Última revisión
26/06/2009
Sentencia Civil Nº 229/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 101/2007 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 229/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100225
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 101-A/2007
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcoy
Procedimiento: Juicio Verbal nº 665 de 2006 (Sobre efectividad de derecho real inscrito)
SENTENCIA Nº229/2009
Ilmos. Sr. y Sras.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
Dª Mª Dolores López Garre
Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante a veintiséis de junio de 2009.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sr. y Sras. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 101-A/2007) los autos de Juicio Verbal (efectividad de derecho real inscrito) tramitados bajo el nº 665/2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcoy, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D Florentino representado en esta alzada por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá y asistido por el Letrado Sr. Pérez Pomares, y es parte apelada la mercantil Tutto Píccolo S.A. que no ha comparecido es esta segunda instancia y que en la primera estuvo representada por el Procurador Sr. Calderón Chao y asistida por el Letrado Sr. Borrachina Mataix.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcoy se dictó con fecha 30 de noviembre de 2006 Sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA como estimo la demanda interpuesta por TUTTO PICOLO S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO Don. Florentino a:
. Respetar el derecho de propiedad de TUTTO PICOLO S.A, SOBRE LA FINCA DESCRITA E INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON EL NÚMERO 38.114, como planta segunda del sector dos, con una superficie de 530 metros y 80 decímetros cuadrados e inscrita al Tomo 922, folio 190, inscripción 1ª.
. Desalojar la porción de la finca ocupada y dejarla libre y expedita a disposición de su legitimo dueño la Mercantil TUTTO PICOLO S.A .
. A satisfacer los daños y perjuicio ocasionados por la detentación indebida de la finca desde la citación para juicio hasta la entrega de la posesión y hasta el importe que se acredite en ejecución de sentencia, tomando como base la renta del inmueble conforme al informe pericial adjuntando como documento nº 7, y que es la cantidad de 700 ? mensuales.
Procede la condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por el demandado Sr. Florentino , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que fuese desestimada íntegramente la inicial demanda.
TERCERO.- Se dio traslado del escrito de recurso a la parte actora y recurrida, que se opuso al mismo interesando su desestimación.
Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta, que a su recibo incoó Rollo bajo número 101/2007, siendo designado magistrado ponente.
La deliberación y votación del recurso se ha tenido lugar realizado el día 25 de junio de 2009.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Como esta Sala viene declarando en Sentencias y entre otras de fechas de 31 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 31 de marzo de 2001, en el procedimiento ahora previsto en el Art. 250 regla 7ª de la Ley de E Civil, dada su muy concreta finalidad y habida cuenta de sus especiales características, y puesto que se parte de la condición de titular registral de la promotora del proceso que actúa amparada por las consecuencias derivadas del principio de legitimación registral que enuncia el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, es sobre el inicial demandado frente al que se postula del órgano judicial por el titular registral la puesta en la efectiva posesión del bien inscrito, y que incluso al comparecer y oponerse a tal petición en alguna medida y cual inacaba el Art. 41 de la Ley Hipotecaria ya derogada cambia su postura procesal y deviene, en demandante de contradicción , sobre quien recae plenamente la carga de acreditar los presupuestos fácticos de las causas de oposición, ahora determinas en el Art. 444 de la Ley de E Civil, que alegue en el trámite oral de contestación la inicial demanda.
Sin embargo y dada la naturaleza sumaria de este procedimiento que por ello, y cual señala el Art. 447.3 de la Ley Procesal no produce los efectos de la cosa juzgada, y cuando como en el presente caso ha acaecido, se ha alegado por el demandado y como motivo esencial de defensa para ser mantenido en la efectiva posesión del bien inscrito a favor de la actora, la existencia de una relación jurídica con el anterior titular registral de la finca, no puede exigirse al demandado una prueba plena y acabada ni una determinación concluyente de su existencia, sino que es suficiente una evidencia indiciaria que acredite "prima facie" de modo racional , alguna relación que legitime el uso y posesión del contradictor y que, por consiguiente, éste no es un poseedor sin título, ya que escapa del ámbito limitado de este procedimiento la discusión sobre el derecho material inscrito así como cuestiones que envuelvan declaraciones de Derechos o que precisen la Resolución de cuestiones complejas, lo que deberá dilucidarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda , con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento de nueva Sentencia con eficacia de cosa juzgada material, quedando reservado este procedimiento a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante y bastando en el mismo la mera apariencia legítima, de la existencia de la causa para enervar la acción entablada por el inicial demandante y al efecto, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia y dejando para el ulterior proceso declarativo la Resolución sobre los Derechos en litigio (doctrina también recogida, entre otras, en Sentencias de la audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1.997 y 18 de enero de 1999, de Huesca de 18 de junio de 1996, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, de Valladolid de 28 de febrero de 1997 , de Madrid de 30 de mayo de 1997, de Barcelona 22 de abril de 1999 ).
