Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 327/2007 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 229/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100421
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 229/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 15 de diciembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 327/2007, derivado de los autos de reclamación de restitución de lucro indebido y de indemnización de daños y perjuicios relacionados a una situación de enriquecimiento sin causa nº 491/2005 del Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandantes D. Luis Angel y Dª Gloria , representados por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y asistidos por los Letrados D. ANTONIO MADURGA GIL y FRANCISCO JAVIER MURO INSAUSTI; partes apeladas:
A) D. Cosme , D. Heraclio , Dª Teodora , D. Narciso , Dª Carla , Dª Isidora , D. Jose Ángel , D. Alexander , Dª Sonsoles , D. Demetrio , D. Hilario , Dª Carmen , D. Oscar , Dª Justa , Dª Susana , Dª Camino , D. Luis María , D. Argimiro y D. Eloy , representados por la Procuradora Dª ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistidos por el letrado D. FERNANDO ORORBIA AGOS
B) D. Roberto , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y asistido por el letrado D. JESUS PRADOS HERAS.
C) D. Jesús María Y OTRO, representado por el procurador D. RAFAEL AIZPUN VIÑES y asistido por el letrado D. ANSELMO GALLEGO ROPERO
D) Dª María Teresa , representada por el Procurador D. ALFONSO MARTINEZ AYALA y asistida por el Letrado D. EZEQUIEL URDANGARIN AYESTARAN.
E) D. Cirilo , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistido por el Letrado D. DANIEL ZUBIRI OTEIZA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2007, el referido Juzgado Mercantil (Civil) de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario nº 491/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis Angel y Dª. Gloria , representados por el Procurador Sr. Ortega, frente a D. Narciso , Dª. Carla , D. Jesús María , Dª. Isidora , D. Jose Ángel , D. Alexander , Dª. Sonsoles , D. Demetrio , Dª. Teodora , D. Jose Augusto , fallecido, Dª. Bárbara , fallecida, D. Hilario , Dª. Carmen , D. Oscar , Dª. Justa , D. Luis María , D. Roberto , D. Cosme , D. Juan Enrique , D. Heraclio , D. Héctor , D. Eloy , D. Juan Ignacio , Dª. Susana , Dª. Felisa , D. Luciano , D. Argimiro , D. Camilo , Dª. María Teresa , D. Melchor , Dª. Caridad , Dª. Camino y D. Cirilo , representados por los Procuradores Sra. Díaz, Sr. Araiz, Sr. Aizpún, Sra. Arbizu, Sr. Martínez Ayala y Sr. Epalza, y contra AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS IZAGA, D. Jon y D. Pablo Jesús , en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la Agrupación de Viviendas Izaga a pagar a la actora la cantidad de 15.078,72 € absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se preparo recurso de apelación:
A) Por el Procurador Sr. Ortega, en representación de los demandantes, Don. Luis Angel y Sra. Gloria , mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 2007.
B.- Por la procuradora Sra. Elena Díaz Álvarez-Maldonado, en la representación que exponía del Sr. Cosme , mediante escrito presentado con fecha 24 de julio de 2007. Con relación a este escrito de preparación de recurso, mediante diligencia de 5 de octubre de 2007, se indicó, que por la procuradora Sra. Díaz, en la representación que ostenta, se ha dejado transcurrir el plazo sin presentar escrito interponiendo apelación.
Por los demandantes, se interpuso, recurso de apelación mediante escrito presentado con fecha 2 de octubre de 2007, en el cual después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal, que dicte en su día sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida y estimando íntegramente los pedimentos contenidos en su escrito de demanda.
Conferido el oportuno traslado, al expresado recurso, se opusieron:
A.- Los codemandados D. Cosme , D. Heraclio , Dª Teodora , D. Narciso , Dª Carla , Dª Isidora , D. Jose Ángel , D. Alexander , Dª Sonsoles , D. Demetrio , D. Hilario , Dª Carmen , D. Oscar , Dª Justa , Dª Susana , Dª Camino , D. Luis María , D. Argimiro y D. Eloy , mediante escrito presentado con fecha 26 de octubre de 2007, en el cual, después de exponer las alegaciones de oposición que constan en dicho escrito, solicitaba de este Tribunal, que se dicte sentencia por la que con desestimación en la alzada sea íntegramente confirmada la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.
B.- Por el procurador Sr. Araiz en representación del codemandado Sr. Roberto , mediante escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2007, en el cual después de exponer las alegaciones en sustento de su oposición al recurso, que tuvo por conveniente, solicita de este Tribunal que dictara sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.
C.- Por el procurador Sr. Aizpún, en representación del codemandado Sr. Jesús María , mediante escrito presentado con fecha 26 de octubre de 2007, en el cual después de exponer los motivos de oposición al recurso interpuesto, que constan en dicho escrito, solicita de este Tribunal que desestimara totalmente el recurso de apelación interpuesto, con condena en costas de dicho recurso, a los apelantes.
D.- Por el procurador Sr. Martínez Ayala, en representación de la codemandada Doña. María Teresa , mediante escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2007, en el cual después de exponer, las alegaciones de oposición al recurso interpuesto, que se detallan en el escrito en cuestión, solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas del recurso a los apelantes.
