Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2008

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22/04/2008

Sentencia Civil Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 644/2007 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 229/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 644/07-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 8/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 229

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario, número 8/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Manresa, a instancia de BANCO VITALICIO DE

ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU ; los

cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia

dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Es desestima la demanda interposada per la procuradora Sra. López Garcia en representació de Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Endesa Distribución Eléctrica SLU, que ha comparegut representada pel procurador Sr. Vilalta Flotats. Absolc la demandada. Les costes s'imposen a la part actora ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante "Banco Vitalicio de España,S.A." la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión de resarcimiento formulada contra la demandada "Endesa Distribución Eléctrica,S.L.", con motivo de los daños en una máquina de aire acondicionado, en la vivienda de la C/DIRECCION000 nº NUM000, de Artés, producidos el 20 de enero de 2006, y que fueron cubiertos por la aseguradora demandante, por importe de 4.320'48 ?, alegando la actora que los daños se produjeron con motivo de una avería en uno de los transformadores que suministraba fluido eléctrico, que provocó oscilaciones en la tensión eléctrica, ocasionando daños en aparatos eléctricos, entre ellos la máquina de aire acondicionado de la vivienda asegurada por la actora.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de ,la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega,si bien,en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992,5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de la máxima "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

Y, es igualmente doctrina reiterada que, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establece el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el usuario del servicio de electricidad tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el apartado 2 del artículo 28 a los servicios de electricidad; que la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , requiere como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996;RJA 4853/1996 ); y que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios, establece el artículo 28,2 , cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio de electricidad, aunque no cabe admitir que el artículo 28,2 instaure, sin más, el principio de responsabilidad de carácter objetivo, por estar supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994 (RJA 6581/1994 ).

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluír,en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Por otro lado, y en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este caso, en el que se ejercita por la aseguradora demandante "Banco Vitalicio de España,S.A.",en virtud de subrogación, con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , acción de responsabilidad contra la demandada " Endesa Distribución Eléctrica,S.L.", por los daños en una máquina de aire acondicionado instalada en la vivienda de su asegurado D.Alejandro, sita en Artés, C/DIRECCION000 nº NUM000, a consecuencia, según se manifiesta en la demanda, de una avería en uno de los transformadores que suministraba fluido eléctrico, que provocó oscilaciones en la tensión eléctrica, el 20 de enero de 2006,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del perito Sr.Bohigas, de fecha 13 de febrero de 2006 (doc 3 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, la realidad del daño en máquina de aire acondicionado de la vivienda del asegurado por la actora.

Ahora bien, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa de los daños, y en concreto en cuanto a la existencia de la avería en uno de los transformadores que suministraba fluido eléctrico, y las oscilaciones en la tensión eléctrica, el 20 de enero de 2006, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, no ha sido propuesta por la demandante ninguna prueba relevante acerca del hecho, positivo y constitutivo de su pretensión, de la pretendida avería en uno de los transformadores de la demandada, que suministraba fluido eléctrico, y de las oscilaciones en la tensión eléctrica, producida el 20 de enero de 2006, resultando por el contrario de la documental aportada por la demandada, en concreto el sistema de registro de incidencias SGI, que ese día no se produjo ninguna avería o alteración en el suministro eléctrico a la vivienda asegurada, no habiendo ofrecido el perito de la actora en el acto del juicio una explicación satisfactoria acerca del motivo por el que los daños en el aparato de aire acondicionado únicamente podían traer causa de los altibajos en el suministro de corriente eléctrica, sobre la que, según lo expuesto, no se ha producido ninguna prueba, no habiéndose producido tampoco ninguna prueba acerca de la calidad, antigüedad, historial, o funcionamiento del aparato de aire acondicionado, como tampoco acerca de la instalación eléctrica de la vivienda asegurada.

Por el contrario, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la declaración testifical del Sr.Alejandro, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que en la vivienda asegurada no se produjo la avería de ningún otro aparato eléctrico, en contra de lo que se manifiesta en la demanda. Y tampoco se ha producido ninguna prueba de que hubiera otros afectados en la zona por las pretendidas oscilaciones en la tensión eléctrica.

En consecuencia, no es posible, en este caso, atendido el resultado de la prueba practicada, establecer el nexo de causalidad entre el daño en el aparato de aire acondicionado, y el suministro de energía eléctrica por la demandada, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la actora.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, apela la parte demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición, alegando la existencia de dudas de hecho, y de derecho.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988,26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988,4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Y en este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte actora, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la actora "Banco Vitalicio de España, S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 11 de mayo de 2007 dictada en los autos nº 8/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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