SEGUNDO.- Ello sentado, en el presente supuesto el demandado Sr. Florentino , frente a quien la actora estimó oportuno, haciendo uso de las facultades que derivan del principio dispositivo que informa el proceso civil, dirigir de forma exclusiva su pretensión recuperatoria de la posesión de la planta segunda de la finca registral nº 38.114 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcoy de la que acredita, en los términos que exige el Art. 439.1 3º de la Ley de E Civil ser titular registral y a raíz de su adquisición por titulo de compraventa la mercantil Hilados Laborales SA en fecha 13 de mayo de 1999 , adujo en su defensa , a los fines de impedir el éxito de tal especifica acción,
a) por una parte carecer de la necesaria legitimación pasiva para soportar tal acción, alegando a tal fin que los verdaderos poseedores de la dicha finca lo son y han sido desde 1992 sus hijos Sres. Florentino, verdaderos titulares de las actividades fabriles y negocio familiar en tal nave se ha venido desarrollando, y sobre todo y en concreto su hijo D. Alexander, como arrendatario de la expresada nave , relación contractual concertada con la anterior titular registral Hilados Laborales S.L. causante inmediata de la actora, contrato arrendaticio, y según se ha alegado, plasmado en documento de fecha 1 de enero de 1992, y refundido según documento fechado el día 1 de octubre de 1992 , con otro contrato de arrendamiento anterior fechado el 1 de octubre de 1989 y referido a otro local sito en el mismo complejo C/ Virgen de los Lirios nº 1 y
b) en todo caso la excepción o motivo de oposición específicamente prevista en el Art. 444,2 2º de La Ley de E . Civil, y con base precisamente en la indicada relación contractual arrendaticia.
Ambos motivos de defensa, falta de legitimación pasiva "ad causam" y subsidiariamente la concurrencia de la citada excepción " poseer"... " el demandado la finca".... "por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores.. " fueron rechazadas por el juzgado de instancia y en virtud de las consideraciones que se exponen en la Sentencia apelada, pero al haber sido reproducidas por el demandado apelante en esta alzada, su posible operatividad, y a los fines que el demandado pretende , ser absuelto de los pedimentos de la demandada, debe de ser examinada nuevamente en esta segunda instancia , pues como es sabido, el recurso de apelación es recurso ordinario que atribuye al Órgano Judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en tanto no sean consentidos por los litigantes , para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, 30 de julio de 1996, 11 y 28 de marzo, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ).
TERCERO.- En lo que afecta a la alegación referida a la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Florentino, la misma no puede ser estimada o apreciada en los concretos términos en los que fue aducida, si se tiene en cuenta
-- que quien se halla legitimado pasivamente en el específico proceso que previene el Art. 41 de la Ley Hipotecaria y que se halla regulado en los Arts. 250.1 7º 439.2 3º, 441.1 3, 444.2 , y 447.2 de Ley de E Civil, es quien posee el inmueble objeto de tal procedimiento, quien priva o perturba al titular inscrito el ejercicio de una pacifica y efectiva posesión sobre el mismo, y ello habida cuenta de la indudable naturaleza o condición de acción real, que no personal, que debe de atribuirse a la ejercitada por la actora, ahora apelada, en esta litis, por lo que como indico y entre otras la STS de 16 de mayo de 1994 "ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio , está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado probatorio alcanzado, se acredita que el demandado no es tal detentador o poseedor la acción no prosperará".
