Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 251/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100240
Encabezamiento
CR
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a trece de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demanda contestó oponiéndose a la pretensión formulada de contrario.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia estima parcialmente la demanda al apreciar violación de los derechos de propiedad intelectual fijando el importe de los daños y perjuicios en 7.725 euros y 1.000 euros por daño moral.
Se interpone recurso de apelación por el demandante ceñido a los pronunciamientos condenatorios con apoyo en el error de valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia para que se amplíe la condena monetaria a los pedimentos cuantificados de la demanda.
Dado traslado a la parte contraria, la demandada formuló en primer lugar impugnación de la sentencia y posteriormente oposición al recurso de apelación, solicitando en primer lugar, la revocación de la sentencia para que se desestime íntegramente la demanda y en caso de no acogerse la impugnación, se confirmase la sentencia apelada.
El Tribunal revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no atisba error alguno en la sentencia a la hora de fijar la normativa aplicable. Es un dato indiscutido que las fotografías indicadas por el actor fueron realizadas por su padre Geronimo en los años que delimita por su enunciado el Tomo 1 del libro; por ende, las fotografías como obra de propiedad intelectual nacieron bajo el ámbito de la Ley de 10/1/1879 y ya esta Sala en la sentencia nº 54/2007 de 27/2/2007 (Rollo 24/2007 ) a la que refiere la resolución del Juzgado de lo Mercantil, sentó que conforme a tal normativa las fotografías eran objeto de propiedad intelectual, dada la definición genérica del artículo 1 de aquel texto legal, la mención específica como tales obras protegibles en el artículo 1 del Real Decreto de 3/9/1880 que aprueba el Reglamento de la Propiedad Intelectual y en el artículo 2 del Convenio de Berna de 9/9/1886 para protección de obras literarias y artísticas y no es objeto de discusión que como tal es obra protegible en esta clase de propiedad especial. Precisamente y en igual sentido se pronuncia la SAP Las Palmas, sección 5ª, de 18/3/2011 (Ponente Sr. García Von Isschot) que se cita en el pliego de impugnación.
La parte impugnante afirma que al caso no es de aplicación tal normativa por un hecho que no concurría en la sentencia precedente de esta Sala, cual es que el actor no es el realizador de las instantáneas sino que el mismo adquiere los derechos de propiedad intelectual en el año 2010 por la escritura de adjudicación de herencia otorgada ante el Notario de Valencia de fecha 21/9/2010, documento 1 de la demanda, momento en que está vigente el actual TRLPI de 1996. El Tribunal no comparte la tesis de dicha parte al mezclar dos conceptos diferentes cuales son el nacimiento de los derechos de autor y la transmisión de los mismos. La obra objeto de protección legal genera derechos de autor cuando se crea, momento a partir del cual nacen los derechos de autor en toda su gama. Derechos que caso de fallecimiento se transmiten vía herencia ( artículo 2, quinto, Ley de Propiedad Intelectual 1879 y art 42 TRLPI). Como la ley decimonónica remitía al derecho común ( artículo 5) es evidente que conforme al artículo 657 del Código Civil desde tal fallecimiento se transmiten esos derechos del autor causante pues la herencia comprende todos aquellos que no se extinguen por tal muerte ( artículo 659 y 661 Código Civil ) y expresamente mencionados en el artículo 6 de la citada ley . Por tanto, no nacen esos derechos de propiedad intelectual en el momento de la adjudicación de la herencia de Geronimo , sino que nacen desde su creación y se transmitieron a los herederos a su fallecimiento que acaece en 1959 momento en que en esta materia sigue vigente la Ley de 1870.
