Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 529/2007 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 229/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00229/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintinueve de abril de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 745 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 529 /2007 , en los que aparece como parte apelante DON Carlos José, DON Benjamín, DON Marcelino (HOY FALLECIDO SIENDO SUS SUCESORES PROCESALES DON Juan Ignacio, DOÑA Rosa Y DOÑA Gema), Y DOÑA Concepción (HOY FALLECIDA SIENDO SUS SUCESORES PROCESALES DON Carlos José, DON Benjamín, DON Juan Ignacio Y DOÑA Rosa) representado por el procurador DON FRANCISCO GARCIA CRESPO, y asistido por el Letrado DON EMILIO ALVAREZ GARTISANCHEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JACOBO GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado DON LUIS VEGA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la excepción de compensación opuesta por el demandado, estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000, NUM000 DE MADRID CONTRA DON Benjamín y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARANTE Y DOS EUROS, (18.881,42 EUROS), más el interés legal de dicha fecha desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado"
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Carlos José Y OTROS, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 22 de abril de 2008, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La actora, Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, promueve juicio ordinario, al haberse opuesto los demandados al requerimiento de pago formulado en el previo proceso monitorio, reclamando a don Benjamín, don Carlos José, don Marcelino y doña Concepción, propietarios del local bajo derecha, la suma de 18.859,09 euros por derramas extraordinarias por obras en el edificio acordadas en juntas generales de propietarios de 4 de febrero de 2002, 4 de julio de 2002 y 21 de noviembre de 2002, habiéndose aprobado la correspondiente liquidación de la deuda en junta general de 13 de mayo de 2005, así como la suma de 22,33 euros por gastos de envío del requerimiento fehaciente previo (total reclamado 18.881,42 euros).
Los demandados se oponen a la demanda alegando que el local comercial de su propiedad está destinado desde hace muchísimos años a cafetería-restaurante a través de sociedad participada íntegramente por la familia, unido a un sótano propiedad de la Comunidad de Propietarios alquilado a los demandados, funcionando como una unidad comercial, y que las obras ejecutadas por la referida comunidad, que han dado lugar a la pretensión de la actora, produjeron el hundimiento del sótano, que quedó inutilizado, impidiendo durante tres años desarrollar correctamente el negocio, al no poder explotar las mesas para comida con menú de medio día ubicadas en el sótano, aparte de otros perjuicios, como la falta de disfrute de diversas instalaciones que resultaron dañadas y debieron ser repuestas y abonadas por los demandados y oponen la excepción de compensación de las derramas reclamadas en la demanda -por razón de la propiedad del bajo- con las pérdidas o lucro cesante -por razón del hundimiento del sótano alquilado por la comunidad- que calculan en 74.880 euros, renunciando a la diferencia, salvo en la suma de 3.958,48 euros que dicen se reservan para poder compensar con las rentas del alquiler no satisfechas en el caso de que la comunidad de propietarios les reclame las mismas en otro procedimiento.
No se dio traslado de la excepción de compensación a la actora y la demandante no solicitó el trámite y consintió la providencia que convocaba a las partes a la audiencia previa sin aquél traslado.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la deuda comunitaria reclamada en la demanda está acreditada y reconocida por los demandados que pretenden la compensación del crédito, y que los demandados disfrutaban del uso del sótano en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en el año 1967 por lo que, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , es de aplicación la Ley arrendaticia de 1964 y el artículo 107 de esta última establece que las reparaciones necesarias a fin de conservar el local arrendado en estado de servir al uso convenido incumben al arrendador, lo que conlleva la correlativa obligación del arrendatario de soportarlas, debiendo incluirse en el concepto de obras necesarias aquellas que se requieran para el mantenimiento del edificio y de sus elementos comunes; que, por ello, sólo cabría fijar indemnización resarcitoria a favor del arrendatario en dos supuestos: cuando concurriera culpa o negligencia del arrendador en su ejecución (responsabilidad contractual/ artículo 1.101 del Código civil ) o cuando se causaran daños en el interior del local arrendado, supuestos en el que la reparación y el resarcimiento del perjuicio causado ha de ser a cargo del arrendador; que, con respecto al lucro cesante o ganancia dejada de obtener por la ejecución de las obras no acreditan los demandados que estas se demorasen excesivamente o que existiera causa alguna imputable al arrendador en la realización de las obras que determinara el hundimiento del sótano, las partes no cuestionan