Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 349/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100229
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0058149
Recurso de Apelación 349/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1616/2011
APELANTE:ASTURBOWLING SA, BOULING SUR S.A. y BOWLING PARK SA
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
APELADO:D./Dña. Leovigildo (ADM. CONCURSAL) y M M GAME PARK SL
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
SENTENCIAN Nº 229
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1616/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad en el marco del contrato de compraventa mercantil, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 349/2014, en el que han sido partes, como apelantes-demandadas, Asturbowling s.a., Bowling Sur s.a. y Bowling Park s.a., que estuvieron representadas por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas y defendidas por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, MM Game Park s.l. en liquidación, que estuvo representa por la procuradora doña Ana Rayón Castilla y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 12 febrero 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad MM Game Park, S.L. representada por la Procuradora Dña. Ana Rayón Castilla contra las entidades Asturbowling, S.A., Bowling Sur, S.A. y Bowling Park, S.A. representadas por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, debo condenar y condeno a la entidad codemandada Asturbowling, S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 74.473,74 euros (SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) ; a la entidad Bowling Sur, S.A. a abonar la cantidad de 157.064 euros (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO EUROS) y a la entidad Bowling Park, S.A. a abonar la cantidad de 69.600 euros (SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS), con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 247 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (310 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- La vista pública se celebró el 23 de los corrientes, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes, que reprodujeron el contenido de los escritos de interposición y oposición al recurso tras valorar la prueba testifical practicada del señor Benito , quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se oponga a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Objeto del litigio y sentencia dictada en la instancia:
Concertó la demandante con las demandadas contratos de compraventa mercantil respecto de las máquinas recreativas a que se refiere el procedimiento y que se recogen en la documental acompañada a la demanda, así como contratos de arrendamiento de servicios para el mantenimiento de la repetidas máquinas, todo ello por importe, conforme se individualiza en el procedimiento, de 301.137,74 €.
Las demandadas impagaron el precio pactado, que es el que se reclama, precisamente, en la demanda rectora del proceso.
A la demanda se opuso la parte demandada que negó la existencia de los hechos, introduciendo como factores esenciales de su argumentación jurídica, la existencia de autocontratación y que las máquinas que se vendieron eran inhábiles para el fin pactado.
El juzgador de instancia estimó la demanda condenando a cada una de las demandadas a la cantidad que había reclamado la propia parte demandante en la citada demanda.
SEGUNDO.- Recurso devolutivo interpuesto con especificación de sus motivos concretos y oposición al mismo:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se hace descansar en error en la apreciación de la prueba y error de derecho, al especificar que las facturas no responden a la adquisición de las máquinas recreativas, que no se acreditó la compra-venta de las repetidas máquinas, que la sentencia no profundiza en el autocontratación ni en la inhabilidad del objeto vendido, de manera que no penetra en el fondo del asunto; que las facturas son nulas por implicar una supuesta autocontratación - insiste en este extremo- con intervención del mismo administrador para las sociedades demandante y demandadas, reitera la inhabilidad de las repetidas máquinas, para de modo subsidiario entender que, de acogerse la demanda, debería estimarse la compensación en la cantidad de 71.472,57 € respecto de la entidad Asturbowling s.a., en razón del suministro eléctrico que se facilitó a la demandante, que está en situación de liquidación dentro del correspondiente procedimiento concursal.
Termina suplicando se estime el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, sin llevar, al suplico del repetido escrito el extremo relativo a la petición a la compensación insertada en la fundamentación jurídica del recurso.
Al recurso se opuso la contraparte que interesó, en el escrito unido al folio 310 de los autos principales, la confirmación de la sentencia con costas a la parte apelante.
TERCERO.- Hechos acreditados en los autos:
La prueba practicada en los autos permite tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Se vendieron por la demandante a las demandadas las máquinas recreativas a que se refiere la documentación unida como documentos seis a ocho de los autos principales; en algunos casos se cambiaron de lugar las máquinas adquiridas, en otro se operó un cambio de explotación, subrogándose las adquirentes en los contratos, especialmente en 'titulados infantiles', al tiempo que también la demandante realizó gastos de mantenimiento que a la fecha de la demanda no habían sido satisfechos.
2.- Las facturas de la compra-venta de las máquinas y la prestación de los servicios no se hicieran efectivas por las demandadas en cada caso, comunicando los titulares de las máquinas a la administración concursal (la demandante se encuentra en concurso) que las máquinas adquiridas están rotas, inoperantes e inservibles y que se ponían a disposición de la propia administración concursal cuya reclamación sobre el precio se había hecho a las demandadas, lo que está evidenciando la propia existencia de los contratos y la transferencia de la titularidad dominical de las máquinas a las entidades que ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal.
