sala Nº 244/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE representado por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero, bajo la dirección del Letrado D. Germán Rodríguez Martín. Y como demandado-apelado DIRECT SEGUROS Y D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. Azucena Álvarez Muñoz bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Madruga Méndez. Habiendo versado sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor.

Antecedentes

1º.- El día treinta y uno de Enero de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de La MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE PEÑARANDA contra don Juan Miguel y la entidad aseguradora Direct Seguros debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este juicio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra, por la que estime la demanda en todos sus términos y con expresa imposición de costas a la parte recurrida; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandante Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Peñaranda de Bracamonte se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de dicha localidad con fecha treinta y uno del pasado mes de enero, que desestimó la demanda promovida por la misma contra los demandados Don Juan Miguel y Direct Seguros en reclamación de la cantidad de 575,41 euros, importe de los daños ocasionados en el camión de su propiedad, matrícula NO-....-N como consecuencia de la colisión habida con el turismo marca "Fiat Brava", matrícula RE-....-UQ , el día 14 de septiembre de 2.004; se interesa por la referida entidad demandante en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de tal demanda, se condene a los demandados a pagarle solidariamente la cantidad reclamada de 575,41 euros incrementada, respecto de la aseguradora demanda, en el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y todo ello con imposición a los referidos demandados de las costas correspondientes; y se fundamenta, en definitiva, tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al considerar que de las practicadas en el procedimiento, en contra de lo establecido en dicha sentencia, había de concluirse como debidamente acreditado que la causa de la colisión no fue otra que la conducta imprudente del demandado al proceder a adelantar de forma antirreglamentaria al camión de la demandante.

Segundo.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos de la demandante y de los demandados, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquéllos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, - o en su caso en la reconvención -, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.

Así la STS. de 9 de marzo de 1.995, con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986. 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994, entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio.

Por su parte, en la STS. de 15 de abril de 1.992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y ahora del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1.997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1.943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero de 1.987, 9 de junio de 1.993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1.996 ).

Pero, sin embargo, - añade la mencionada resolución -, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 28 de mayo de 1.990 y 17 de julio de 1.996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1.991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1.994, y 27 de noviembre de 1.995 ).

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada en la demanda por la demandante en reclamación del importe de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad exige que por parte de ésta se haya demostrado en el procedimiento que la causa de la colisión no fue otra que la conducta imprudente o negligente del conductor demandado.

Tercero.- En el presente supuesto, con fundamento en el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, en una valoración conjunta de las mismas, puede afirmarse que, si bien aparece clara la forma en que se produjo la colisión, no puede establecerse una rotunda conclusión en cuanto a la causa de la misma. Y así, en cuanto a la forma de producción del accidente, puede establecerse que éste se produjo cuando el vehículo marca "Fiat Brava", matrícula RE-....-UQ , que, conducido por el demandado Don Juan Miguel , circulaba por una calle de la localidad de Peñaranda de Bracamonte detrás del camión matrícula NO-....-N , propiedad de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Peñaranda de Bracamonte, al llegar a un ensanchamiento de tal calle procedió a adelantar por la derecha al referido camión. Pero, sin embargo, las referidas pruebas, tal y como viene a concluir la sentencia impugnada, no han llegado a determinar de manera indudable la causa de la colisión, es decir, si la misma fue motivada porque el referido demandado, aprovechando el ensanchamiento de la calle, procedió a rebasar al camión de manera antirreglamentaria por la derecha, esto es, sin cerciorarse adecuadamente de la trayectoria de éste y sin advertirle en forma adecuada, - tal y como en definitiva sostiene la entidad demandante -, o si el adelantamiento se produjo porque el camión se encontraba detenido en la parte izquierda en la tarea de recogida de la basura, siendo el conductor de éste el que reanudó la marcha y se desvió a la derecha sin percatarse de que en ese momento estaba siendo rebasado por el vehículo del demandado, - que es la versión de los demandados. Y no existe prueba determinante de la mayor verosimilitud de una u otra versión, por cuanto el parte amistoso suscrito por ambos conductores únicamente refleja la posición de los vehículos en el momento de la colisión y la maniobra que realizaba el turismo y la localización de los daños en ambos vehículos son compatibles con una u otra causa de producción de la misma.

Por lo que, si a través de las pruebas practicadas en el procedimiento no ha podido determinarse que la causa de la colisión fuera imputable a una conducta culposa o negligente del demandado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, ha de estimarse correcto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia impugnada.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Peñaranda de Bracamonte y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento tampoco respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia en base a las dudas de hecho existentes en cuanto a la posible causa de la colisión determinante de los daños reclamados, lo que justificaba la interposición de tal recurso, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, representada por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 31 de enero de 2.006 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.