que se trató de obras de conservación del edificio y debe tenerse en cuenta que los demandados no acreditan el supuesto fáctico en que fundamentan su reclamación, como les incumbe según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no bastando a tal efecto la mera estimación realizada en el escrito de demanda, sobre todo cuando podrían haber acreditado su existencia sin dificultad mediante aportación de los documentos oportunos en que consten los beneficios netos en la anualidad anterior al inicio de las obras, durante su ejecución y la anualidad inmediatamente posterior y, en cuanto a los daños que dicen ocasionados en la ejecución, aportan los documentos que se acompañan al escrito de contestación (documentos 8 a 18), facturas y presupuestos, pero a tenor de su contenido parece que obedecen a gastos de acondicionamiento del local o remodelación del mismo, sin que hayan probado que exista relación alguna con la obra llevada a cabo por la demandante, lo que determina la estimación de la demanda y desestimación de la compensación opuesta, "si bien no se incluyen los gastos de la reclamación previa al ser esta innecesaria" y condena a los demandados al pago a la actora de la suma de 18.881,42 euros (que incluye los gastos de la reclamación previa), intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas que expresamente impone a los demandados.
Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la sentencia recurrida da a entender que el arrendatario tiene la obligación de soportar la obra sin resarcimiento de daños y perjuicios y que la única opción es la de suspender el pago de la renta, cuando la legislación arrendaticia no impide expresamente reclamar o, en este caso, compensar los perjuicios derivados de las obras, es decir, accionar el arrendatario más allá de la mera facultad que la legislación arrendaticia concede cuando establece que el contrato de arrendamiento en tal caso podrá quedar en suspenso sin abonar renta durante el período de duración de las obras, reclamando la indemnización que corresponda por daños y perjuicios; que afirma que no resulta acreditado que las obras se demorasen excesivamente y este término tan ambiguo causa indefensión ya que no puede saberse si lo que considera falta de demora excesiva se refiere al tiempo que se decía en la contestación a la demanda o si se refiere a que los demandados no han probado el periodo de duración de las obras que en el mismo escrito se señalaba y, en cualquier caso, un período de tres años, acreditado, es demora excesiva y hubo hundimiento de parte de los servicios y parte del comedor ubicados en el sótano y la obra no solo afectó en sí a dicha parte del sótano sino al buen desarrollo del negocio en planta baja, porque los clientes no podían utilizar los servicios y el negocio tuvo que paralizarse; que los documentos 8 a 18 de la contestación, aunque impugnados, constatan la reposición del local en forma que pudiera ser utilizado y llevan fecha de finales de 2004 o principios de 2005; que, como dijo la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido entre las partes (autos 605/06 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid), en relación con las rentas del sótano alquilado, unido al local bajo propiedad de los demandados, desde agosto de 2002 a marzo de 2006, por importe de 3.958,48 euros, resulta extraño que la Comunidad no haya ejercitado ningún tipo de acción durante todo ese tiempo, siendo el supuesto primer impago desde agosto de 2002, de lo que se deduce que la comunidad era al principio consciente del perjuicio y se abstuvo de accionar durante años por el impago de las rentas; que no se podía acreditar documentalmente los beneficios netos anteriores, durante y posteriores a las obras porque no se tienen ya que en este tipo de negocio no todas y cada una de las consumiciones y su coste se conservan en soporte documental, pero esa falta de control contable no puede penalizarse con la falta de resarcimiento de las pérdidas producidas por las obras de la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 , otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1971, 12 de abril de 1985 y 24 de marzo de 1994 , ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.
El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.
Sin embargo, hemos de tener presente que el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; de lo que se concluye, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención.
En el supuesto presente los demandados hicieron valer la compensación en la contestación a la demanda solicitando su absolución; la actora pudo controvertir la alegación de existencia de crédito compensable recurriendo la providencia que convocó a las partes para la audiencia previa y solicitando se le diera traslado de la excepción y no habiéndolo hecho aceptó no controvertir expresamente la excepción, si bien la vino a controvertir tácitamente al admitirse la prueba propuesta por la misma dirigida a desvirtuar la existencia de la causa de los perjuicios alegada por los demandados y de esos mismos perjuicios. Es más, la actora ha consentido tácitamente el tratamiento dado a la excepción de compensación en la primera instancia al haber aceptado íntegramente la sentencia apelada por la contraparte.
