Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 142/2010 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 229/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 229

Recurso de apelación nº 142/10

Procedente del procedimientoVerbal nº 890/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de

apelación nº 142/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2009 en el procedimiento nº 890/09

tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí en el que son recurrentes COLEGIO MARISTES DE RUBÍ y LA

ESTRELLA y apelado Roberto , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DISPONGO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Roberto y CONDENAR a los demandados, Colegio Maristas de Rubí y la entidad aseguradora "La Estrella", al pago de forma conjunta y solidaria, de la cantidad equivalente a dos mil novecientos ochenta y seis euros (2.986 euros), más los intereses legales pertinentes desde la fecha en que acaeció el siniestro, que respecto de la compañía de seguros serán los del artículo 20 de L.C.S .

Todo ello con expresa condena en costas procesales a los demandados, Colegio Maristas de Rubí y la entidad aseguradora "La Estrella".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Roberto interpuso demanda de juicio verbal contra Colegio Maristes de Rubí y la entidad aseguradora La Estrella indicando que en fecha 24 de enero de 2009 tenía aparcado el vehículo de su propiedad matrícula G-....-GF delante de las instalaciones propiedad del colegio demandado, cuando se derrumbó el muro de cerramiento del referido Colegio causando daños graves al indicado vehículo, por lo que solicitó sentencia que condenara a los demandaos a indemnizar al actor en el valor venal del vehículo siniestrado que previo descuento del material de desguace, se había fijado pericialmente en 2.986 euros.

Convocadas las partes a juicio verbal, los demandados opusieron fuerza mayor ante la existencia de ráfagas de viento inhabituales e imprevisibles, indicando también que con anterioridad al siniestro no se había detectado la existencia de deficiencia alguna en el muro siniestrado, así como que el centro escolar se hallaba sometido a las periódicas inspecciones de parte de las autoridades públicas (Ayuntamiento y Generalitat) sin que nunca se les manifestar la necesidad de efectuar reparaciones.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al entender el juzgador que la concurrencia de la fuerza mayor alegada era tan solo una suposición, destacando la ausencia de pericial que dictaminara sobre el estado del muro.

Contra la expresada resolución han planteado recurso de apelación las representaciones procesales de ambas partes demandadas insistiendo en la situación de fuerza mayor provocada por viento calificado de ciclónico atípico y de la ausencia de negligencia por esta parte.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado haciendo suyas esta Sala las acertadas argumentaciones del juzgador de instancia.

Acreditada la producción del daño y la relación causal entre la caída del muro perimetral del edificio propiedad del centro demandado y el daño causado al vehículo propiedad del actor, tan solo resta por acreditar si medió negligencia de parte del referido ente, toda vez que a la luz del artículo 1902 del Cc. y del artículo1907 del mismo texto legal, se precisa este elemento para establecer la consecuencia resarcitoria, si bien y en relación al artículo 1907 se invierte la carga de la prueba ya que sienta el principio general de que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, sobrevenida por falta de las reparaciones necesarias, por lo que el hecho objetivo de la ruina permite presumir la falta de mantenimiento, salvo prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, no hay prueba acerca del estado del muro con anterioridad al siniestro. El perito Sr. Ambrosio refiere que su estado de conservación era idóneo, pero esta juzgadora no consigue comprender el fundamento de la referida afirmación, toda vez que el perito reconoce que su primera y única intervención en el estudio del muro derruido tuvo lugar después de su caída, por lo que resulta imposible que pueda dictaminar acerca de su estado anterior. El argumento de la defensa en el sentido de que el centro estaba sometido a periódicas visitas de revisión de sus instalaciones por parte de los organismos públicos tampoco constituyen prueba suficiente, además de ser una mera afirmación, no corroborada por acta alguna que evidencia el concreto examen del muro.

Finalmente, para que la situación de fuerza mayor alegada por las recurrentes pudiera tener el efecto de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 1105 del Cc , sería preciso acreditar la concurrencia de un acontecimiento que excediera a priori del concepto de diligencia, de manera que ante el mismo cualquier actuación previsora resultara irrelevante, ante el carácter devastador del mismo.

Pues bien, en el caso de auos, la policía local de Rubí hizo constar en su informe que según el Servei de Protecció Civil del Ayuntamiento de Rubí se había registrado en la Pça. Pere Aguilera de esta ciudad una velocidad máxima del viento de 95,4 km/h y una velocidad media de 25,56 km/h.

De igual modo, la certificación del Sevei Metereológic de Catalunya (f. 93) evidenciaba la falta de mediciones de la localidad de Rubí e indicaba como representativas las de Cerdanyola del Vallès, Castellbisbal i Sabadell con unas ráfagas máximas de 93,6 km/h, 101,5 km/h y 93,6 km/h respectivamente.

Por su parte, el perito Don. Ambrosio manifestó que el viento había sido calificado de ciclónico atípico, pero no aportó informe técnico alguno que justificara la referida declaración, existiendo razones para pensar que tal calificación no es correcta porque si lo fuera el siniestro hubiera sido consorciable, en la medida en que el artículo 6 del TR del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros de 29 de octubre de 2004 considera acontecimientos extraordinarios y por ende susceptibles de indemnización por el referido organismo los fenómenos de la naturaleza consistentes en "terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos", y el propio perito manifiesta en su informe que el siniestro no tuvo tal carácter de consorciable, lo que permite pensar que en definitiva la tempestad no fue lo extraordinaria que ahora se afirma, con independencia de que pudiera ser de una intensidad importante.

Por consiguiente, no acreditado por la parte demandada que el muro estuviera en perfectas condiciones y no probada tampoco la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, debe desplegar plena eficacia la obligación del propietario de un edificio de responder por los daños causados a tercero que establece el citado artículo 1907 del Cc .

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 EC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Colegio Maristes de Rubí y La Estrella contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Rubí que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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