Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 498/2007 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 229/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 498/07 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 268/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL

S E N T E N C I A Nº 229/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dº INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 288/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de Dª. Silvia , representada en esta alzada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra MUEBLES PEÑA, representada por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano, FER-GUT INMOBILIARIO, S.L., representada por la Procuradora Doña Elisabeth Hernández Vilagrasa, METALICAS TOLON, S.A., representada por la Procuradora Doña Francisca Bordell Sarro y JOAN MOMPART SCP DISTRIBUCIONS, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2007, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo integramente la demanda promovida por DOÑA Silvia contra MUEBLES PEÑA, FER-GUT MOBILIARIO SL, METÁLICAS TOLON y JOAN MOMPART SCP DISTRIBUCIONS, absolviendo a las demandadas, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes que se opusieron cada una de llas mediante su respectivo escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante reclama la indemnización por daño personal derivada del accidente doméstico ocurrido el 12 de noviembre de 2003 al cerrarse de caída el canapé de la cama de su dormitorio con el colchón encima, atrapando su brazo derecho.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la reclamación y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- Son hechos indiscutidos que la demandante había comprado el mobiliario de su dormitorio, entre el cual estaba el canapé motivo del litigio, a la demandada Muebles Peña quien había procedido a su instalación en el domicilio de la demandada en febrero de 2004. También consideramos un hecho suficientemente acreditado el que la lesión en el brazo derecho derivara de la caída del canapé cuando la demandante estaba ordenando objetos de ajuar en su interior el día 12 de noviembre de aquel año. La afirmación de la demandante se corresponde con las características de la lesión (la declaración del Dr. Romeo fue determinante en este sentido vid. DVD 2º min. 7:45), se corresponde también con lo manifestado por el testigo vecino Sr. Arturo que acudió a socorrerla y de las explicaciones que constan facilitadas por la demandada en urgencias y al médico que informó de sus lesiones. Finalmente es hecho también indiscutido que, avisada la vendedora con tal motivo, procedió a enviar personal que observó fallo de los pistones de la tijera del mecanismo de elevación y cierre por lo que procedió a sustituirlos el día 17 del propio mes de noviembre.

Es verdad que los bombines sustituidos, retirados por los empleados del vendedor, no han sido analizados pero ello no puede imputarse a la demandante sino al muy probable hecho de que los empleados de la vendedora los desecharan limitándose también el fabricante que había suministrado el mueble a remitir nuevos anclajes sin pedir la remisión de los que habían fallado, teniendo este tribunal base suficiente para afirmar que tal sustitución, cinco días después del accidente, fue motivada por mal funcionamiento que relata el Sr. Jose Ramón que acudió a efectuar el cambio.

Ciertamente en los presentes autos no existe base suficiente para afirmar acreditada una culpabilidad de nadie concreto de los demandados en el sentido clásico del art. 1902 del código civil , pero ello no impediría estimar la concurrencia de una responsabilidad civil de carácter objetivo derivada de la existencia de un daño personal causado por un producto comercial regulada en la Ley 22/1994 de 6 de julio , sobre responsabilidad civil por producto defectuoso. Pues bien, estando clara la realidad del daño personal y la existencia del defecto en los bombines lo único discutible para negar la responsabilidad civil por producto defectuoso es la relación de causalidad, cuya prueba corresponde también a la demandante conforme a o que establece el art. 5 de la citada ley especial cuya disposición final primera , por cierto, impide en estos casos la aplicación de lo dispuesto en los arts. 25 a 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

El convencimiento en la existencia de un defecto que afecta, precisamente, al mecanismo de retención del somier en concurrencia temporal con la producción de la lesión y la coherencia de ésta con el mecanismo traumático lleva a este tribunal a la convicción de que tal relación de causalidad existe. Es verdad también que, como tantas veces ocurre en materia de daño por producto, el productor defiende la ordinaria correcta calidad de sus productos trasladando sobre el consumidor la sospecha de trato inadecuado del producto. Ocurre que en el presente caso, ninguno de los cuatro demandados ha considerado necesario el interrogatorio de la demandante en una posición clara de no intentar aclarar lo sucedido. Tampoco a la hora de valorar presuntamente la existencia de esa relación de causalidad podemos olvidar que la falta de análisis concreto del fallo de los pistones, que se retiraron del canapé al cambiarlos, no puede atribuirse a la demandante, por lo que consideramos que la presunción de existencia de relación causal debe mantenerse.

La prueba en contrario tiene que sustentarse en la declaración Don. Jose Ramón , empleado de Muebles Peña, quien acudió a cambiar los pistones y manifestó que, efectivamente, fallaban pero que lo que él observó es que no aguantaban abierto el canapé sino que éste se cerraba sólo, sin que hubiera necesidad de empujarlo hacia abajo, pero poco a poco. Y esto mismo manifiesta el perito Sr. Ildefonso que en realidad no examinó, obviamente el canapé objeto del conflicto pues éste había sido reparado tiempo antes, sino otro del mismo modelo del que dice quitó uno de los pistones y que el efecto producido se correspondía con lo manifestado por Don. Jose Ramón .