E.- Por el procurador Sr. Epalza en representación del codemandado D. Cirilo , mediante escrito presentado con fecha 26 de octubre de 2007, en el cual después de exponer las alegaciones de oposición al recurso interpuesto que se refieren en el escrito reseñado, solicita de este Tribunal, que dictara resolución, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de 27 de junio de 2007 , en su integridad, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal, y turnados a la presente Sección, mediante providencia de fecha 28 de enero de 2009, se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso el día 11 de febrero de 2009.
Mediante diligencia de la Sra. Secretario, de 13 de diciembre, se dejó constancia, que la redacción de la presente sentencia, se encomendaba al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia, ante la acumulación de ponencias en el Magistrado inicialmente designado como Ponente.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, excepción hecha del fundamento de derecho séptimo, en cuanto se oponga a lo que se razona a continuación.
PRIMERO.- Interpusieron en su momento, recurso de apelación, los demandantes, frente a la sentencia de instancia, en la que con estimación parcial de su demanda se condena en exclusiva, a la Agrupación de Viviendas Izaga, a pagar a la actora la cantidad de 15.078,72 €, absolviendo al resto de los demandados, de los pedimentos deducidos en su contra.
El pronunciamiento condenatorio, se funda, en que, para el concreto caso, de la persona jurídica "Agrupación de vivienda Izaga", codemandada, son de apreciar, los requerimientos propios, para que se aprecie, la obligación de restitución, de aquella suma, en la que, una persona, en este caso jurídica, se ha enriquecido sin causa, con arreglo a la Ley 508 del F. Nuevo. Integrándose, la expresada suma de 15.078 ,72 €, por el importe de la condena, que fue materia propia de la vía de apremio, en el proceso de ejecución, subsiguiente al juicio de Menor Cuantía 152/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, e integrada, por las cantidades de 1.502,53 €, a que fue condenada, la "agrupación", en sentencia firme, 1803,04 €, presupuestados para intereses y costas, 7.212,15 €, a fin de garantizar el pago de las obras, que habían de ser realizadas, en ejecución de la sentencia dictada en el expresado proceso de menor cuantía 152/89, en la vivienda, de la aquí codemandada Sra. Sonsoles , 3.659,12 €, a que asciende la tasación de costas y 901,52 €, que se calculan para costas posteriores. Desestimándose, en cuanto a la reclamación efectuada frente a la "agrupación", la pretensión, de indemnización, bajo el titulo habilitante que se ha aludido, contenido en la Ley 508 del F . Nuevo, de 58.000 €, en relación con el local comercial, del Sr. Luis Angel y 17.400 €, por el trastero y la plaza de garaje, por lo que atañe, a la reclamación efectuada por la Sra. Gloria .
Igualmente, se desestima, la demanda, frente a las personas físicas codemandadas, en su "condición de socios de la Agrupación de Viviendas Izaga", porque según se razona en la sentencia de instancia, estas son personas físicas, carecen de legitimación pasiva, para soportar, semejante reclamación.
Frente a esta sentencia, se alzan los demandantes, que postulan en su recurso, la integra estimación de su demanda, en la que se solicitaba, lo siguiente:
a) La condena a la Agrupación de Viviendas Izaga y, como responsables subsidiarios y con carácter solidario entre ellos, al resto de los demandados, socios de la Agrupación, a abonar a Don Luis Angel la cantidad de 58.000 euros y a Doña Gloria la cantidad de 17.400 euros más los intereses correspondientes a dichas cantidades devengados desde el momento de la interposición de la demanda.
b) Subsidiariamente, y en relación con la responsabilidad subsidiaria de los socios de la Agrupación, para el caso de que se estimara que la responsabilidad de los mismos no es solidaria sino mancomunada, declare su respectiva responsabilidad y les condene al pago a los actores en la proporción y cantidad establecida en el fundamento de derecho VIII del escrito de demanda, más los intereses correspondientes a dichas cantidades desde el momento de la interposición de la demanda.".
Simplemente señalar, que la Agrupación de Viviendas Izaga, fue declara en situación procesal de rebeldía mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2006, -vease el folio 562 y 563 de las actuaciones-.
SEGUNDO.- Antes de examinar, los concretos motivos del recurso planteados por los demandantes, con la solicitud que se acaba de reseñar, que se verifica ante este Tribunal, de que se dicte un pronunciamiento íntegramente estimatorio de su demanda, conviene realizar una síntesis, de los hechos, más relevantes, que han de ser considerados, para establecer nuestra decisión en esta sentencia resolutoria de recurso de apelación.
La codemandada "Agrupación de Viviendas Izaga", en situación procesal de rebeldía, se constituyó, bajo la forma jurídica, de "sociedad civil", mediante escritura otorgada, ante el Notario que fue de Pamplona Sr. David Calvo Juan, con fecha 31 de diciembre de 1985, -veanse los folios 59 a 73 de las actuaciones. En consecuencia, y en estrictos términos jurídicos, esta dotada de "personalidad jurídica propia". Y en este caso, singularmente, tal atribución de "cierta personalidad", a los efectos jurídicos, le fue reconocida, en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 , en la que se declara, no haber lugar, al recurso de casación, interpuesto por "Agrupación de Viviendas Izaga", frente a nuestra sentencia, de 15 de octubre de 1991, dictada precisamente, en el Rollo de Apelación Civil nº 236/90 , resolutorio del recurso, interpuesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en el ya reseñado trámite propio del Juicio Menor Cuantía 152/89, estableciendo en nuestra sentencia, que con estimación en parte de la demanda interpuesta por la Sra. Sonsoles , frente a la "Agrupación de Viviendas Izaga", debemos condenar y condenamos a dicha demandada a realizar las obras precisas para que la actora pueda acceder por si sola y sin ayuda de terceras personas a su vivienda, sita en el edificio construido por la demandada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Barañain, así como a que indemnice a la Sra. Sonsoles en 250.000 ptas por los perjuicios causados, con aplicación del interés dispuesta en el articulo 921 de la LEC siendo las obras a cuya ejecución condenamos, en nuestra precedente sentencia, de carácter nada accesorio, fútil o eventual; pues las mismas, estaban enderezadas, posibilita la accesibilidad al edificio, de personas con discapacidad.
