Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 197/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 229/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100104
Núm. Ecli: ES:APV:2006:809
Encabezamiento
197/06
SENTENCIA Nº 229
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO
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En VALENCIA, a veintiséis de abril de dos mil seis.
Visto en apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y siendo Ponente el Magistrado Emérito D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO, el juicio verbal en ejercicio de acción indemnizatoria y de responsabilidad civil por culpa extracontractual, en vía de subrogación, seguido entre partes, y al nº 500/05, en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía; de una, como demandante-apelante, la mercantil "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros.Grupo Generali", representada por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y asistida del Letrado D. Manuel Illueca Llovet; y, de otra, como demandada-apelada, la DIRECCION000 , de Oliva, declarada en rebeldía e incomparecida en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento se dictó sentencia en 26 de septiembre de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Cuatro de Gandía ; cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía, contra la DIRECCION000 de la localidad de Oliva, declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada por la actora. Las costas procesales se imponen a la parte actora". Sentencia, notificada en 28 de septiembre a la representación procesal de la parte actora, y en 20 de octubre, personalmente, a una vecina de la finca litigiosa.
SEGUNDO.- En 4 de octubre se presentó escrito, por la parte demandante, en anuncio y preparación del recurso de apelación que se proponía interponer en contra de dicha sentencia.
Y acordado, antes de proveerlo, el notificar la sentencia a la demandada en rebeldía; asi practicada la notificación en 20 de octubre; el proveído de 3 de noviembre acordó emplazar a la parte recurrente por término de veinte días, para interponerlo en forma. Resolución, notificada en 7 de noviembre.
Siendo presentado el escrito de interposición en 5 de Diciembre, donde se hacían las alegaciones pertinentes en contra de la sentencia combatida y se hacía consideración de la prueba practicada, en demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, por culpa extracontractual pretendida, instando, en definitiva, la revocación de la sentencia, para la estimación íntegra de la demanda, y con condena de la Comunidad de Propietarios interpelada a pagarle los 1.493, 94 Euros reclamados, con los intereses legales de esta suma, desde la fecha de celebración del acto conciliatorio en el Juzgado de Paz de Oliva, y con imposición de las costas de ambas instancias.
TERCERO.- Acordado, en 27 de Enero de 2006, el emplazamiento de la única parte personada en autos, y apelante, por término de treinta días, para ante la Audiencia Provincial de Valencia; la notificación de dicho proveído tuvo lugar en 31 de Enero.
Efectuándose seguidamente la remisión de las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, y para la resolución del recurso.
CUARTO.- Repartida la apelación a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial; formado rollo del recurso; personada en forma la parte recurrente y designada Magistrada Ponente; en 24 de marzo se acordó señalar el día 12 de Abril subsiguiente, para la deliberación y fallodel asunto.
En cuya fecha han tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales. Teniendo que sustituirse, en la ponencia, la magistrada titular en su día designada, y ante su ausencia en la fecha señalada para la deliberación, bajo permiso reglamentario, por el Emérito Sr. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, como si propios fueran de la presente resolución; uno, en exposición de la cuestión litigiosa, ejercicio (según el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros , y por la aseguradora que indemnizó los daños causados a una asegurada, arrendataria de una planta baja en una finca constituida en propiedad horizontal), ejercicio, decíamos, y según el artículo 1.902 del Código Civil , de una acción de responsabilidad civil, frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble en que se produjo avería u obstrucción, en una bajante de desagüe, y, a su vez, causante de aquellos daños en el revestimiento de madera de un pilar en el bajo(destinado a oficinas de la "Caja de Ahorros del Mediterráneo"); y , el otro, en exposición de la situación procesal de rebeldía de la parte demandanda (aquí consecutiva al llamamiento a juicio del Presidente de la Comunidad de Propietarios, interpelada y como supuesta responsable civil de los daños litigiosos, citada en la persona de una "vecina", absteniéndose luego de comparecer en juicio y de oponerse a la demanda), y, situación de rebeldía, que nunca exonerará a la parte actora de satisfacer la carga probatoria de su incumbencia, sobre los hechos constitutivos de su pretensión de reembolso, la realidad del pago producido, la veracidad de la subrogación operada, y los presupuestos propios de la responsabilidad civil por culpa aquiliana, según la jurisprudencia más consolidada sobre el art. 1.902 del Código Civil , y en cuanto que un elemento común del edificio constituido en "propiedad horizontal", debe funcionar con normalidad, sin producir daños a tercero; cual lo fuera la arrendataria y poseedora del bajo, en que, por la rotura, filtración, avería, u obstrucción de la bajante de desagüe, las aguas sucias desbordadas dañaran un elemento arquitectónico del local y exigieran una pronta reparación.
Sin compartirse, por la Sala, la valoración -plasmada en la sentencia recurrida- de la prueba de la primera instancia; escasa, pero suficiente, y para entender finalmente acreditados aquellos presupuestos de la acción subrogatoria del art. 43 de la L. C. Seguro , como aquí producida verdaderamente, y los de la responsabilidad aquiliana tratada de exigirse a la Comunidad de Propietarios, gestora de la normal funcionalidad de los elementos comunes del edificio, entre ellos los desagües y siempre con total indemnidad para los terceros implicados en el edificio.