3.- Reconocimiento extraprocesal de la existencia del suministro de las máquinas por las propias demandadas en las contestaciones dadas a administración concursal en 2 noviembre del año 2009 (documentos uno a tres de los acompañados a la contestación a la demanda, folio 152-159) reseñando que identificadas las máquinas por la administración concursal se daría la correspondiente respuesta; y porque estaban rotas, inoperantes e inservibles se depositaron en un almacén.
En los documentos 6 y 7 acompañados a la contestación a la demanda, se deja constancia por las demandadas de 'las máquinas vendidas', lo que comporta, ciertamente y como ya dijimos, un verdadero acto propio.
Al propio tiempo la demandada renunció a la testifical-pericial de Leisure Herrero s.l., que se había acompañado como documento número 4 a la contestación a la demanda y de cuyo informe, que se limita a máquinas de Bowling Park s.a., que no al resto de las demandadas, no es posible deducir que se trate de las mismas máquinas vendidas.
4.- Ciertamente don Lucas fue administrador de las sociedades demandante y demandadas hasta febrero del año 2009 tomando, hasta esa fecha, todas las decisiones al respecto, aún cuando no firmó las facturas que se acompañarán a la demanda. No recuerda a la hora de testificar, los contratos de compraventa y la prestación de los servicios porque se le pregunta. Es cierto que la demandada Asturbowling s.a. suministró energía eléctrica a la demandante, pero no puede determinar, con exactitud, la cuantía. La propia existencia de la venta resulta también acreditada de la testifical de D. Jose Ignacio , de profesión empresario y relacionado con las sociedades litigantes como accionista y miembro del consejo de administración; las facturas de venta se emitieron al tiempo que también se prestaron servicios, dejando constancia de que don Lucas , como ya se dijo, era representante de las sociedades litigantes hasta un determinado momento, no habiendo acreditado la parte demandada -lo que serían hechos modificativos, extintivos y excluyentes de la pretensión esgrimida de contrario-, la colisión de intereses entre las compañías litigantes y la quiebra de la debida actuación mercantil del representante legal de todas ellas.
CUARTO.- Contrato celebrado entre partes y presupuestos, en su caso, para a hacer uso de las facultades de exigencia del cumplimiento:
La primera afirmación que hemos de hacer, en el campo jurídico, es la relativa a que, en nuestro ordenamiento jurídico, y salvo las excepciones previstas legalmente, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento ( artículo 1258 del código civil ), de manera que obligan, desde aquella perfección por el consentimiento, no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que deriven de la buena fe, del uso y de la ley; luego el que no exista contrato escrito no supone la inexistencia de una relación jurídica contractual, y en definitiva de un verdadero y propio contrato de compraventa mercantil, que se regula en los artículos 325 y siguientes del código de comercio , que han de relacionarse, ciertamente, con los artículos 1445 y siguientes del propio código civil . Súmese a lo expuesto lo que disponen los artículos 1278 y 1279 del propio código civil en lo atinente al carácter antiformalista de los propios contratos, pues su vinculatoriedad ( artículo 1091) derivará del concierto de voluntades, manifestado por la prestación del consentimiento y por la concurrencia del resto de los elementos esenciales del propio contrato que recoge el artículo 1261 del código civil .
La prueba documental practicada, que recogimos en los hechos acreditados, es demostrativa de la existencia de los contratos de compraventa y de la propia prestación de servicios de mantenimiento, así como del incumplimiento de las demandadas, que no pagaron el precio pactado.
Así las cosas se pueden sentar estas conclusiones:
a.- Los contratos de compra-venta mercantil y de prestación de servicios existieron.
b.- Las demandadas impagaron el precio...
c.- La fuerza de obligar del contrato exige que se estime la demanda, como hizo el juzgado, y que este tribunal desestima el recurso.
Es preciso tener en cuenta, a nuestros afectos, que la eficacia de los contratos no depende de sus formas externas, sino de la concurrencia de las condiciones necesarias que para su validez establece el artículo 1261 del código civil salvo que se trate de contratos exclusivamente formales en los que el requisito de la forma es exigible ad substanciam (ad solemnitatem) y no solamente ad probationem ( sentencias, entre otras, de 26 noviembre del año 2002 ).
Es precisamente la libertad de forma ( sentencias de 7 mayo 1993 y 31 julio 1999 ) la consecuencia de la regla general del carácter espiritualista, que recoge nuestro código civil.
Hemos de concluir afirmando, por tanto, que no se ha dado error en la apreciación de la prueba, como tampoco error de derecho, por lo que el recurso devolutivo interpuesto tiene que ser desestimado, habida cuenta de que:
1.- La autocontratación, que indudablemente existió, fue autorizada por los órganos rectores de la sociedad demandante y de las demandas, sin que, al ordenar la ideación y ejecución de los citados contratos se lesionasen los intereses de ninguna de las partes, de manera que don Lucas actuó adecuadamente desempeñando las funciones que los estatutos de las distintas sociedades y la ley de sociedades de capital atribuyen al presidente de las mismas.