-- que no cabe duda que el demandado ha venido realizando antes y después de haber devenido la actora titular de la finca registral nº 38.114, a) actos posesorios sobre la misma, tanto actos de efectiva posesión material, la ocupación de la nave en sí misma al venir desarrollando en ella actividades industriales o comerciales, b) también ha promovido actuaciones y formulado como poseedor y frente a órganos Administrativos , y c) en definitiva y sobre todo, ha ejercitado acciones de diversa índole en otros tantos procesos, acciones posesorias e incluso de retracto arrendaticio destinadas a defender y consolidar tal posesión.
Se ha de entender pues, que como tal efectivo poseedor, cabe advertir la concurrencia en el ahora apelante, de la necesaria legitimación pasiva para haber sido demandado en este proceso, ello sin perjuicio de que el ejercicio de tal posesión, no lo haya sido de forma exclusiva, sino compartida con sus hijos los Sres. Florentino Claudia , como titulares o cotitulares del negocio familiar que la nave litigiosa han venido desarrollando y según se desprende con claridad, y al entender de esta Sala , de las pruebas documentales y testificales por el ofrecidas y a su instancia practicadas en este proceso.
Sin embargo y por ello mismo al estimar que ha quedado razonablemente acreditado a lo largo de la litis, y con base en las probanzas ofrecidas por el demandado, las indicadas documentales aportadas en el acto del juicio, momento procesal idóneo a tal fin, y las testificales, como se ha dicho a su instancia practicadas, que la citada posesión ciertamente real de la finca de la mercantil actora objeto de esta litis , ha venido siendo también material y efectivamente y disfrutada, no solo por el demandado, sino también por sus hijos los Sres. Florentino Claudia, y en concreto y sobre todo por D. Alexander, cabria apreciar en principio la concurrencia de un nuevo obstáculo procesal que impediría un pronunciamiento acerca del fondo de la litis, esto es dicha situación de efectiva coposesión compartida pudiera estimarse justificada la apreciación de supuesto de verdadero litisconsorcio pasivo necesario con base en un título o relación jurídica de las enunciadas en el Art. 444.2 2º de la Ley de E . Civil, puesto que si bien es cierto que como precisa la doctrina jurisprudencial (STS entre otras de fechas 27 de enero de 1995 o 18 de octubre de 1994 que cita las de fechas 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992 ) tal excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no es aplicable a los supuestos relacionados con acciones reales, ya que en principio cada demandado goza de una autonomía procesal respecto a los distintos sujetos que ostentan una vinculación con la cosa , ello si puede ser procedente e incluso ineludible en el caso de que la finca reivindicada, en este caso objeto de la específica acción que previene el Art. 41 de la Ley Hipotecaria, hubiese estado poseída de consuno por el demandado y tercera o terceras personas no demandadas, puesto que al darse una situación de coposesión, la Sentencia recaída
I) en primer término afectaría a los Derechos e intereses de los demás poseedores o cooposeedores, distintos del único demandado que lo ha sido en este caso únicamente el Sr. Florentino, lo que no puede olvidarse, lo ha sido por unilateral decisión de la parte actora que también estimó oportuno a sus intereses formular su pretensión por el específico y limitado cauce procesal del Art. 250.1 7º y no por el juicio ordinario; y ello no solo de forma indirecta o refleja , sino directa lo que así debe de estimarse cuando entre los traídos a la litis y lo no llamados exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida , la cual exige una resolución uniforme e impide la decisión por separado, porque ésta necesariamente afectaría a los no demandados (STS. 5 de diciembre de 1989 ) situación que concurre, como se indicó cuando la cosa reivindicada estuviera poseída o detentada por varios con o sin título (SSTS. de fechas 10 de junio de 1996 o de 27 junio de 2000 )