Siguiente punto de análisis es que no es aplicable el plazo de 80 años de duración de tales derechos desde la muerte del autor, fijado en la sentencia recurrida, porque la transmisión de los derechos debía constar en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual, para aprovecharse de los beneficios (entre ellos el plazo signado de duración de tales derechos) de tal texto legal sobre la base del
artículo 9 del Reglamento de la Ley de 10/1/1879 que dice;
Esta Sala debe en el examen de la Ley de 10/1/1879 y Reglamento de su ejecución que es la normativa aplicable a la obra protegida invocada por el actor, hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, para el nacimiento del derecho a la propiedad intelectual no es necesario tal inscripción que si lo es para gozar de los beneficios reconocidos por la Ley (
artículo 36), pero de tal inscripción estaba excepcionada conforme al
artículo 37 del mentado texto legal ;
En consecuencia el plazo signado por la sentencia de vigencia de tales derechos hasta pasar al dominio público conforme al
artículo 6 ley 10/1/1870 de ochenta años desde el fallecimiento del autor es correcto y no es aplicable el fijado en el TRLPI pues como ya dijo
esta Sala en la repetida sentencia de 24/2/2007 no es de aplicar a los derechos nacidos y regidos bajo aquel cuerpo legal aquellas nuevas disposiciones que sean perjudiciales a tales derechos, tanto introducidos por la
El argumento debe ser rechazado por varias razones. En contestación a la demanda se negó la titularidad de tales derechos indemnizatorios por tratarse de meras fotografías y no de obra fotográfica, conllevando aquellas un menor grado de protección a la vista del TRLPI de 1996; nada se adujo sobre la falta de originalidad de las fotos, cuestión que novedosamente se introduce en el recurso de apelación, conducta procesal proscrita por el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil que determina el ámbito de juicio revisorio del Tribunal de la alzada a las cuestiones que se han deducido en la instancia en los escritos rectores de las partes, primera razón suficiente para su no estimación. En segundo lugar, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no cataloga las fotografías de "obra fotográfica" sino que refiere en todo momento a fotografías, por lo que es vana la distinción efectuada por el recurrente. Si las fotografías constituyen obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual de 1870 el alcance y contenido de los derechos que se atribuyen a su autor (realizador) fueron expuestos por esta Sala en la meritada sentencia de 27/2/2007 de pertinente aplicación al presente caso, donde dijimos : " ..la diversificación entre meras fotografías(realizador) y obra fotográfica (autor) se introduce en el ordenamiento positivo por la Ley 22/1987 de 11 noviembre y se mantiene en el Real Decreto Legislativo 1/96,es decir, disposiciones legales con entrada en vigor después de la creación de las fotografías objeto de autos y una vez su autor ha adquirido por tal creación los derechos que la Legislación aplicable a tal época le otorgó que no pueden verse perjudicados por esa nueva normativa porque tanto la Ley de 22/1987 en su Disposición Transitoria Primera como el texto legal actualmente vigente, Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 Abril, también, en su Disposición Transitoria Primera establecen que las modificaciones introducidas por esos textos legales que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo las establecidas en las propias disposiciones fijadas por la Ley que al caso no afectan. Se fija por el legislador por tanto una clara irretroactividad de la norma perjudicial para los derechos de los autores adquiridos con anterioridad de acuerdo con la legislación citada y por tanto en el presente supuesto resulta irrelevante para determinar el alcance y contenido de los derechos del Sr. Carlos José la protección dual que en materia fotográfica fijan los textos legales actuales de la propiedad intelectual." .
Por consiguiente con traslado de tale directrices es indudable que dada la infracción a tales derechos (no está discutida la publicación sin autorización) es procedente la indemnización.
Por las consideraciones expuestas en este y anterior fundamento la impugnación entablada debe ser rechazada.
Respecto a los daños de carácter patrimonial el Juez a la vista del tamaño de las fotografías en relación con la "tirada" del Libro publicado otorga un importe de 7.725 euros al aplicar las tarifas fijadas por la VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos) para el repertorio de fotografías. La parte apelante invoca la incorrecta aplicación de tales tarifas ante la opción legal ejercitada y además justificada con los documentos aportados con la demanda que acreditan efectivas remuneraciones por la explotación de las fotografías.
