Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 287/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100584
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00229/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 287/14
JUICIO ORDINARIO Nº 332/11
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 229/14
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 9 de diciembre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 332/11 -Rollo nº 287/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor Don Felicisimo y Doña María Angeles , representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan García García, y como demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado D. Emilio J. Cárceles Alemán . En esta alzada actúa como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y como apelado Don Felicisimo y Doña María Angeles . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 332/11, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por Don Felicisimo y Doña María Angeles frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo condenar a la demandada a reparar los daños existentes sobre la vivienda de los actores derivados de las filtraciones de agua de la piscina comunitaria reseñados en el informe pericial y fotográfico aportado junto al escrito de demanda y al pago de las costas procesales'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Don Felicisimo y Doña María Angeles emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 287/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de diciembre de 2014 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por parte de la comunidad de propietarios demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por la que le condena a la reparación de los defectos existentes en la vivienda de los actores y al pago de las costas.
Tras resumir el objeto del proceso, entiende el apelante que existe una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en especial al valorar los dos informes periciales aportados por ambas partes. Así destaca que el informe de la actora está elaborado por un perito que es ingeniero técnico de minas y por ello carece de titulación suficiente para la emisión del citado informe, siendo además empleado de la aseguradora de la parte actora, lo que puede hacer dudar de su objetividad a la hora de emitir el mismo, el cual peca de genérico y poco concreto sobre el origen y las causas de las filtraciones, así como incorpora un erróneo presupuesto. Frente al mismo el informe de la demandada emitido por una Arquitecta es claro en su conclusión de que los daños derivan de un defecto de construcción y no de una falta de mantenimiento imputable a la comunidad, sin que las humedades tuvieran su origen en la fuga de aguas. Igualmente destaca que existía un contrato de mantenimiento de la comunidad con una empresa por lo que en modo alguno se hizo dejación de esta obligación. También considera que la sentencia tiene una insuficiente motivación dado que acepta un informe sobre el otro sin justificar la causa por la que rechaza las conclusiones del informe de la demandada. El incremento de consumo de agua no puede calificarse como excesivo a los efectos de provocar inundaciones y el propio tamaño de las grietas acredita que su origen está en algo más grave que la simple falta de mantenimiento. Como último motivo destaca que no debería de haberse impuesto la condena en costas dado que no se condenó al pago de daños futuros que se solicitaba en la demanda, lo que supone una estimación parcial de la demanda a tales efectos.
Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada. La comunidad es responsable de los daños derivados del mal estado de los elementos comunes y prueba de ello es que una vez reparada la piscina los daños cesaron. En contra de lo señalado en el recurso la sentencia determina con claridad el origen de los daños y la responsabilidad de la comunidad demandada. Ésta no ha probado la existencia de daños estructurales, sobre los que vuelca gran parte de sus argumentos sin tener en cuenta que se ha ejercitado una acción al amparo del artículo 10 LPH en relación con el artículo 1902 del Código Civil , por lo que no se discute si existen o no daños estructurales sino el correcto mantenimiento de los elementos comunes, sin que la comunidad haya ejercitado acción alguna contra los intervinientes en el proceso constructivo a quienes imputa defectos en la construcción. Por ello el perito tenía la titulación necesaria dado que lo que se pretendía era la valoración de los perjuicios, sin que se haya dictado una sentencia con reserva de liquidación sino se ha impuesto una obligación de hacer a la comunidad.
Segundo : En el recurso de apelación interpuesto se discute la condena a la reparación de los daños sufridos por los actores, al entender que la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo está basada en una errónea valoración de la prueba practicada, en especial en relación con los dos informes periciales obrantes en las actuaciones y aportados por ambas partes.