SEGUNDO.- En efecto, aunque incomparecida la Comunidad de Propietarios (citada al juicio verbal, en forma y por medio de la misma vecina que luego recibiera la copia de la sentencia, folios 44 y 62), sin embargo, la parte actora, tras ratificar su demanda, vino en proponer prueba y en ratificar la que hubiera solicitado anticipadamente en el "otrosí" de su demanda, salvo la testifical del legal representante de la CAM ( perjudicada ) y la del legal representante de "Serviman", expedidora-a la CAM-de la factura F04-000524-5 a folio 18, y por la "reparación (de) pilar de madera "según el presupuesto P.04-0774.4 y con referencia al "siniestro 200400326-W; declaraciones, ambas, no reiteradas en el juicio oral de 26 de septiembre de 2005 (folio 45 vto). Y una tal prueba, constituida:
a) por el interrogatorio de la demandada, a deber serlo por medio del Presidente de la Comunidad de Propietarios interpelada, sin embargo, no practicada , y pese a la citación en forma del mismo, incluso enterándose, como "objeto de la citación", de la obligación de "asistir en el concepto indicado (parte demandada) a la vista del juicio; y, también , si la parte contraria lo solicita y el Juez lo admite, contestar al interrogatorio que aquella pueda formular; al efecto, acompañándose a la "cédula de citación" que se le entregaría (copia a folios 35 y 36), copias de la demanda y de los documentos presentados por la demandante (folio 41), y todos esos documentos entregados, en el acto de la citación, a la vecina de la puerta NUM001 Doña Ana María , con DNI NUM000 ...... para caso de incomparecencia de la parte, y frustrandose así todo interrogatorio a preguntas de la parte actora; "facultad" del orgáno jurisdiccional, y según el art. 304 de la LEC , el poder "considerar los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado b) del art. 292 de la presente Ley ", para ello, y previamente, a apercibirse (en la citación) al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior (específicas advertencia o apercibimiento, sin embargo, hechas en el presente caso, folio 39, apartado 4 del Auto admitiendo la demanda);
b) por la documental acompañada a la demanda, que se daba "por reproducida", y , más en defecto de comparecencia de la Comunidad de Propietarios demandada, y en ausencia de toda oposición por su parte;
c) por el interrogatorio (testifical-pericial) de D. Oscar , que exhibiera su DNI nº NUM002 , y citado a declarar, para adverar su informe de avaluo, o de tasación, para la compañía "Catalana-Occidente", aseguradora, ésta, de la póliza nº NUM003 , concertada con la CAM y cubriendo diversos riesgos de la actividad comercial de la sucursal o Agencia de la dicha entidad, en DIRECCION000 de Oliva, entre otros, el de "daños por agua" (Condiciones Particulares a folios 8a 11); y, la peritación (folio 14), alcanzando la suma de 1.493.94 Euros, al igual que ratificada su "propuesta del importe líquido de los daños", como indemnización del siniestro controvertido, con ello, "quedando en su caso (la aseguradora) subrogada en los derechos del Asegurado, en reclamación de los daños al causante y/o su Compañía Aseguradora", sic, y habiendo detallado los "daños",su tasadora "DSXXI Peritaciones de Seguros S.L.U.", tras las cuantías de Capital Asegurado por continente y por contenido (80.591.208 y 191.280.608, respectivamente), como "reparación de falso pilar en zona de entrada, siendo sustituido por completo forrado de madera de dicho pilar, al quedar afectado por las filtraciones", 1.287,88 €, más su I.V.A. al 16 % (206,06 €) y, esa indemnización o cuantía, coincidente con la suma facturada por la empresa "Serviman", de mantenimiento integral, autora de la "reparación pilar de madera" en DIRECCION000 , de Oliva (folio 18).
