Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 15/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100226
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de mayo de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 800/2009) seguidos a instancia de don José , parte apelada-impugnante, representado en esta alzada por el Procurador don Antonio Vega González y asistido por el Letrado don Carlos García Schwartz, contra don Leovigildo , parte apelante-impugnado, representado en esta alzada por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y asistido por el Letrado don Alberto Acosta Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Declarar el derecho de José a actualizar la renta que viene pagando Leovigildo por razón del arrendamiento de la Finca.
Segundo.- Declarar que la renta mensual actualizada correspondiente a la anualidad del arrendamiento de la Finca entre mayo de 2008 y abril de 2009, ambos meses inclusive, son 331,87 €, si bien no es exigible ninguna cantidad adicional por esta anualidad por ser superior la renta que se viene pagando a la actualizada.
Tercero.- Declarar que, de la renta mensual actualizada correspondiente a la anualidad del arrendamiento de la Finca entre mayo de 2009 y abril de 2010, ambos meses inclusive, es exigible el 30%.
Cuarto.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 13 de enero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de mayo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de actualización de la renta con base a la disposición transitoria segunda de la LAU (Ley 29/1994) en relación al contrato de arrendamiento concertado (por sus causantes) con el demandado en fecha 14 de mayo de 1979 y por renta de 10.000 pesetas (60,10 €) mensuales pretendiendo se determine como renta actualizada del periodo que media entre mayo de 2008 a mayo de 2009 la de 330,26 € mensuales y por ello que, siendo el primer tramo en el que se supera la renta que hasta la fecha se está satisfaciendo (85,58 €) por el arrendatario el del 30% de la actualizada según las previsiones de dicha norma, se está en el caso de exigir dicho porcentaje y por tanto la cantidad de 99,08 € mensuales pretendiendo se determine dicho importe como exigible a partir de la anualidad de contrato que sigue a la fecha de requerimiento de notificación de la actualización practicado (que lo fue el 23 de febrero de 2009) y reclamando las mensualidades vencidas en dicho importe tras dicho requerimiento (rentas de abril y mayo de 2009).
Tras oponerse la parte demandada sosteniendo que no procedía la actualización de la renta conforme a las previsiones de la regla 7ª de dicha disposición transitoria (al no exceder los ingresos totales que percibe el arrendatario y personas que con él conviven habitualmente en la vivienda arrendada de 3 veces el salario mínimo interprofesional) la sentencia de primera instancia tras considerar que los ingresos superar dicho límite y que ya se había iniciado el mecanismo actualizador considera que la renta actualizada para la anualidad que media entre mayo de 2008 y abril de 2009 es de 331,87 € mensuales pero que no es exigible ninguna 'cantidad adicional' (sic) por esta anualidad por ser superior la renta que se viene pagando a la actualizada.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes procesales. El demandado insistiendo en la aplicación de exención prevista en la referida regla 7ª y el actor, en vía de impugnación de sentencia, pretendiendo el cobro de la renta actualizada en el porcentaje del 30%.
SEGUNDO.- No resulta controvertido que entre las partes media una relación de arrendamiento urbano nacida el 14 de mayo de 1979 cuyo objeto es una vivienda y cuya renta inicial era de 60,10 € mensuales. Siendo así, resulta evidente que procede la aplicación de la disposición transitoria segunda de la vigente LAU a efectos de actualización de la renta ciñéndose el procedimiento a determinar si, tal y como mantiene el actor, resulta procedente el mecanismo de actualización desarrollado en la reglas 1 ª a 4 ª y 9ª de la Disposición Transitoria Segunda apartado D) 11 de la LAU y el resultado del mismo o, si por el contrario como sostiene el demandado, por concurrir la excepción prevista en la regla 7ª de dicho precepto únicamente cabe la actualización prevenida en la regla 8ª.
En julio del año 2005 el actor remitió una carta al arrendatario informándole del propósito de proceder a la actualización y del importe - 296,52 € - que consideraba debía ser la abonado como renta actualizada (documento nº 5 de la demanda; folio 27 de las actuaciones) en la anualidad contractual que mediaba entre mayo de 2005 a mayo de 2006, sin acompañar siquiera certificación del INE expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada. El arrendatario se opuso a dicha actualización sosteniendo la aplicación de la repetida regla 7ª por falta de ingresos bastantes y su situación laboral de desempleado. La parte actora nada objetó a dicha oposición y tampoco procedió a presentar la correspondiente demandada de actualización. Por su parte el arrendatario tampoco 'acreditó' en dicho momento (ni siquiera ahora existe prueba al respecto) que concurriera la causa de improcedencia de actualización esgrimida en dicho momento. En consecuencia, la falta de aceptación de actualización por parte del arrendatario - que ni siquiera justificó la causa de oposición y, por ello, no podrá entenderse que el silencio de la parte arrendadora supusiera aceptación tácita del derecho de no actualización - y la falta de ejercicio por la parte arrendadora de acciones judiciales para la determinación de la renta del periodo, determina que no pueda considerarse que comenzase en dicho instante el proceso de actualización.