Además, la personalidad de la Agrupación de Vivienda Izaga, le fue reconocida, por entidad pública, al otorgársele la calificación definitiva del edificio como viviendas de protección oficial de promoción privada expedida con fecha 23 de diciembre de 1987, en el expediente nº NUM001 . La calificación definitiva, fue obtenida, con fecha 25 de enero de 1988. Y en febrero de 1988, se formalizaron las correspondientes escrituras públicas de compraventa.
El codemandante, Sr. Luis Angel , adquirió también en el mes de febrero, una vivienda, en dicha agrupación, inscribiendo, la adquisición, en el Registro de la Propiedad, con fecha 16 de mayo de 1988, según consta, en la nota simple de la finca registral NUM002 , acompañada, documento nº 10 junto al escrito de demanda.
Además, el codemandante Sr. Luis Angel , compró a "Agrupación de Vivienda Izaga", un local comercial sito en la planta baja del edificio, construido por la Agrupación.
Con fecha 30 de marzo de 1989, la codemandada Sr. Gloria , compró a la agrupación, una plaza de garaje y un trastero, sitos en el sótano del edificio.
Las expresadas adquisiciones, del local, trastero y garaje, que se acaban de reseñar, no fueron inscritas, en la época de su adquisición, en el Registro de la Propiedad, ni por D. Luis Angel , ni por Dª Gloria . Esta última, inscribe el dominio sobre su plaza de aparcamiento y cuarto trastero, el 7 de febrero de 2003, e el Registro de la Propiedad.
Con fecha 21 de febrero de 1989, una vez enajenadas todas viviendas de la Agrupación, la Sra. Sonsoles , interpuso demanda, frente a la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga", que dió lugar, como ya hemos reseñado, al Juicio de menor cuantía 152/1989, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, con el contenido resolutorio, al que también nos hemos referido precedentemente.
En la ejecución propia, de dicho juicio de menor cuantía 152/89, la representación procesal de la Sra. Sonsoles , solicitó mediante escrito presentado con fecha 29 de febrero de 2000, que se trabara embargo, frente al Presidente de la "Agrupación de Viviendas Izaga", Sr. Benjamín y el Vocal de la Junta Rectora Don. Cirilo , a fin de responder de las obligaciones derivadas, en el pronunciamiento condenatorio, que este Tribunal estableció.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, denegó primero por providencia y posteriormente mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000, el embargo, ya que "las personas físicas cuya ejecución se pretende no fueron ni demandadas y condenadas en el presente juicio...".
Con fecha 3 de abril de 2.000, por la representación procesal en el proceso de ejecución de la Sra. Sonsoles , se solicitó del juzgado el embargo de las fincas que aparecen inscritas en el Registro a nombre de la Agrupación, en concreto, la plaza de aparcamiento y cuarto trastero, finca nº 1150 y el local comercial, finca nº 1166, que fueron vendidas, por el Representante de la Agrupación, a la Sra. Gloria y al Sr. Luis Angel .
Con fecha 6 de abril de 2000, se extendió por el Juzgado diligencia de embargo, que fue publicada en el BON de Navarra de fecha 10 de mayo de 2000 y en el tablón de anuncios del Juzgado.
Con fecha 18 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, se ordenó la anotación preventiva del embargo, en el Registro de la Propiedad, y el 3 de septiembre de 2002, el perito Sr. Justo , quien fue designado por el Juzgado para la tasación de los bienes embargados, realizó el informe para el Juzgado, indicando literalmente que: "...acudido al lugar de los inmuebles para ser tasados, compruebo el estado de los mismo, ubicación, accesos, espacio comercial presente, así superficies que cada una de ellas posee". Valorándose por el perito judicial, el local comercial en 24.582,24 € y la plaza de garaje y trastero en 14.304 €.
En el BON, de fecha 8 de noviembre de 2002, se público el anuncio de la subasta judicial, que se celebró, el 11 de diciembre de 2002. Y mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, se adjudicaron definitivamente las fincas subastadas.
El auto de adjudicación, a los adquirientes en virtud de la expresada subasta se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 21 de febrero de 2003.
La demanda iniciado de las presentes actuaciones, fue interpuesta, con fecha 26 de mayo de 2005. Y vino precedida, de determinada diligencias preliminares, con el objeto de averiguar el domicilio de la Agrupación y los nombres, apellidos, DNI, y dirección de todos los socios de la expresada sociedad civil y el porcentaje de sus respectivas participaciones.
TERCERO.- Establecido lo anterior, en el ámbito, más definidamente factual, pasaremos a examinar como hemos anunciado, los concretos motivos de recurso.
En la alegación primera del recurso, se realiza una impugnación en general, que "se extiende prácticamente al conjunto de juicios y determinaciones que esta recoge en su fundamentación jurídica". Sistematizándose en cinco epígrafes, las razones de su discrepancia.