TERCERO.- La sentencia recurrida no se pronuncia, en absoluto, acerca de la suspensión del pago de las rentas del arrendamiento del sótano, propiedad de la demandante y alquilado a los demandados, por la ejecución de las obras de conservación necesarias del edificio, ni podría pronunciarse sobre tal extremo porque no ha sido objeto del pleito. Lo que hace el juzgador de primera instancia es delimitar en qué supuestos el arrendatario puede reclamar daños y perjuicios al arrendador con ocasión de la ejecución por éste de obras necesarias para la conservación de la finca arrendada en estado de servir para el fin pactado o, lo que es igual, en qué supuestos existe obligación del arrendador de reparar y de responder de tales daños y perjuicios al arrendatario y resuelve que, en el caso litigioso, no se ha acreditado que se haya producido alguno de los dos supuestos delimitados, a saber, concurrencia de culpa o negligencia del arrendador en la ejecución de las obras (responsabilidad contractual/ artículo 1.101 del Código civil ) o causación por ese de los daños en el interior del local arrendado.
CUARTO.- No se produce indefensión a la parte demandada porque la sentencia razone que esa parte no ha acreditado que la ejecución de la obra se demorase excesivamente. Lo cierto es que no se ha acreditado el período de tiempo transcurrido entre el hundimiento de parte del sótano por la aparición de socavones en el subsuelo y descalce de la cimentación y su reparación -en la contestación a la demanda se afirma que transcurrieron más de tres años, desde abril-mayo de 2002 hasta agosto-septiembre de 2005, el arquitecto director de la obra manifestó en prueba testifical que el hundimiento de parte del sótano pudo durar un año o un año y medio y el testigo que prestó testimonio en esta segunda instancia, representante legal de la empresa de pocería que actuó en el sótano, declaró que en septiembre de 2002 el sótano estaba inutilizado y que los demandados le indicaron, cuando pudo cobrar determinados servicios al cabo de un año, que persistía la misma situación); pero es que tampoco se ha acreditado lo que es más importante: el tiempo imprescindible para poder acometer la reparación del sótano ya que estamos en presencia de una obra de gran envergadura y de carácter necesario, que obligó a actuar sobre cimentaciones y estructuras del edificio, hasta el punto de que en un primer momento se realizó una prospección con el fin de decidir sobre la pervivencia del edificio, como declaró el representante legal de Abacal Absorciones S.L., en la vista del recurso, y se ignora absolutamente qué obras habían de acometerse por exigencias técnicas antes de proceder a reparar el sótano y si el orden seguido fue el único posible; se ignora, por tanto, el tiempo que transcurrió entre el hundimiento parcial del sótano y su reparación y si ésta pudo acometerse antes o en menos tiempo del efectivamente transcurrido y, desde luego, no acreditado. Es más, al estar abierta la cafetería- restaurante durante la ejecución de las obras de rehabilitación del edificio, a pesar de haber advertido el arquitecto director de las obras a los demandados la necesidad de cerrar el local para poder realizar los trabajos correspondientes de cimentación y refuerzo de estructura por razones de seguridad, como consta en las hojas del libro de órdenes obrantes en el procedimiento, toda vez que dichos demandados se negaron al cierre y continuaron explotando la cafetería y las mesas de comida ubicadas en la planta baja de su propiedad, dichos demandados venían obligados a acreditar que la necesidad de adaptarse la constructora en la ejecución de la obra a los horarios de apertura del local no incidió negativamente en el tiempo necesario para proceder a la reparación del sótano. Téngase en cuenta que no existe ni una sola comunicación o requerimiento de los demandados a la comunidad de propietarios durante la ejecución de las obras, ni después, acerca de la reparación del sótano o de la tardanza en la misma y que está acreditado que la cocina y un servicio se utilizaron en todo momento.