Pero tampoco puede considerarse que se iniciara el periodo de actualización cuando en el mes de junio de 2007 (vid. documento nº 7 de la demanda; folio 33 de las actuaciones) se comunica al arrendatario nueva renta actualizada (sin acompañar tampoco certificación del INE) en importe de 315,71 € y ello por cuanto el arrendatario solamente admitió (documento nº 8 de la demanda; folio 34 de las actuaciones) la actualización conforme al IPC desde la fecha de entrada en vigor de la LAU (rechazando por ello el mecanismo de actualización previsto en las repetidas reglas 1ª, 2ª y 9ª) en importe de 85,58 € lo que supone la aceptación tan sólo de la actualización prevista en la regla 8ª. En dicho momento el arrendatario tampoco 'acreditó' los ingresos que percibían los miembros de la unidad familiar, pero los arrendadores tampoco iniciaron las acciones judiciales oportunas para la determinación de la renta. En consecuencia, no se inició en dicho momento un periodo de actualización conforme a la LAU suponiendo la actualización propuesta por el arrendatario una simple actualización asumida voluntariamente por el arrendatario extramuros del mecanismo legal de actualización (insistimos que no acreditó, como tampoco lo había hecho anteriormente, hallarse en el supuesto de exoneración de actualización previsto en la referida regla 7ª por lo que no cabría considerar el silencio de la parte arrendadora, al no interponer la acción correspondiente y aceptar el nuevo importe señalado por el arrendatario, como aceptación tácita de la no actualización).
Finalmente, en febrero del año 2009 (documento nº 9 de la demanda; folio 35 de las actuaciones) se notifica nuevamente al arrendatario la voluntad de actualizar la renta (conforme al mecanismo de la regla 1ª) señalando como renta actualizada la de 330,26 € mensuales si bien, teniendo en cuenta que se abonada en dicho instante un importe de 85,58 € debía aplicarse el porcentaje del 30% [en aplicación, aunque así no lo expresara, de lo establecido en el párrafo segundo de la regla 2ª en relación con la regla 9ª apartado a)] y, por ello, abonarse un importe de renta de 99,08 €. El arrendatario se opuso a dicha actualización admitiendo que podía ser actualizada la renta que hasta dicho momento satisfacía pero conforme exclusivamente al IPC que mediara entre abril de 2008 y abril de 2009 pero que, como se desconocía éste último índice, no procedía la actualización (documento nº 10 de la demanda; folio 37 de las actuaciones).
En suma, es el presente procedimiento donde ha de acordarse si la actualización, en este momento o, mejor dicho, al momento de interponer la demanda [pues los anteriores intentos de actualización no fructificaron ante la oposición del arrendatario y la pasividad de ejercicio de acciones por los arrendadores], es procedente o improcedente sin que al respecto sea trascendente que, como ya ha resuelto el Tribunal Supremo sentando doctrina jurisprudencial, 'establecida la procedencia o improcedencia de la actualización -que es única, aunque su definitiva implantación de haga gradualmente- las posteriores alteraciones en los ingresos de las personas que habiten la vivienda no modifican la situación ya creada con carácter definitivo' ( SSTS de 15-9-2010, nº 550/2010, rec. 803/2007 y 14-9-2010, nº 549/2010, rec. 2179/2006 ).
Insiste el demandado arrendatario que se halla comprendido en la causa de exoneración de actualización prevista en el apartado D) 11 de la disposición transitoria segunda de la LAU y esta Sala, analizando la prueba practicada, considera que en efecto no resulta procedente el mecanismo de actualización pretendido por el actor. La regla 7º de dicho precepto establece que 'no procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguiente: (.)'; por lo que aquí interesa 3 veces el salario mínimo interprofesional cuando el número de personas que convivan en la vivienda arrendada sean 3 ó 4, continuando el precepto señalando que 'los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta. En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se `presumirá que procede la actualización pretendida'.