De las opciones a que hacía referencia el perito de seguros Sr. Juan Ramón , no existe alegación ni indicio alguno de que se soltaran los tornillos (cuatro en cada lado) que sujetan el mecanismo de elevación del somier del canapé. Ni es verosímil, dado el relativamente escaso tiempo que llevaba instalado el mueble. Al contrario, es la otra hipótesis -fallo de pistones- la que se constató por los propios operarios del vendedor. Pues bien consideramos que, ciertamente, el defecto es inusual pero que el siniestro debió ser resultado combinado de malfuncionamiento de ambos pistones sustituidos, no necesariamente fallo de uno de ellos pero conservando el otro su plena funcionalidad.

TERCERO.- En relación a las personas responsables civilmente de los daños, el artículo primero de la citada ley 22/1994 de 6 de julio , señala como responsables al fabricante y al importador. La propia ley en el art. 3 define como fabricante tanto al que fabrica un producto determinado (en este caso la cama abatible fabricada en Fer-Gut) como al que fabrica cualquiera de sus piezas o elementos integrados en el producto (en este caso los pistones suministrados a la anterior por Metálicas Tolón). La responsabilidad de quienes ostentan cualidad legal de fabricantes es solidaria conforme al art. 7 del mismo texto legal, sin que concurran las causa de exoneración previstas en el art. 6 del mismo texto legal, ni pueda estimarse acreditada culpa concurrente de la perjudicada.

Por el contrario la ley (y la Directiva comunitaria), consciente de que el vendedor de un producto manufacturado no interfiere en la problemática causal del daño producido por el defecto, no contempla en la citada norma al mero vendedor. En la vertiente de instalador del vendedor, como ya se indicó, no hay vestigio alguno de que la instalación de los muebles interfiriera en el mal funcionamiento de los pistones, de manera que no consideramos que la obligación de responder civilmente por el daño producido por el defecto del producto deba alcanzar a Muebles Peña.

Menos aún vemos motivo de responsabilidad de la sociedad civil particular codemandada "Joan Mompart" cuya intervención en los hechos no parece exceder de la mediación comercial, aunque fuera en nombre propio.

CUARTO.- En relación a la determinación de la indemnización, aun no siendo directamente aplicable, las partes han utilizado de forma referencial el baremo de la responsabilidad derivada de accidentes de circulación para calcular el alcance económico de la indemnización.

En incapacidad temporal es muy escasa la diferencia de duración de la curación entre el informe del perito Sr. Jose María , (210 días) aportado con la demanda y el del Dr. Arbós perito judicial a instancia de los demandados. La diferencia gira más bien en torno al valor de la baja médica documentada. Para el facultativo que informa para la demandante, tal baja laboral es incapacitante mientras que para el Dr. Arbós, la lesión se habría estabilizado en 63 días y el resto hasta 192 lo serían no impeditivos ya que se trataría de una fase más bien de rehabilitación compatible con desarrollo parcial de actividades. Sin embargo el baremo que ambas partes toman como referente, sienta un criterio general razonable al definir los días de incapacidad como aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. En el presente caso la demandante es administrativa y consta que intentó reincorporarse a su trabajo en dos ocasiones antes del alta definitiva sin poder continuar su actividad propia, por lo que parece más acertada la valoración de este período conforme a los parámetros utilizados por la parte demandante.

En cuanto a las secuelas no hay discusión sobre la secuela estética, de forma que sólo se discute la calificada por Don. Jose María como "codo doloroso" a la que asigna 3 puntos del baremo. El Dr. Arbós dijo que era natural que la fractura del tríceps provocara dolorimiento de la zona, incluido el codo, pero que cuando él la examinó no observó la existencia de esta secuela como algo permanente. Sin embargo creemos debe también aceptarse la reclamación en este aspecto no sólo porque el primero de los peritos observó todavía la persistencia de dolor en el codo sino porque también dicha manifestación aparece reflejada en el informe de alta del Centro de Rehabilitación aunque también es cierto que en dicho informe se refleja que la comparativa de la intensidad del dolor va disminuyendo de un grado 6 en el inicio, a un grado 2 en el momento del alta lo que puede sugerir que pueda desaparecer con el tiempo; en cualquier caso sigue quedando un dolor ("variable depen del día") que en alguna forma habría que compensar, recordando de nuevo que en este litigio el baremo no es de aplicación estricta sino referencial.

ÚLTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, de conformidad a lo que dispone el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Respecto de las de primera instancia, se impondrán a la parte demandante las correspondientes a la absolución de la codemandada Mompart SCP en razón del vencimiento objetivo y dado que su llamada a juicio no se justifica razonablemente; por el contrario y a pesar de la absolución de Muebles Peña, no se hará especial imposición de estas costas ya que en la determinación de responsabilidades se hacía necesaria su llamada a juicio existiendo dudas razonables con anterioridad sobre su responsabilidad en el suceso. Finalmente, dado el vencimiento objetivo, se hará imposición de costas respecto de los codemandados que resultan condenados.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Silvia contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en fecha 31 de enero de 2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de:

1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta, condenando a FER-GUT MOBILIARIO SL Y METÁLICAS TOLÓN SA a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad reclamada de 15.130,42 euros, intereses legales desde el momento de la reclamación extrajudicial efectuada a los mismos y al pago de las costas del proceso en su primera instancia.

2.- Se confirma la sentencia recurrida en sus restantes extremos, salvo en la condena en costas por la absolución de MUEBLES PEÑA, que se deja sin efecto.

3. Lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- . En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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