Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 294/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100120
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 229 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 1249 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 294 del año 2.012, a instancia de Vallmar Invest, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Azustre, contra D. Franco , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr. Carazo Carazo.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro extinguido el contrato de opción de compra firmado entre las partes el día 4 de febrero de 2009, condenando a D. Franco a que pague a Vallmar Invest, S.L. la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS EUROS (66.700 euros) más intereses legales de dicha cantidad a contar desde el 21 de mayo de 2010, con imposición de costas a la parte demandada'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia impugnada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima íntegramente la demanda formulada, se alza la representación procesal del demandado, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 1113 y 1184 del Código Civil , por entender que dichos preceptos le liberan de la obligación de hacer ya que la obligación a día de hoy deviene imposible sin la menor responsabilidad exigible al recurrente, en cuanto la actual propietaria no ha otorgado la escritura de cesión a su favor y por otra parte el último informe emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Bélmez se prevé que la finca objeto de litigio y dada la cualificación de urbana que va a adoptar, si que podrá ser segregada cuando el correspondiente plan de General ordenación urbanística sea aprobado, estando la obligación de escriturar no a ningún límite temporal, si no a la mera condición de que la finca pueda ser segregada; y la incongruencia de la sentencia, en cuanto se acuerda la resolución del contrato sin que ello se hubiera pedido, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra desestimando la demanda planteada, lo cual en modo alguno deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto la misma es totalmente exhaustiva, pues resuelve sobre todos los puntos que son objeto de debate en la demanda, como en la contestación, es congruente, pues resuelve sobre lo pedido y en atención a lo solicitado en los respectivos suplicos de dichos escritos rectores del proceso y esta motivada, pues el Juzgador de Instancia ha desarrollado ampliamente los argumentos en los que ampara su decisión de manera que cumple los dos fines fundamentales de la motivación, expresar las razones de la resolución para evitar la arbitrariedad y permitir el control de dichos argumentos por la vía del recurso tanto a las partes como para el propio Tribunal; cuestión distinta es que la parte apelante, legítimamente por otro lado, discrepe del sentido del fallo o de los fundamentos de derecho aplicados, pero ello no convierte la sentencia ni en incongruente ni adolece de falta de motivación, sin que exista infracción alguna de preceptos legales.Ciertamente entre las partes litigantes se concretó en fecha 4 de febrero de 2.009 un contrato privado de opción de compra, en cuyo concepto por la parte actora, compradora se entregó a la vendedora demandada la cantidad de 66.700 euros, que en caso de materializarse definitivamente la compraventa, serán deducidas del precio total de la misma, estableciéndose en la cláusula IV de dicho contrato que 'la escritura pública del bien inmueble que se vende, será otorgada en el plazo no superior a un año, desde que la actual propietaria registral de aquel, otorgue la escritura de cesión a favor del Sr. Franco , de acuerdo con el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Jaén, ... y una vez que el Ayuntamiento de Belmez de la Moraleda autorice la segregación de la finca matriz, de lo que es propiedad del Sr. Franco '; licencia de segregación esta que aún al día de hoy no se ha obtenido, ya que el citado Ayuntamiento no autoriza dicha segregación por ser contraria la misma a la normativa urbanística, sin perjuicio de que en un futuro plan de urbanismo se pueda prever que si sería posible la segregación, plan que se encuentra paralizado, y en consecuencia la reseñada condición es de imposible cumplimiento y sin que al respecto se pueda apreciar la pretensión del recurrente de estar a la espera sine día de que alguna vez lo sea, y por tanto el plazo se ha cumplido sin que se otorguen escrituras, habiendo resultado acreditado además que el demandado no está en disposición de cumplir con lo pactado.
Al respecto se debe precisar que el contrato de opción de compra, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2.010 , es 'un contrato atípico y carente de regulación en nuestro derecho positivo, aunque el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , reconozca la opción de compra, bilateral cuando medie prima, que consiste en un 'convenio en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a este, al optante, del derecho a decidir unilateralmente respecto de la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.
Pues bien en el caso de autos, dicho contrato de opción de compra, contiene una doble condición ya expuesta anteriormente y el artículo 1114 del Código Civil preceptiva que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición y en el presente caso, ha transcurrido el plazo, la condición no se ha cumplido y además y conforme concluye el Juzgador acertadamente dicha condición es de imposible cumplimiento.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la incongruencia de la sentencia alegada por el apelante. El artículo 218 de la L.E.C ., bajo el título 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', preceptúa en lo que aquí interesa que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derechos distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Como tiene reiterado la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.010 , 6 de julio de 2.010 , 28 de mayo de 2.009 , 5 de febrero de 2.009 y 30 de enero de 2.007 entre otras, el deber de congruencia que pesa sobre las sentencia consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido'. Por tanto la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia, por lo que ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.011 entre otras), y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.010 , 14 de julio de 2.010 y otras más). En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en efecto, en modo alguno cabe apreciar la incongruencia invocada, al estimar la demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de opción de compra solicitando la devolución de la cantidad entregada, pues lo que ha pretendido la parte actora ha sido desligarse del contrato reseñado, dado que la condición es de imposible cumplimiento.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas sentencias del Tribunal Supremo, sentencia entre otras de 6 de junio de 2.008 , han declarado que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por la racional flexibilidad, y en esta línea no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad; y también que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesta.
Tercero. Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 8 de marzo de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1249 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 029412.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