De la prueba practicada ha quedado acreditado a juicio de la Sala que la unidad familiar formada por el demandado arrendatario, trabajador autónomo que regenta con sus hermanos un pequeño taller de reparación de balanzas (según resulta del informe presentado por la propia actora (folios 96 y sig. de las actuaciones), su mujer (que no se conoce trabajo alguno) y su hijo Carlos Ramón , ha percibido ingresos en el ejercicio impositivo anterior (año 2008) al en que se promueve la actualización (año 2009) que ascienden a un importe bruto de 15.230,03 € según resulta de la declaración de la renta de dicho ejercicio obrante al folio 83 y sig. de las actuaciones [declaración conjunta del matrimonio en la que, además, se deduce por un hijo a cargo de la unidad]. Teniendo en cuenta que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para el año 2008 estaba fijado en 600,00 € mensuales según dispuso el RD 1763/2007 de 28 de diciembre siendo por ello su triplo en cómputo anual de 21.600,00 € (600,00 € mensuales * 12 meses * 3 veces), obvio es que aquella percepción anual no supera en tres veces dicho SMI, por lo que, como sostiene el arrendatario apelante, se está en el caso de declarar la improcedencia de la actualización pretendida sin perjuicio, claro está, de que se proceda a las actualizaciones prevenidas en la regla 8ª (que dispone que en los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización').
Consecuencia de lo anterior es que la demanda debió haber sido rechazada lo que, sin embargo, no determina imponer las costas a la parte actora dadas las dudas de hecho y de derecho ( art. 394 LEC ) que razonablemente podría albergar el propio actor al momento de interponer la demanda en relación a la concurrencia de la causa de exoneración prevista en la regla 7ª por cuanto, como ya hemos señalado, el demandado en ningún momento justificó al actor con anterioridad a la presentación de la demanda su nivel de ingresos no mostrándole copia de la declaración de la renta ni ningún otro documento del cual poder deducir la improcedencia de la actualización.
TERCERO.- Obviamente al estimarse el recurso de la demandada carecería de sentido entrar a resolver el formulado en vía de impugnación por la parte actora si no fuera porque de ello deriva la imposición de costas en esta alzada. Y es que, de no haberse estimado el recurso formulado por el arrendatario, la impugnación sería estimatoria en cuanto el Magistrado a quo pese a considerar la procedencia de la actualización (general) si embargo no condena al pago de renta actualizada [razona, dicho sea en síntesis, que al activarse la actualización en junio de 2007, la actualización pretendida dos años más tarde - en el año 2009 - únicamente alcanzaría al 20%, no al 30%, siendo la renta pagada superior al resultado de aquél porcentaje] infringiendo abiertamente lo dispuesto en la regla 2ª en su párrafo segundo a la par de que, además, ningún obstáculo existiría al haber transcurrido muy en exceso el plazo de diez años de actualización a contar desde la entrada en vigor de la LAU siendo doctrina jurisprudencial la que mantiene que 'la actualización de la renta por parte del arrendador se puede iniciar en cualquiera de los períodos anuales previstos en la regla 9ª, aplicando en tal caso el porcentaje exigible de la renta actualizada que corresponda a la anualidad elegida': STS 12-5-2011, nº 317/2011, rec. 1002/2007 ); sentencia que adopta tal doctrina tras razonar que 'La actualización de la renta establecida a favor del arrendador y a cargo del arrendatario por la Disposición Transitoria 2ª D. 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos había de consumarse en un plazo de cinco o diez años, según circunstancias previstas en la norma, lo que suponía un beneficio para el arrendatario, que podía gozar de una actualización gradual a partir del primer vencimiento del contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley de 1994, y un derecho potestativo para el arrendador que estaba facultado para incrementar cada año desde esa fecha un 10% más en la renta a percibir hasta llegar al 100% de incremento al décimo año. - La falta de ejercicio de ese derecho potestativo por parte del arrendador durante las nueve anualidades anteriores, durante las que no exigió incremento alguno, no le impide que, cumplida la previsión legal el transcurso de diez años pueda exigir la totalidad del incremento correspondiente'.
Consecuencia de lo anterior es que no procede imponer, pese al rechazo de la impugnación, las costas al actor impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, en vía de impugnación, por la representación de don José y, contrariamente, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. de fecha 13 de enero de 2010 en los autos de Juicio Ordinario nº 800/2009, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda presentada por don José absolviendo a don Leovigildo de las pretensiones formuladas de contrario; todo ello sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