En consecuencia, existió hundimiento de uno de los dos servicios y de parte del comedor del restaurante ubicado en el sótano al inicio y durante la primera fase de ejecución de las obras de rehabilitación del edificio y ese hundimiento pudo incidir negativamente en la explotación del negocio de los demandados -el local se compone de dos superficies distintas registralmente pero unidas físicamente y destinadas al negocio, el de cafetería y restaurante, que funciona como unidad comercial, el local propiedad de los demandados y el sótano propiedad de la Comunidad de Propietarios arrendado a aquéllos-, pero no consta el tiempo que permaneció en esa situación el sótano, ni que el hundimiento fuera producto de la negligencia de la comunidad de propietarios en la ejecución de las obras o en el tiempo de su acometida, ni que la reparación del hundimiento del sótano se hubiere demorado más allá del tiempo necesario, según el planning técnico de ejecución, para tal reparación, por lo que, como dice la sentencia de primera instancia, no se ha acreditado la existencia de alguno de los dos supuestos que, según se razona en la misma, dan lugar a la responsabilidad de la arrendadora por los daños y perjuicios causados al arrendatario.
QUINTO.- Los demandados no han acreditado que se haya producido alguno de los supuestos en que la Comunidad de Propietarios vendría obligada a responder de los daños y perjuicios pero tampoco han acreditado las pérdidas que dicen haber sufrido por las obras ejecutadas por aquélla. En la vista del recurso de apelación manifestó la parte apelante que quien explotaba el negocio era una sociedad de responsabilidad limitada. No vamos a cuestionar ahora la legitimación de los demandados, al parecer los únicos partícipes de la sociedad, para oponer la excepción de compensación, pues no la ha cuestionado la demandante. Pero sí vamos a traer a colación que una sociedad mercantil tiene obligaciones contables y fiscales y que la ausencia de documentación de las que deducir las pérdidas no es causa para eximir a los demandados de acreditar tales pérdidas. Como dice la sentencia de primera instancia los demandados pudieron aportar la documentación relativa a los beneficios netos anuales de los ejercicios precedentes, durante y posteriores a la reparación del hundimiento del sótano como el fin de justificar, mediante su confrontación, las pérdidas que alegaban y no lo hicieron, de modo que la ausencia de prueba sobre el lucro cesante sólo es imputable a los demandados, que han de pechar con las consecuencias de no haberlo probado. Y si no podían aportar esa documentación contable y fiscal por no adaptarse a la realidad, podían haber aportado un informe pericial; no basta con manifestar en la demanda que no encontraban perito que quisiera elaborarlo porque en este tipo de negocio no se conserva toda la documentación pues tal manifestación carece de efectos y no releva en modo alguno de probar los daños y perjuicios a quien los alega. Los cálculos que hacen los demandados para establecer las pérdidas parten de meras hipótesis y carecen de virtualidad alguna porque no acreditan sus presupuestos (ni el tiempo de inhabilitación del sótano, ni las mesas ubicadas en el mismo, ni la media de ocupación, ni el precio medio del cubierto o menú, ni los costes de producción, entre otros) ni, por ello, los ingresos brutos, los costes y, en definitiva, los beneficios netos no obtenidos durante la inhabilitación del sótano.
SEXTO.- Los documentos 8 a 18 de la contestación de la demanda han sido impugnados expresamente por la demandante y, aparte de no haberse ratificado por los emisores de los presupuestos y facturas, solo constatarían determinados gastos efectuados por los demandados a finales de 2004 y principios de 2005 para la sustitución de instalaciones y equipos y mejora del acondicionamiento del local, pero no su relación con las obras ejecutadas en el edificio, ni con el hundimiento y posterior reparación del sótano.
SÉPTIMO.- Los razonamientos dados en la sentencia dictada en el previo juicio de desahucio por falta de pago de rentas (autos 605/06 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid), seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios contra los aquí demandados en relación con las rentas del sótano alquilado -rentas de agosto de 2002 a marzo de 2006/3.958,48 euros- sólo van dirigidos a argumentar la existencia de cuestión compleja y desestimación de la demanda por esa causa y ninguna relevancia tienen en el presente procedimiento.
OCTAVO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José, don Benjamín, don Marcelino y doña Concepción (hoy los dos primeros y los herederos, sucesores procesales, de los dos segundos por fallecimiento de los mismos), representados por el Procurador don Francisco García Crespo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid (juicio ordinario 745/06) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