En lo que se refiere a los efectos de la autocontratación expresa la sentencia del Tribunal Supremo del 17 julio 2009 que c) Con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005 ), que se de 'la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato y que son: 'actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos, incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados' (todo ello en sintonía con la propia Sentencia de 31 de enero de 1.991 ), debiendo siempre de quedar suficientemente demostrada; elementos, los que recoge la doctrina que precede, que no se dan en el supuesto que se somete a la consideración de este tribunal, pues, como ya se había expresado la jurisprudencia admite la posibilidad de la autocontratación, ya que a pesar de existir contraposición de intereses, es necesario que, en todo caso, el ejercicio de la validez de autocontratación se ejercite dentro de los límites de la buena fe contractual que impone el artículo 1258 del código civil , evitando todo ejercicio abusivo de la misma (artículo siete. 2 del propio código) - sentencia de 22 diciembre 2001 -.
En nuestro caso concreto no se ha acreditado que existiese contraposición de intereses entre las distintas empresas, todas ellas bajo la presidencia de sus Consejos de Administración por parte de don Lucas , por lo que habrá de llegarse a la conclusión de que las repetidas compraventas no pueden ser declaradas ineficaces como consecuencia de la repetida autocontratación, como viene a solicitar la propia parte apelante.
2.- La prueba de los hechos modificativos, extintivos y excluyentes corresponde practicarla al demandado, en nuestro caso a las sociedades que ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal y nunca acreditaron que las máquinas enajenadas fueran inservibles por lo que no se les entregó una cosa por otra (aliud pro alio) de cuya cuestión nos hemos ocupado que en no pocas resoluciones dictadas por esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a las que nos remitimos. Baste decir, a estos efectos, que el informe acompañado como documento número cuatro de la demanda es parcial (se refiere tan sólo a una de las personas jurídicas demandadas) al tiempo que no se acreditó ni justificó que las máquinas vendidas fuesen, precisamente, las que se hallaban en el almacén que visitó el perito de la compañía Leisure Herrero s.l.
3.- Es cierto que el testigo señor Lucas reconoció el suministro energía eléctrica por parte de Asturbowling s.a. a la demandante, pero también lo es la necesidad de acudir a los artículos 58 y concordantes de la ley concursal , al establecer el primero de los preceptos, bajo el rótulo 'prohibición de compensación', que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubiesen existido con anterioridad a la declaración -extremo total y absolutamente ignorado en el presente procedimiento- . En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal, que no en la apelación del proceso declarativo ordinario en que nos encontramos. Luego, si en nuestro caso concreto se desconoce si la compensación que se interesa precede a la declaración del concurso, de una parte, y de otra, las cuestiones relativas a la compensación misma y su controversia, se decidirán en el incidente concursal, resulta evidente la imposibilidad de dar entrada, desde los presupuestos que proceden, a la compensación que como petición subsidiaria interesaba la parte apelante; compensación la referida que, como modo de extinción de las obligaciones, se regula en el código civil en sus artículos 1195 y siguientes .
4.- Tiene razón el juzgador de instancia cuando expresa que desde la documentación que obra en autos -remitimos a los hechos acreditados- las demandadas reconocieron la compraventa y desde el contenido del folio 206 de los autos principales (diligencia de ordenación de la secretaría del juzgado de lo mercantil número nueve de Madrid) las repetidas demandadas comunicaron al propio juzgado de lo mercantil información sobre su crédito y acompañaron específicos documentos, de los que se dio traslado a la administración concursal para su inclusión en la lista de acreedores a los efectos del artículo 86 de la ley concursal , todo lo cual debe relacionarse con el propio procedimiento concursal y el conocimiento que del mismo tuvieron las demandadas, que aparecen, desde la diligencia repetida, como acreedoras, pero también, desde la información concursal, tienen la cualidad de deudoras.
Decir, por último, que la parte apelante se limita en su recurso a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado ex art.- 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, habida cuenta que la prueba documental practicada (sumada a la testifical practicada en el juicio y ante esta Sala) evidencia con toda nitidez la propia existencia de los citados contratos; incumplimiento absoluto de las demandadas, que permitió, y permite, al vendedor reclamar el precio: véase el contenido del artículo 1091 del código civil , relacionada con el artículo 1124 disciplinador de la resolución de las obligaciones recíprocas, que permite, a quien cumplió, exigir que haga lo propio la contraparte, solicitando, incluso, la indemnización de daños y perjuicios
QUINTO.- Régimen de costas:
Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a sus promotores desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación Asturbowling s.a., Bowling Sur s.a. y Bowling Park s.a., que estuvieron representadas por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, al que se opuso MM Game Park s.l. en liquidación, que estuvo representa por la procuradora doña Ana Bayón Castilla, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 50 de Madrid (juicio ordinario en 1616/2011) en 12 febrero 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0349-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
