Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 229/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 356/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 229/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 356/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil nº 1543/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del

Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 229/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 356/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de la cuantía núm. 1543/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.453,30 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Nicolas y como APELADO: MAPFRE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEUGORS S.A. representado por el Procurador Sr. López Valcárcel.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 3 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por la representación de DON Nicolas en reclamación de cantidad, contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida al pago por la aseguradora demandada de los gastos generados al actor a consecuencia de las actuaciones realizadas el 15 de octubre de 2008 para remolcar y reflotar la embarcación de su propiedad, amarrada en un pantalán del puerto de Ares, a fin de evitar que causara daños a los bienes de terceros, reitera la cuestión que ha sido objeto de litigio, relativa a la cobertura del siniestro por la póliza de seguro de responsabilidad civil de embarcaciones deportivas y de recreo contratada entre las partes, al entender la sentencia apelada, de acuerdo con lo alegado por la aseguradora, que no se han irrogado daños a terceros susceptibles de ser indemnizados y que estén cubiertos por la póliza, insistiendo el apelante en la cobertura de los gastos causados. No se discute, y así consta en la póliza suscrita, que el riesgo cubierto en las condiciones particulares del seguro que vincula a las partes es exclusivamente el derivado de la responsabilidad civil del asegurado demandante por los daños personales y materiales que pudiera causar la mencionada embarcación de su propiedad, quedando excluida la cobertura de los daños materiales y el robo del bien asegurado.

El art. 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro, define claramente la naturaleza y el ámbito propio del seguro de responsabilidad civil, cuya función esencial es la de proteger al asegurado de la responsabilidad que puede contraer frente a terceros. Esta clase de seguro goza, pues, de una naturaleza protectora y preventiva dirigida a evitar al asegurado todas las consecuencias lesivas que para su patrimonio puedan derivarse del ejercicio de una reclamación de responsabilidad civil contra él fundada en un hecho previsto en el contrato y producido durante su vigencia, siendo una modalidad más del seguro de daños pero que, a diferencia de éste, tiende a proteger el patrimonio del asegurado frente al nacimiento de una deuda de resarcimiento, consistente en la obligación de indemnizar a un tercero de los perjuicios derivados del hecho dañoso objeto de aseguramiento. En definitiva, el riesgo asegurado consiste en la posible responsabilidad civil que, por aplicación de las normas legales, sea imputable al asegurado por acción u omisión no dolosas, obligándole a reponer el daño causado, de manera que esta deuda queda transferida, por virtud del contrato, al asegurador, radicando el interés de aquél en la conservación de su integridad patrimonial frente a las disminuciones que pudiera originar su responsabilidad civil. Como ha reconocido cierta jurisprudencia, se trata de proteger el patrimonio del asegurado cubriendo el riesgo de su minoración, dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro previsto, de modo que el riesgo cubierto es el nacimiento de una obligación de indemnizar que surge a cargo del asegurado a favor de un tercero, y no los daños materiales sufridos por el asegurado ( SS TS 15 junio 1995 , 30 diciembre 1996 y 12 diciembre 2006 ), sin que la obligación de resarcir requiera la condena previa del causante o responsable del daño, siendo bastante la apreciación de una responsabilidad latente o potencial del asegurado ( SS TS 20 diciembre 1989 y 12 diciembre 2006 ), sino la existencia de un hecho imputable al asegurado o a las personas de que deba responder.

Por ello, y de acuerdo con el citado art. 73 de la LCS , el siniestro, en esta clase de seguro, se identifica con el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, aún cuando, en su sentido más técnico jurídico, aparece como un fenómeno complejo y de desarrollo sucesivo, integrado por varias fases, que, si bien se inicia, no ya con la reclamación judicial del perjudicado, sino con la acción u omisión causante del daño y generadora de la responsabilidad del asegurado, se consuma al tiempo en que se reconozca o declarare la obligación de reparar el daño. No hay que olvidar que el seguro despliega sus efectos antes de que tenga lugar el detrimento patrimonial para el asegurado o de que se declare judicialmente su responsabilidad y la obligación indemnizatoria correspondiente, ya que su eficacia se retrotrae al momento en el que se produce el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso motivador de la indemnización, que en esencia constituye el riesgo determinante del nacimiento de la responsabilidad garantizada ( SS TS 20 marzo 1991 , 10 marzo 1993 , 15 junio 1995 , 12 julio 1997 , 28 enero 1998 , 9 marzo 2000 , 14 junio 2002 , 19 septiembre 2003 , 1 diciembre 2006 y 3 julio 2009 ), y que, a partir de la reclamación judicial del tercero surge, en su caso, la obligación del asegurador de asumir la dirección jurídica frente a la demanda del perjudicado y de satisfacer todos los gastos de defensa que se ocasionen (art. 74 LCS ). En consecuencia, es evidente que, tanto por disposición legal como por la propia naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad civil, quedan en todo caso excluidos de su ámbito de cobertura aquellos hechos que no determinan la responsabilidad, contractual o extracontractual del asegurado, con arreglo a los arts. 1101 y 1902 y concordantes del Código Civil .

De acuerdo con estas premisas, y dado que el objeto del seguro contemplado en el art. 1 del Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por RD 607/1999, de 16 de abril, invocado por la parte actora apelante y al que se remite la póliza contratada, no es otro, en consonancia con lo dispuesto en el art. 73 de la LCS , que la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir, entre otros, los propietarios de dicha embarcaciones "por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros..." por los hechos derivados del uso de las embarcaciones, no ofrece duda alguna que los gastos que deba asumir al actor como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por otros agentes para remolcar y reflotar el barco de su propiedad, amarrado en un pantalán del puerto y que se encontraba semisumergido, con la finalidad de evitar que causara daños a otras embarcaciones o a las instalaciones del puerto, no derivan de un siniestro que pueda ser objeto de cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado, ya que no se han generado por los daños que haya causado a terceros el barco asegurado y cuya indemnización haya sido reclamada al apelante, sino precisamente para evitar que tales daños se produjeran, en lo que constituye una obligación que incumbe exclusivamente al propietario de la embarcación y que es ajena al riesgo asegurado, ya que si, dentro del ámbito del contrato de seguro, el asegurado tiene el deber de emplear todos los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro (art. 17 LCS ), con mayor razón tiene la obligación de evitar que éste se produzca pudiendo hacerlo, quedando, en todo caso, exonerado el asegurador del pago de su prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado (artr. 19 LCS). Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo sustancial del recurso.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, se formula contra la condena en costas impuesta al demandante, interesando esta parte interesa su no imposición, por haber actuando sin mala fe y existir dudas de hecho suficientemente razonables.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 y 10 de junio de 2010 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el anterior art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LEC 2000 ).

Por el contrario el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito (art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación (art. 395.1 LEC ).

De acuerdo con esta interpretación, la sentencia apelada hace una correcta aplicación al caso del citado art. 394.1 de la LEC , al imponer las costas al demandante por su total vencimiento, y no en atención a su pretendida falta de mala fe, que es un hecho absolutamente irrelevante a los efectos discutidos. Respecto a la alegación de que el asunto debatido presentaba dudas de hecho suficientemente razonables, se pretende hacer de la excepción principio general y eludir la correcta aplicación del criterio del vencimiento, toda vez que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución de la controversia planteada, los propios presupuestos fácticos de la demanda conducen a la sentencia apelada, sin lugar a duda alguna, a dictar un fallo desestimatorio de la demanda al apreciar que no existe siniestro que pueda ser objeto de la cobertura del seguro contratado por las partes. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil nº 1543/09, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así

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