En el primero, se afirma que la sentencia de instancia desconoce totalmente la prueba practicada en la litis y se abstiene de valorarla, y no solo eso sino que, en ocasiones, incluso sienta y parte de hechos radicalmente inciertos en cuanto que desmentidos por dicha prueba y contraviene el juicio expresado sobre ella por el Juzgador en la audiencia previa al rechazar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, incurriendo por ello en contradicción e incongruencia con actos previos.
Para nada, pueden atribuirse, a la razonada sentencia de instancia, tales contradicciones, supuestos de incongruencia y en general defectuosidades.
La valoración que se realiza en la misma, acerca de la actitud subjetiva, de los codemandantes, Sr. Luis Angel y Sra. Gloria , en cuanto, a la inscripción del dominio, sobre el local comercial, garaje y trastero, son perfectamente razonables.
En el caso del Sr. Luis Angel , no se alcanza a comprender, por qué, si no tuvo obstáculo alguno, para inscribir el dominio de la vivienda que había adquirido, en la fecha que hemos señalado en el precedente fundamento, no hizo igual con el local comercial adquirido posteriormente.
Y en el caso, de la Sr. Gloria , es necesario constatar, que la inscripción del dominio sobre la plaza de aparcamiento y cuarto trastero adquirido en 1989, se realizó con fecha 7 de febrero de 2003. Haciendo constar, en su certificado de cargas, el Sr. Registrador, que "con fecha 10 de octubre de 2002, fue expedida certificación de cargas para el procedimiento autos de Juicio menor cuantía nº 152/1989 que se tramita por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona".
Si los codemandantes, hubieran sido, más diligentes, en orden a la protección de sus facultades jurídicas, obteniendo la publicidad de su titularidad dominical, en el Registro de la Propiedad, no siendo precisamente ajenos, al funcionamiento, de la oficina tabular, y la seguridad, protección, y garantía para la publicación de las titularidades reales y mobiliarias, que la misma proporciona, no se hubieran visto avocados, (en este caso), a la perdida de su titularidad dominical, por razón de la adjudicación, en un proceso de ejecución, seguido, con arreglo a los tramites legales, de sus inmuebles ya expresados. Además, de que se hubieran podido reaccionar, con mayor prontitud, teniendo elementos de conocimiento, para entender, que sus bienes, pudieran haber sido objeto de algún tipo de agresión en el orden patrimonial, a través de medios jurídicos hábiles y perfectamente disponibles para ellos, como lo pudieran ser, la promoción de una tercería de dominio.
Tampoco, se observa, ninguna incongruencia resolutoria "ad cintra", en virtud, de la decisión que fue adoptada, por el Ilmo. Sr. Magistrado titular a la sazón del Juzgado de Primera Instancia nº 7, cuando desestimó, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con relación al Sr. Benjamín ; y la escisión que en definitiva se establece, de un modo plenamente argumentado, en la sentencia recurrida, para negar la legitimación pasiva, a las personas físicas codemandadas, en este concreto litigio.
Tampoco podemos considerar, en modo alguno "carente de motivación", la consideración que se realiza en la sentencia de instancia acerca de que las personas físicas codemandadas, son realmente "compradores", añadiremos de las viviendas, a la "Agrupación de Viviendas Izaga". Y es que, en virtud de la prueba practicada en el presente juicio ordinario, y cuanto se puede deducir, de nuestro conocimiento especifico, en relación con el precedente Juicio de menor cuantía 152/89, que en realidad, bajo la formal cobertura, de la "Sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga", lo que se "encubría", -permítasenos la expresión-, era una promoción profesional de viviendas, llevada a efecto, por la sociedad mercantil UNSI, S.A.. Y así, puede comprobarse, en las presentes actuaciones, que la expresada sociedad mercantil "UNSI, S.A.", tiene el mismo domicilio social que la Agrupación de Viviendas Izaga, -calle Arrieta 11, bis. piso 4º de esta ciudad de Pamplona-, siendo su objeto social el de "Promoción de Viviendas y Edificios", según se manifestó, en las diligencias preliminares, siendo el gestor de la agrupación, la expresada sociedad "UNSI, S.A.", cuyo responsable, el Sr. Benedicto , fue citado como testigo, a la sesión del acto de juicio que se celebró en la instancia de este proceso con fecha 22 de febrero de 2007, no compareciendo, a dicho acto de juicio el expresado testigo.
La argumentación que se contiene en la sentencia de instancia, para considerar por decirlo de un modo general "exoneradas de responsabilidad", a las personas físicas demandadas en este proceso, no radica, tan sólo, en la valoración que injustificadamente se considera errónea, por la parte actora ahora recurrente, de que "...los demandados son compradores totalmente ajenos a la agrupación (y no socios de la misma)..."; sino que además, tal y como se ha apuntado precedentemente, se considera concreta y específicamente, que las personas físicas codemandadas, no fueron parte en el precedente juicio de Menor cuantía.
En segundo lugar, se considera por la parte recurrente, que la sentencia desconoce la condición en la que y por la que fueron demandadas las personas físicas incluidas en la demanda y la posición mantenida sobre esta cuestión por las partes en el proceso.
Nuevamente, imputación de notables errores, al parecer de la parte recurrente, a la sentencia, en ese concreto punto, resulta injustificada.