Lo primero que es preciso señalar, ante la insistencia de la parte recurrente en este extremo, es que la titulación de los peritos autores de cada uno de los informes periciales aportados a las actuaciones es indiferente a los efectos de dar mayor o menor credibilidad a alguno de ellos. Si se hubiese ejercitado una acción al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación en la que hubiese sido preciso determinar el tipo y responsabilidad de los daños, sin duda alguna el informe de la actora hubiera sido insuficiente para acreditar dicho extremo. Pero en estas actuaciones, como bien recuerda la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, lo que se está ejercitando es una acción contra la comunidad de propietarios amparada en el artículo 10 LPH y en la obligación de la comunidad de mantener los elementos comunes, como consecuencia de los daños sufridos en elementos privativos de los actores y causados por un defectuoso mantenimiento de los mismos. Ello implica que el origen remoto de los daños, sin duda mucho mejor analizado en el informe elaborado a instancias de la comunidad demandada, no es tan importante a los efectos de resolver como el examen sobre sí la comunidad ha cumplido o no sus obligaciones legales de mantenimiento de elementos comunes y sí el origen de los daños en los bienes privativos deriva directamente del inadecuado mantenimiento de aquellos. Para ello es suficiente el informe de la parte actora y la titulación del perito que lo emitió, pues en el mismo se identifica una causa radicada en un elemento común como es la piscina comunitaria, se fijan los concretos daños sufridos en la vivienda de los actores y se cuantifica el importe y las obras a ejecutar para su reparación. Lógicamente se podrá discutir todos estos elementos en el proceso, y así es hecho por la parte demandada y apelante, pero ello no implica que para el objeto de este concreto proceso dicho informe no pueda considerarse como adecuado y suficiente, sin perjuicio de su valoración crítica y comparativa con el informe emitido por la Arquitecto Sra. Lorena , a los efectos de determinar la realidad de la responsabilidad imputada a la comunidad de propietarios.
Tercero : Sentada la premisa anterior procede entrar al examen del fondo del asunto debatido. Este tribunal, tras el visionado de la grabación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial los extensos testimonios de los peritos Sr. Jose María Doña. Lorena , debe anticipar que sólo comparte parcialmente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, lo que lleva a anticipar que el recurso será parcialmente estimado y revocada la sentencia apelada en los términos que se señalarán.
Como ya se ha señalado la acción ejercitada por los actores lo es al amparo del artículo 10.1 LPH , en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda y anterior a la actual redacción operada por la Disposición Final 1ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio . En el citado artículo se establecía la obligación de la comunidad de propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Ello implicaba, a sensu contrario, que la ausencia de tales obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes generaban una directa responsabilidad de la comunidad de propietarios por los daños que los comuneros o terceros pudieran sufrir por el incumplimiento de la obligación señalada en el citado artículo 10.1 LPH . Por tanto, para el éxito de esta acción es preciso, como primer requisito, que la parte actora acredite que los daños sufridos guarden una directa relación de causalidad con el defectuoso mantenimiento o reparación de los elementos comunes, lo que nos lleva a la necesidad de poner en relación los daños reclamados por los actores con las causas de los mismos y examinar sí aquellos fueron causados por la defectuosa actuación de la comunidad.
Para ello hay que partir de la base de que la parte actora describe tres tipos de daños sufridos en su propiedad y que imputa directamente todos ellos a la defectuosa conservación de un elemento común, en concreto de la piscina comunitaria. Así se determina en su informe pericial (documento nº 10 de la demanda) cuando al determinar las causas de las humedades cuya reparación se reclama se señala que ' A consecuencia de la perdida de agua por rotura de las paredes del rebosadero de la piscina comunitaria, filtra el agua, ocasionando recale, dañando el monocapa de los paramentos verticales de la valla perimetral del jardín, así como el pavimento de mismo y la pintura de varios paramentos verticales del salón comedor y patio posterior de la vivienda asegurada'.En el informe pericial elaborado a instancias de la demandada, en especial en el segundo informe una vez examinada la vivienda de la parte actora se sitúan de forma concreta la ubicación de la vivienda con respecto a la piscina comunitaria (anexo II, página 18 del segundo informe) así como la localización de las humedades detectadas en la vivienda, tanto en los paramentos exteriores como en el interior de la misma (plano del anexo IV, página 27 del segundo informe). Estos dos planos, junto con las abundantes fotografías unidas a ambos informes periciales permiten a este tribunal obtener una visión general del problema planteado y ayuda a la resolución del conflicto en los términos planteados por las partes. Ello nos lleva necesariamente a decidir sobre dos cuestiones, la segunda subsidiaria a la primera. Así, en primer lugar se hace preciso determinar sí ha existido un incumplimiento por parte de la comunidad de los deberes de mantenimiento en los elementos comunes, en concreto en la piscina comunitaria, y en caso de respuesta positiva, habría que examinar sí todos los daños reclamados tienen el mismo origen a los efectos de concretar el alcance de la responsabilidad por los mismos de la comunidad.