II ) la Sentencia que se dictase y de ser estimatoria de la demanda devendría inútil, al no ser posible la ejecución de sus pronunciamientos por afectar los mismos a Derechos e intereses, a la situación posesoria de terceros, los Sres. Alexander Claudia, que no han sido parte en esta litis por no haber sido demandados , debiéndose recordar al respecto la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , es cuestión de orden público, que queda por ello fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio aunque no haya sido alegada (SS.T.S. entre otras de fechas 5 de noviembre de 1991 , 1 de julio de 1993, 22 de enero de 2004 ) incluso en casación incluso en casación (S.S.T.S.. de 10 de marzo de 1986 o de 24 de abril de 2003 ) habiendo señalado igualmente el Tribunal Constitucional, y con relación la apreciación de oficio de tal excepción que " se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria, y los Órganos Judiciales están facultados para introducirla «ex officio», como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales (S.T.C.. 335/94 y AAT.C.. 76/91 y 348/1997 )
No obstante, si se estimase que cual en ocasiones ha señalado la misma doctrina jurisprudencial (SST.S.. como las de fechas 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992 , 27 de enero de 1995, 27 de junio de 2000 ) la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no es aplicable a los supuestos relacionados con acciones reales, " habida cuenta que cada demandado goza de una autonomía procesal respecto a los distintos sujetos que ostentan una vinculación con la cosa, sin que por ello a tal fin sea bastante conque lo decidido en la litis pueda afectar a terceros ajenos al proceso tan solo de modo indirecto o reflejo", y se entendiese también, como indica la STS. de fecha 28 de marzo de 1996, que según común sentir de la doctrina, el litisconsorcio pasivo necesario no tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse , por lo que la circunstancia de que la Sentencia pueda devenir inejecutable no es bastante para apreciar la concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, no debe de eludir esta Sala el examen de la la concreta excepción de fondo aducida por el demandado, la prevista, como ya se indicó , en el Art. 444.2 2º de la Ley de E Civil, sino que debe de pronunciarse acerca de su posible viabilidad, excepción o causa de oposición, según la terminología de tal precepto que en este caso la ha tratado de sustentar el demandado en una concreta que el y sus hijos, los Sres. Alexander Claudia han venido disfrutando de la posesión de la nave litigiosa y desde fecha muy anterior a aquella en la que la actora devino titular dominical de la misma titularidad proclaman los libros registrales, en virtud relación contractual arrendaticia concertada con la anterior titular registral Hilados Laborales S.L. causante inmediata de la actora, contrato arrendaticio, y según se alega, plasmado en documento de fecha 1 de enero de 1992 , y refundido según documento fechado el día 1 de octubre de 1992, al ser refundido con otro contrato de arrendamiento anterior fechado el 1 de octubre de 1989 y referido a otro local sito en el mismo complejo pero concretamente ubicado en C/ Virgen de los Lirios nº 1 de Alcoy
CUARTO.- Ello sentado esta Sala estima debe de concluir, tras el examen de las abundantes documentales aportadas por los litigantes y declaradas pertinentes por el Tribunal de instancia, asi como el interrogatorio de las partes y testificales por las mismas ofrecidas, que efectivamente se ha acreditado en lo necesario, la realidad , de tal relación contractual arrendaticia concertada, no por el demandado Sr Florentino ya que el contrato formalmente plasmado en documento fechado el día 01/10/1992 suscrito materialmente por dicho demandado y por el Sr. Jose Miguel como consejero delgado de la entidad Hilados Laborales SA esgrimido por el Sr Florentino frente a la actora tras el requerimiento notarial que esta le efectuó en fecha 1 de junio de 1999. contrato declarado por la Jurisdicción Penal en proceso ante la misma seguido y en lo necesario falso y por ello nulo e inexistente por simulado, decisión que debe de producir los efectos propios de la cosa juzgada penal en este proceso civil , sino por el Sr. Alexander con Hilados Laborales en la indicada fecha de 1 de octubre de 1992. (documento presentado bajo nº 1 por la mercantil actora en el acto del juicio, y bajo nº 3 por el demandado en el mismo acto.