Con un perceptible rigor expresivo, se afirma, que lo que se considera "escenario", del que se parte en la sentencia, "...es totalmente falso: se demandó exclusivamente a quienes fueron los primeros y únicos adjudicatarios (que no compradores) de las viviendas, y se les demandó en esa condición (que evidenciaba la de agrupado o socio de la agrupación), sin extenderse en forma alguna y en ningún caso según los propietarios por título de compraventa...".
En la exposición, de tal alegación de recurso, se incurre en la defectuosidad de "hacer supuesto de la cuestión"; porque, lo que se expresa, a lo largo de sus diversos fundamentos en la sentencia de instancia, es que la posición jurídica relevante, que se considera, con respecto a las personas físicas aquí codemandadas, es la de "personas que compran a la Agrupación de Viviendas Izaga", y por el hecho de ser compradores, no se puede deducir, que fueran miembros de la agrupación. Y ciertamente, ha de convenirse, después del nuevo examen de las actuaciones, que el trámite propio de este proceso de apelación comporta, que por los demandantes, no se ha justificado, ningún otro título, de "relación jurídica con la Agrupación de Viviendas Izaga", que no sea, el que se concreta, y consuma, con eficacia jurídica extintiva, merced a la compra de las viviendas, por las personas físicas codemandadas, a la agrupación, en el mes de febrero del año 1988, tal y como precedentemente ha quedado dicho.
Más concretamente, los demandantes, no han conseguido acreditar, que todos los "primeros adjudicatarios de las viviendas", ciertamente, las personas físicas aquí codemandadas, en tal calidad de sujetos naturales de derecho; por ser primeros adjudicatarios de la vivienda, tuvieron que ser, promotores de la misma, y en consecuencia de un modo ineluctable miembros de la agrupación. Ello no ha sido acreditado que fuera así, en el caso de ninguno de los codemandados. Y nos atenemos, a lo que hemos razonado precedentemente, con relación, a la actividad de promoción especulativa, que en definitiva, se amparaba bajo el ropaje, de la "sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga".
Y hemos de remitirnos, a estos efectos, al contenido propio del interrogatorio, de la única de las personas físicas codemandadas, que intervino en el acto de juicio, celebrado en la fecha indicada, en calidad de codemandada, en concreto la Sra. Sonsoles , quien manifestó, que los compradores en su día, se limitaron tan sólo a adquirir una vivienda, sin que existiera más conocimiento, ni conciencia de pertenecer o ingresar, a una agrupación, o a cualquier otro modelo societario, al margen de su condición de en su caso compradora.
En la alegación tercera del primer motivo de recurso, se mantiene, que se ignora por la sentencia la acción interpuesta por la parte demandante, dando por hecho la interposición de lo basado en el art. 1902 del Código Civil .
Nuevamente, la imputación de defectuosidad que se verifica a la sentencia de instancia, está absolutamente injustificada.
Podemos leer, en el fundamento de derecho séptimo de la demanda, que se mantienen por los actores: "A mayor abundamiento y en todo caso serían aplicables también los artículos 1902 y ss. del Código Civil , debiendo repararse el daño causado a mis representados por la acción u omisión de la agrupación".
Resulta por tanto, perfectamente razonable, el criterio expuesto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, cuando se considera, que en definitiva se ha interpuesto una acción con base en el art. 1902 del Código Civil, para considerarla prescrita, y pasarse a analizar, el fundamento de derecho sexto , en el ámbito subjetivo que se ha delimitado en el fundamento de derecho cuarto, la fundabilidad de la acción de enriquecimiento sin causa.
Por lo que respecta, a la "contradicción e incongruencia clara", a que se alude en el extremo cuarto del primer motivo de recurso, hemos de señalar, que en definitiva, en la sentencia recurrida, se mantiene la legitimación pasiva de la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga, y por ello los demandantes en definitiva han visto estimada, en una parte ciertamente limitada, su pretensión, tanto en el aspecto cuantitativo, como subjetivo respecto a la persona jurídica, con relación a la cual en definitiva se establece el pronunciamiento de condena. Debiendo entenderse, la argumentación que se expresa en el fundamento de derecho tercero, de la resolución recurrida, acerca de la hipotética disolución y liquidación de la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga", como un simple argumento jurídico interlocutorio, carente, como se ve, de incidencia a efectos decisorios, es decir, a los efectos de establecer un pronunciamiento jurisdiccional dotado de ejecutoriedad.
En el epígrafe quinto, del primer motivo de recurso, nuevamente, se reprochan, a la resolución recurrida, diversos títulos de incongruencia e inmotivación.
Por lo que respecta a la discusión "por las partes", sobre si la Agrupación de Viviendas Izaga tenía o no personalidad jurídica, en orden a determinar el alcance solidario o mancomunado de la responsabilidad de sus asociados; la cuestión está resuelta, al reconocerse en la sentencia de instancia, de un modo impecable desde la perspectiva jurídica, la atribución de personalidad jurídica a la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga. Desestimándose, expresamente, de un modo plenamente fundado en derecho, como más adelante tendremos ocasión de explicar, con algún detalle, la atribución de responsabilidad solidaria o subsidiaria, a los aquí demandados; pues en definitiva, lo que se mantiene, y así ha de ser ratificado, que, estas personas, demandadas en su calidad de personas jurídicas, por razón de la calidad de "adquirentes originarios de las viviendas promovidas por la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga", no eran socios de la expresada sociedad, sino tan sólo, -añadiríamos ni más ni menos-, que adquirentes, a la sociedad civil, de las viviendas promovidas por la agrupación.