De entrada es de precisar por su relevancia que el autor en este caso tiene a efectos de indemnización una opción legal fijada en el artículo 140.2 del TRLPI que es la ejercitada consistente en la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado si el infractor hubiera pedido autorización para tal uso (publicación impresa). El Juez afirma en sentencia que como no hay criterio mejor de valoración está a las tarifas de aquella Entidad de Gestión, cuando ciertamente el demandante aportó con la demanda diversos contratos de cesión de derechos sobre fotografías del archivo de su padre. Asi un contrato de fecha 11/11/2010 con el Valencia CF SAD sobre seis fotografías para Exposición en el Museo del Club Deportivo mencionado en que la remuneración fue a razón de 125 euros por fotografía (Doc.15). Un finiquito indemnizatorio de 15/2/2005 emitido por el actor frente a la Imprenta Federico Domenech SA por haber usado ésta sin autorización diversas fotografías, percibiendo 750 euros por uso indebido por tres fotografías (doc.16). Un contrato con fecha de 22/6/2010 de cesión de seis fotografías por 900 euros para su incorporación a un documental sobre Historia de la Plaza de Toros de Valencia (doc.17) y otro acuerdo indemnizatorio de 5/5/2005 por uso de dos fotografías por importe de 300 euros (Doc. 18). Sobre tales documentos y actos jurídicos que representan nada dice la sentencia, siquiera los valora cuando son documentos cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario y si bien reflejan actos que no son totalmente idénticos al que ahora enjuiciamos, si que revelan una constante y permanente voluntad efectiva del actor de fijar unos criterios retributivos para el uso de tales fotografías. Por ello discrepamos de la sentencia del Juez cuando aplica las tarifas de la VEGAP al no adecuarse al artículo 140 .2 citado. A mayor abundamiento no estimamos acertado aplicar al caso dichas tarifas por varias razones. La primera porque no consta que el actor esté asociado a la misma; en segundo lugar porque se trata de una entidad de gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual que puede servir para quien insta el uso de su repertorio sepa lo que en principio debe abonar o consignar (artículo 157 1, b) y 2 TRLPI), siendo de aplicación las tarifas cuando se solicita y otorga la autorización previa para su uso pero no cuando, como acontece en el presente caso, ni se solicita autorización ni comunicación alguna al autor o titular de los derechos que es por otro lado el demandante. En consecuencia este Tribunal teniendo en cuenta los parámetros fijados en dichos instrumentos, singularidad del caso presente frente a los actos que reflejan tales instrumentos, debe fijar el criterio que subsidiariamente pide el apelante y fija en 100 euros por fotografía y por ende la indemnización en 11.500 euros.
En cuanto al daño moral, sin negar que el demandante ostente derechos de tal corte de acuerdo con el artículo 14 -1 y 3 del TRLPI, si estimamos que la cuantía peticionada por el actor es excesiva porque aún tomando en consideración las circunstancias fácticas expuestas en la demanda y las recogidas en la sentencia apelada en el presente caso concurren dos elementos de juicio relevantes que determinan debe minorarse a la cuantía fijada por el Juzgado de lo Mercantil. La primera es que el actor no es el autor de tales instantáneas y por ende el realizador sino el heredero del mismo y la segunda es que si bien ciertamente en cada foto no figura el nombre del padre del demandante, también lo es que en el reverso del frontispicio del Libro editado, se hace mención expresa a los reporteros gráficos o fotógrafos en los que se incluye expresamente a Geronimo . Por consiguiente en tal punto procede ratificar el importe fijado por el Juez de la Instancia.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante Edmundo y desestimando la impugnación entablada por la demandada Carena Editors SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia en proceso ordinario 144/2011 revocamos en parte dicha resolución y acordamos fijar al condena de la demandada Carena Editors SL en la suma de 12.500 euros, ratificándose el resto de sus pronunciamientos.
No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas por la parte apelante a quien se devuelve el depósito constituido para recurrir y se imponen a la parte impugnante las costas causadas por su impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