Cierto que el Presidente de la Comunidad de Propietarios interpelada no compareció al juicio, y, obviamente, nada reconociendo sobre los hechos litigiosos (causación, responsabilidad final en su originación y en la reparación de los daños), y, en consecuencia tampoco (pese a aquella especifica citación para someterse al interrogatorio de la contraparte perjudicada bajo el apercibimiento, y caso de incomparecencia, de poderse tener "como reconocidos los hechos...," con referencia a los artículo 304 y 440.1 LECN ), nada reconocido por la Comunidad demandada. Pero la falta de impugnación de los hechos de la demanda y de los documentos que los fundamentaran, a ser argumento complementario, en orden a ese obligado "reconocimiento" de aquellos, por la Comunidad de referencia, en principio afirmada como la administradora y como la responsable de los "elementos comunes" del edificio que no provocasen daños a tercero; y, en la mano de la aseguradora demandante (que pagó la factura de reparación, de 19 de Noviembre de 2004,coincidente con el avalúo de daños por "tasador" enviado al efecto, y aunque precisandose "la avería fue reparada en su día, por cuenta de la Comunidad de Propietarios, al ser dicha avería de origen comunitario", folio 13, y por "la empresa mantenedora de la entidad bancaria" perjudicada, "con anterioridad a nuestra intervención", la de la empresa de tasaciones), y en sus posibilidades reales de actuación procesal, desde luego que no estaba el forzar la presencia real y "física" del Presidente, ni articular más prueba, y, ésto, tras un acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Oliva, "intentado sin efecto" en 17 de mayo de 2005 y por no comparecida la Comunidad de Propietarios, pese citada en legal forma y a ese respecto; solo descuidada, la actora, en aportar el documento de "finiquito" firmado por la perjudicada asegurada C.A.M. -Oliva-, que propiciase ya directamente la subrogación de "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" en la posición de aquella y para, según el artículo 43 LC.Seguros S./1980 , poder accionar contra la Comunidad de Propietarios responsable, y por la avería/rotura/mal funcionamiento de una de sus bajantes de desagüe.
La correspondencia entre A) peritación de "DSXXI. Peritaciones de Seguros S.L.U.". B) el clausulado de la póliza NUM003 concertada por la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" y sobre DIRECCION000 de Oliva, entre otras "diversas situaciones" del riesgo, como concreto "lugar del siniestro", cubierto por ese amplio seguro de "comercios y oficinas" concertado con la C.A.M., domiciliada en Alicante, Avenida de Elche, Edificio Administrativo 178.2, C) la adveración por el Sr. Oscar (legal representante de aquella tasadora) del avaluo-informe sobre ese siniestro del 2 de Junio de 2004, D) la actuación misma de "La Estrella S.A.", accionando de subrogación y contra la Comunidad de Propietarios, responsable en definitiva de ese siniestro (ya por los artículos 1902 - 1903 CC , ya por la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 - 1999),y haciendolo con base a una "factura" que, aún extendida por "Serviman" a nombre de la CAM de Alicante, se refería a la "instalación" de "Paseo Luis Vives" de Oliva (Valencia), y en su poder, por ello aportada con la demanda, por el hecho de haberla "pagado" "La Estrella S.A.", ya a Serviman, ya a la CAM, como su aseguradora,y factura no impugnada de adverso, su importe coincidente con la "propuesta de indemnización" formulada por la tasadora (Sr. Oscar ), que ratificó en el acto de juicio; y E) la menor falta de oposición -al caso- de esa Comunidad, responsable civilmente de este accidente, en perjuicio de tercero (la arrendataria-usuaria de una planta baja sita en el edificio), y aquietándose "de facto" a esa reparación y a la consiguiente subrogación; ... todo ello, a constituir idónea prueba, por la actora, y según el artículo 217.2 LEC 1/2000 , de los "hechos constitutivos" de su pretensión de resarcimiento, por responsabilidad civil basada en culpa extracontractual y según responsabilidad civil por riesgo, derivado de la constitución de todo un edificio en "propiedad horizontal", y con un deber siempre de hallarse las bajantes en normal estado de funcionamiento, que dejaren indemne, y caso de accidente, a la dicha arrendataria de la planta baja.
Por tanto,a acogerse la demanda, y en un todo, con revocación de la sentencia combatida y con prosperidad final del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Por supuesto, y según los artículos 1100,1101 y 1108 Código Civil , con los intereses legales de la suma reclamada (1.493, 94 €), desde la fecha del acto de conciliación antes referenciado, y como primera y fehaciente constitución en mora de la deudora (17 marzo 2005).
TERCERO.- Las costas de la primera instancia deberán imponerse a la demandada, por su vencimiento objetivo en la primera instancia, de acuerdo al artículo 394.1 LEC .
En cuanto a las de la apelación, la prosperidad del recurso de apelación de la actora (con revocación total de la sentencia controvertida, y con íntegra estimación de la demanda), determinará, y según el art. 398.2 de la misma nueva ordenación procesal, más, en defecto de serias dudas de hecho o de derecho que permitieran o justificaran otro y diferente criterio de atribución, el que, de los gastos judiciales de la alzada, cada una de las partes sufrague los causados en su interés y por mitad los comunes.
En su virtud y vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros.Grupo Generali", en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Gandía , en el juicio verbal seguido contra la DIRECCION000 , de Oliva, declarada en rebeldía; se revoca , en un todo, la dicha sentencia, para, con estimación íntegra de la demanda, condenar y como condenamos a la demandada a que satisfaga a la aseguradora demandante la cantidad de mil cuatrocientos noventa y tres euros, con noventa y cuatro céntimos (1.493,94 €), más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha del 17 de mayo de 2005 y hasta el total pago. Con imposición, a la Comunidad interpelada de las costas de la primera instancia, como preceptivas; y procediendo, en cuanto a las de la alzada, que cada parte abone las causadas en su interés y por mitad las comunes.
Siendo firme esta resolución, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón.
Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno; sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.