La cuestión referente, al "alcance o montante económico enriquecimiento sin causa", será analizado, posteriormente. Pero, aunque evidentemente no complazca, a la parte actora ahora apelante, en la sentencia de instancia, y en concreto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, se establece, una clara y precisa posición, por parte de la Juzgadora a quo, sobre el contenido propio de la obligación resarcitoria, vinculada, al enriquecimiento sin causa, obtenido, en exclusiva y concretamente por la Agrupación de Viviendas Izaga.
Por lo que atañe, a la petición de reconocimiento de intereses, las cantidades reclamadas desde el momento de interposición de la demanda, el mismo, está implícitamente desestimado, en la sentencia recurrida, al fijarse, el pronunciamiento indemnizatorio, con el contenido económico y subjetivo, que se delimita en el fundamento de derecho séptimo que acabamos de citar. Precisamente, el trámite de recurso, es el adecuado, para valorar, la exigibilidad de los intereses moratorios.
Por último, ha de señalarse con rotundidad, que para nada en la sentencia se ignora que se estén ejercitando dos acciones acumuladas, por dos diversos demandantes, con un interés concreto y específico. El problema radica, en que el criterio indemnizatorio, propuesto, por los demandantes, no ha sido acogido, en la sentencia de instancia, pero el mantenimiento del mismo, no es como se ve, la única opción jurídicamente posible. Para el supuesto, que como de inmediato señalaremos, es el del caso que nos ocupa, de confirmación, de la idoneidad resarcitoria del lucro sin causa, obtenido en exclusiva por la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga, condenada en la sentencia de instancia, pertenecerá al trámite propio de la ejecución de sentencia, determinar, el modo en que ambos codemandantes, han de distribuirse, la cantidad a la que en definitiva, viene obligada en cuanto a su pago, la agrupación codemandada.
CUARTO.- En la alegación segunda de recurso, en definitiva, se amplía la argumentación, con respecto a lo argumentado en el punto tercero, de la alegación primera, que hemos analizado, en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia.
Como no puede ser de otro modo, nos atenemos a cuanto allí hemos argumentado.
En la sentencia para nada se ignora, que la acción por decirlo de algún modo "principal", ejercitada por los demandantes, sea la vinculada al obtener la restitución del lucro indebidamente percibido, y la indemnización de perjuicios, por razón de una situación de "enriquecimiento sin causa". Pero no se puede ignorar, que, por los demandantes, se invocó "a mayor abundamiento", el régimen jurídico, de la obligación resarcitoria vinculada a la susceptibilidad de exigencia de daños y perjuicios, relacionados con la culpa aquiliana. Y el criterio adoptado en la sentencia de instancia, después de haberse fijado, que tan sólo está legitimada pasivamente, la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga, para soportar, las pretensiones, que frente a ella se deducen, resulta plenamente razonable, e intachable desde la sistemática jurídica decisoria, que se dedique un fundamento, a determinar con absoluta claridad, que la acción vinculada a la exigencia indemnizatoria por razón de culpa aquiliana, está en cualquier caso prescrita en las concretas circunstancias del caso.
En la alegación tercera de recurso, se sostiene, que las personas físicas codemandadas en el presente proceso, poseen legitimación pasiva, volviendo a afirmarse con exceso dialéctico, que quedó "materialmente imprejuzgada la acción por la sentencia que se impugna".
Ello no es así, la acción ha sido enjuiciada, y de un modo perfectamente razonado, se considera en la sentencia de instancia, que las personas físicas codemandadas, carecen de legitimación pasiva ad causam, de las repetidas personas físicas aquí codemandadas y ahora recurridas.
Para justificar la pretendida legitimación pasiva, de las personas físicas codemandadas, se realizan, dos órdenes de consideraciones, relativa la primera a la condición de socios de la Agrupación de Viviendas Izaga de los codemandados, aludiénsode, a determinados epígrafes, de los estatutos de la agrupación, que pueden consultarse, como anexos, a la escritura, que se ha reseñado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, otorgada ante el notario, que fue de esta ciudad D. David Calvo Juan, con fecha 31 de diciembre de 1985 . Haciéndose alusión, a la declaración testifical en el acto de juicio celebrado el 22 de febrero de 2007, prestada por el Sr. Ambrosio , a quien antes se ha hecho mención, también se reseña, lo que se considera "nítida diferencia", entre la entrega de los inmuebles a los socios de la agrupación y su transmisión en venta de los no destinados a su adjudicación a éstos. Para añadirse finalmente, que con arreglo a la interpretación doctrinal y jurisprudencial del art. 1698 del Código Civil , los socios de una agrupación tiene responsabilidad subsidiaria, personal e ilimitada de las deudas sociales, responsabilidad que no desaparece o se extingue por el hecho de la disolución de la agrupación, por haber cumplido el objeto para el que se constituyó, toda vez que según se mantiene, la de "que en esta litis se trata se generó precisamente por la agrupación antes de su disolución en las actividades dirigidas al cumplimiento de dicho objeto y a su pago fue condenada judicialmente y su abono su produjo, precisamente en ejecución de dicha condena, mediante la venta de dos inmuebles que figuraban como de su titularidad en el Registro de la Propiedad, no obstante su venta a mis representados muchos años atrás".
Los expresados argumentos, no pueden ser compartidos.