La efectiva existencia y persistencia de tal relación contractual arrendaticia, en el momento en que la actora devino titular de la expresada nave, y ello en los términos antes expresados, esto es "prima facie" y de modo racional, ya que no era exigible al demandado una prueba plena y acabada, ni una determinación concluyente de su existencia , sino que es suficiente y bastante a los fines de apoyar el aludido motivo de oposición la justificación de una evidencia indiciaria que acredite alguna relación que legitime el uso y posesión del contradictor y que, por consiguiente, éste no es un poseedor sin título, o usurpador clandestino, y por ello indebido o ilegítimo de la posesión, se estima acreditada en este caso
-- a la vista del tenor de tales documentos y de los de fechas 01/10/1989 y 01/01/1992 (documentos números 1 2 de los presentados por el demandado) en los que se plasmaron sin duda, y asi ha de entenderse razonablemente, sendos contratos de arrendamiento referidos a distintas naves industriales (cabe estimar que una de ellas la litigiosa) cual vino admitir el Sr. Darío al deponer como testigo en el acto del juicio y cual también aseveró al deponer como testigo en la antes aludida causa penal (declaración obrante al folio 237 de este proceso)
-- de las declaraciones de dicho testigo
-- de las documentales aportadas también por las partes recibos , consignaciones (folios 112 a 146, 251 y siguientes, 273 a 277) que al menos de forma indiciaria acreditan el efectivo pago de rentas por la ocupación de tales locales formulariamente y en principio por el Sr Alexander, arrendatario, mas tarde por su padre el demandado, y la también efectiva percepción de las citadas y en tal concepto por Hilados Laborales SA, causante como se ha dicho de la promovente de este proceso, y al menos hasta la fecha en que tal mercantil trasmitió la nave litigiosa a la demandante
-- de las declaraciones del resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia del demandado, que en cada caso dieron suficiente razón de ciencia acerca de los concretos hechos sobre los que verso su testimonio , la efectiva utilización de la nave objeto de esta litis por el Sr Alexander, el titular de relación arrendaticia sobre la misma en su día concertada, relación contractual que no consta, puesto que no se ha acreditado, que la misma hubiera sido subjetivamente novada por otra en favor del demandado , ni que hubiera sido resuelta por las partes, Hilados Laborales SA, y D Alexander en la fecha en que la ahora apelada devino titular dominical de la finca nº 138.114 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcoy.
Debe de entenderse en consecuencia que la posesión que de tal nave o local en ella integrado ha venido disfrutando el Sr Alexander y sus allegados entre ellos el demandado su padre el Sr. Florentino, a los fines de realizar las actividades de la común actividad industrial o negocio familiar en tal local explotado, se ha hallado sustentada en la antes aludida relación contractual concertada con Hilados Laborales S. A,, relación contractual que por ello mismo ha amparado y ampara al demandado en esta causa como integrante o participe en la medida que fuere o haya sido procedente en dicho negocio familiar en los actos posesorios que ha venido realizando en beneficio común pero en definitiva en beneficio de dicho arrendatario, lo que supone que el ahora apelante único demandado en este proceso, sobre quien ha recaído la carga de acreditar los presupuestos fácticos de las causa de oposición , aducida, en este caso la que previene y permite el Art. 44.2 2º de la Ley Procesal la ha acreditado de forma bastante, ya que debe de insistirse en que habida cuenta de la naturaleza sumaria de este procedimiento , no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del Derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima, de la existencia de la causa para enervar demostrada de modo racional y suficiente , de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima , bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la Resolución sobre los Derechos en litigio; doctrina también recogida, entre otras, en Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1.997 y 18 de enero de 1999, de Huesca de 18 de junio de 1996, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, de Valladolid de 28 de febrero de 1997 , de Madrid de 30 de mayo de 1997, de Barcelona 22 de abril de 1999 .
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia recaída en la primera instancia y la desestimación de la pretensión que en demanda dedujo la mercantil actora frente al demandado , condenando a dicha demandante al pago de las costas procesales de primera instancia, y sin especial pronunciamiento de las ocasionadas en la presente alzada, a tenor de lo establecido en los Art. 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Florentino contra frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy en fecha 30 de noviembre de 2006, revocando dicha resolución y dejando sin efecto sus pronunciamientos, y absolviendo por ello al demandado ahora recurrente de los pedimentos frente a él deducidos por la actora Tutto Píccolo S. A a quien condenamos al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal, puede ser interpuesto recurso con base en interés casacional.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