Nos atenemos a cuanto ya hemos argumentado precedentemente, en relación, con la existencia, de personalidad jurídica atribuible a la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga. Y además concreta y específicamente, a los razonamientos que hemos expuesto, en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, para considerar, primero, que la exclusiva vinculación jurídica, que existe, entre las personas físicas aquí codemandadas, y la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga, es la de materialización, hasta su consumación, de la compraventa de viviendas, promovidas, por la expresada agrupación, que en definitiva, proporcionaba según hemos indicado el ropaje jurídico, de una sociedad civil, para articular una promoción especulativa, llevada al efecto, por la sociedad mercantil "UNSI, S.A.". De modo, que la relación jurídica realmente existente, entre las personas físicas aquí codemandadas, y la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga", es única y exclusivamente, la que puede ser encuadrada en el ámbito jurídico propio de una relación jurídica de compraventa de vivienda; para nada, la de inclusión en una sociedad civil.
La relación mantenida, entre las personas físicas aquí codemandadas, y la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga, quedó extinguida, en febrero de 1988, con la adquisición por compraventa de las viviendas, por parte de las personas físicas codemandadas.
Pero, por agotar las hipótesis, de valoración en términos jurídicos, de la cuestión, ha de indicarse, que realizada la adjudicación a través de los respectivos contratos de compraventa, de las treinta viviendas y las treinta plazas de garaje, en el mes de febrero de 1988, quedó cumplido, el objeto social. Y así se deriva, de los artículos 3 y 4, así como 26 b, de los Estatutos Sociales, y de los normado en el art. 1700.2º del Código Civil , con arreglo, al cual, la sociedad se extingue cuando "se termina el negocio que le sirve de objeto". Siendo de destacar, que la enajenación, tanto del local de negocio, como del trastero y garaje, litigiosos; se verificó, con posterioridad al mes de febrero de 1988, tal y como ha quedado concretado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
La última constatación, determina, que se pueda apreciar, que las ventas que se acaban de señalar, se realizaron fuera del objeto social, que para nada, se refiere a la venta de trasteros, ni locales de negocio, sino sólo de viviendas y garaje. Por ello, en el supuesto que sólo examinamos a meros efectos dialécticos, y en concreto, en un ámbito de argumentación jurídica "a maiore", se consideraba, especulativamente, que las personas físicas codemandadas pudieran considerarse socias de la sociedad civil Agrupación de Viviendas Izaga, nada les sería exigible, con arreglo a lo establecido en el ordinal segundo del art. 1968 del Código Civil , con arreglo al cual, la sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo. Es decir, en los términos de dialéctica jurídica que ahora nos hallamos, la sociedad no queda obligada a responder por las obligaciones contraídas por alguno de sus socios o directivos o sus gestores, en actividades al margen de su objeto social.
Cuanto se acaba de razonar, hace inútil, el análisis del epígrafe b), de la alegación tercera del recurso, relativo a la clase o alcance de la responsabilidad de los socios en las deudas de la agrupación; sin perjuicio de indicar, que no pueden ser aceptados, los argumentos, que se expresan en la misma, acerca de la insusceptibilidad de atribución de personalidad jurídica a "Agrupación de Viviendas Izaga", con los fines de avocar aplicabilidad de régimen de responsabilidad solidaria, que se establece en la Ley 49 del Fuero Nuevo, para las entidades sin personalidad jurídica, planteada, como primera opción, en la solicitud de condena para las personas físicas codemandadas por la parte actora ahora recurrente.
SEXTO.- Sobre el alcance de la obligación indemnizatoria exigible a la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga", por razón del desplazamiento patrimonial sin causa, la expresada sociedad mercantil propició, en perjuicio de los demandantes.
Ante todo ha de señalarse, que el debate queda ya circunscrito, en exclusiva, a determinar el alcance y contenido propio de la obligación indemnizatoria, exigible a la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga". El título de atribución, de tal obligación indemnizatoria, se contempla adecuadamente, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, y como sabemos, la sociedad civil en cuestión, se halla en situación procesal de rebeldía, de modo, que establecido lo anterior, en cuanto a la inexigibilidad de responsabilidad personal solidaria o subsidiaria, de las personas físicas codemandadas, resta incólume y sin posibilidad de debate ante este Tribunal de apelación, la determinación atributiva de tal obligación indemnizatoria.
Señalamos, que la obligación indemnizatoria, es la única, que se postula, por los demandantes, tal y como se deduce, de lo argumentado en el fundamento de derecho sexto de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en relación, con la determinación cuantitativa, del pronunciamiento de condena, que se establece en el suplico de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
La consecuencia genérica de la acción de enriquecimiento injustificado, es la obligación de restituir que pesa sobre el adquirente, tal y como se establece en el párrafo primero de la Ley 508 del F . Nuevo, pero además, según se establece en tal norma del Derecho Civil de esta Comunidad Foral, cuando la adquisición sin causa se realiza por persona capaz, deberá restituir lo recibido e indemnizar el perjuicio sufrido, sin posible limitación por la perdida fortuita. Se reconoce, por tanto, junto a una acción restitutoria, otra indemnizatoria, complementadas ambas por una previsión de agravamiento de la responsabilidad del accidente, que se extiende también a los supuestos de perdida fortuita, cuando lo recibido es una cosa determinada. De ese modo, se puede afirmar, con la mejor doctrina que la obligación restitutoria no se ajusta al enriquecimiento, ni tiene como límite el empobrecimiento. Se trata, de un régimen extremadamente severo, para quien ha propiciado, la consolidación, de un enriquecimiento sin causa, severidad que reviste los caracteres propios de una sanción civil y se fundamenta en juicio de reproche que merece su actuación, de acuerdo con la hipótesis de adquisición sin causa, que ofrece la propia norma, es decir, desde la perspectiva de que la adquisición se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito, o de un convenio prohibido, o que es inmoral para el adquirente.
Pero como decimos, en este caso, por los demandantes, no se ha ejercitado la pretensión de restitución, de lo recibido, concreta y específicamente, por la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga". De este modo, no podemos aceptar, el criterio, que se fija, en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, en el cual, tal y como hemos expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, se fija determinación cuantitativa de 15.078,72 €, con referencia a la ventaja patrimonial, que supuso para la Agrupación, el pago de la condena, costas y sus accesorios, en relación con la ejecución propia del Juicio de menor cuantía 152/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona.
Como decimos, junto a la obligación de restituir, incluye la Ley 508 , la de indemnizar el perjuicio sufrido por el "tradens", cuando tal y como acontece, en este caso, la adquisición sin causa ha sido realizada por persona capaz, como lo es sin duda la "Agrupación de Viviendas Izaga". El perjuicio, ha de ser consecuencia del empobrecimiento.
A la hora de valorar, esta concreta cuantía de entidad de los perjuicios, se propone, por los demandados, la determinación de la misma, en coincidencia, con valor pericialmente acreditado, del local comercial, garaje y trastero, al tiempo de interposición de la demanda (hecho octavo de la misma). Pero, tomando en consideración, cuanto ya se ha argumentado, acerca de la actitud, de ambos codemandados, primero, por razón de la no inscripción de su titularidad dominical el Registro de la Propiedad, y luego posteriormente, por razón de la constatable inhibición, en orden al ejercicio de facultades jurídicas, por lo que atañe a la protección de la integridad de su titularidad dominical, con respecto a los inmuebles de referencia, constatada como antes hemos argumentado, a lo largo del proceso de ejecución; entendemos, que la cifra indemnizatoria, adecuada a este respecto, debe ser fijada, con arreglo a la valoración de los bienes, que se realizó por el perito Don. Justo , en el expresando proceso de Ejecución 152/1989, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad.
Y así en concreto, el local comercial, se valoró por dicho perito, en 24.582,24 €, mientras que la plaza de garaje y trastero, se valoraron en 14.304 €, -vease la expresada tasación pericial, verificada con fecha 3 de septiembre de 2002, al folio 98 en relación con el conjunto documental, aportado por la Procuradora Sra. Díaz, en el acto de audiencia previa-.
En la expresada suma, ha de concretarse, la cuantía de la obligación indemnizatoria, única ejercitada por los demandantes.
No procede descuento alguno, con relación, a la suma susceptible de reconocimiento en beneficio Don. Luis Angel , pues, como hemos argumentado precedentemente, no hallamos razones para atribuir responsabilidad personal, a las personas físicas aquí codemandadas.
Ciertamente se ha de aceptar, la solicitud, de condena al pago de los intereses legales, devengados desde el momento de interposición de la demanda, con relación a las sumas que se acaban de expresar, -Ley 491 del F . Nuevo-.
SEPTIMO.- La presente sentencia, comporta que se estime parcialmente el recurso, en el extremo de debate que ha sido considerado en el precedente fundamento de derecho sexto. Pero por lo que respecta a las costas causadas en la tramitación del presente recurso, ha de señalarse, que el mismo es íntegramente desestimado, en relación, con las pretensiones de condena, sostenidas en la presente alzada, frente a las personas físicas codemandadas, que han formulado, oposición, al recurso planteado. Con relación, a estas personas físicas, el recurso planteado, es desestimado, por ello habrán de imponerse las costas, relacionadas con esta parte del recurso, a los demandantes, -articulo 398.1 de la LEC -.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE en nombre y representación de D. Luis Angel y Dª Gloria , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada por la Sra. Juez del Juzgado lo Mercantil (rama civil), de Pamplona, en autos de Juicio ordinario nº 491/2005, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el exclusivo sentido, de que la condena, a la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga", a los demandantes, queda concretada, del siguiente modo:
A.- Don. Luis Angel , en la suma de 24.582,24 €.
B.- A Doña. Gloria , en la suma de 14.304, €.
En ambos casos, incrementadas, ambas cantidades, con los intereses legales, aplicables respecto de la expresada cantidad, desde el 26 de mayo de 2005, hasta la fecha de pronunciamiento de esta sentencia. Con aplicación a la cantidad integra resultante de cuanto se establece en el artículo 576 de la LEC .
Declarando de oficio, las costas procesales, por lo que respecta, al recurso de apelación, en cuanto dirigido concreta y específicamente, a modificar el contenido cuantitativo, de la obligación indemnizatoria, a cuyo pago se condena, a la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga".
CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Imponiendo, a los demandantes, las costas procesales causadas, por razón, del recurso de apelación interpuesto, en la parte del mismo, donde se interesaba, la condena, a las personas físicas codemandadas, al pago de las sumas pretendidas, por los actores, a titulo personal, con carácter solidario o subsidiario, en cuanto responsables responsables subsidiarios, de la obligación de pago, exigible con carácter principal, a la sociedad civil "Agrupación de Viviendas Izaga".
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