Cuarto : Comenzando por la primera de las cuestiones debe afirmarse, al igual que en la sentencia apelada, que ha existido por parte de la comunidad de propietarios un incumplimiento de la obligación legal de conservar y reparar los elementos comunes.
Para llegar a tal respuesta basta examinar las fotografías obrantes en el informe del perito Don. Jose María , anteriores a la reparación de la piscina efectuada por la comunidad de propietarios, expresamente reconocidas por el presidente de la comunidad de propietarios en su interrogatorio en juicio. Si se examina el conjunto de fotografías que forman parte del documento nº 13 de la demanda, en especial las obrantes en los ocho primeros folios de tal documento, se aprecia la existencia de múltiples grietas en los rebosaderos de la piscina, algunas de ellas de un tamaño bastante grande, lo que demuestra la existencia de importantes deficiencias en uno de los elementos comunes como es la piscina comunitaria. Dichas fotos también son expresivas de un inadecuado mantenimiento de los elementos comunes, sólo imputable a la comunidad de propietarios, hecho éste independiente del origen de tales grietas. En tal sentido se puede admitir, como afirma la perito de la parte demandada Doña. Lorena , tanto en su informe como en su declaración en el juicio, que tales grietas se hayan producido por ausencia de banda elástica en el pasillo perimetral, lo que generó dilataciones junto con el asentamiento del vaso de la piscina tras su puesta en funcionamiento (folio 9 del primer informe). Si se trata de un defecto de proyecto o de un defecto de construcción es algo ajeno a este proceso. Tal causa no ha sido desvirtuada por el informe de la parte actora, que nada examina al respecto, tal como también afirmó el perito durante su testifical en juicio.
Ahora bien, que la causa inicial de estas grietas fuese la citada por la Arquitecta que emite el informe de la parte apelante no exime a la comunidad de responsabilidad. Lo cierto es que basta el examen de las fotografías citadas anteriormente para apreciar que se trata de un defecto fácilmente apreciable por parte de la comunidad o de la empresa de mantenimiento de la piscina contratada al efecto, pues bastaba levantar las rejillas de los rebosadores que rodean la piscina para apreciar visualmente la existencia de grandes grietas en dicha zona. Sí este problema se hubiese detectado en un momento inicial por parte de la comunidad, sin duda alguna hubiera puesto remedio al mismo, incluyendo su posible reclamación a la promotora o constructora, de tal manera que ha sido la omisión de normas mínimas de mantenimiento, como es el comprobar al menos visualmente el estado de los elementos comunes, la que ha permitido ir agrandando las grietas existentes. De hecho la comunidad sólo detecta este problema cuando tiene un consumo excesivo de agua en el año 2010, incremento que sólo se explica, tal como señaló el presidente de la comunidad en su interrogatorio en juicio por las pérdidas de agua derivadas de la fisuras existentes en la piscina. Es llamativo que Doña. Lorena manifestase en su declaración en juicio que no sabía que había habido una fuga de agua en la piscina, si se compara con lo declarado por el presidente de la comunidad, lo que indica que se facilitó en este extremo una información parcial limitada al incremento del consumo, al que sí se refiere el informe pericial de la demandada. En definitiva, existen unas grietas que se han generado por unos problemas derivados de la construcción o del proyecto, pero a su vez estas grietas no han sido localizadas por la comunidad hasta un momento avanzado de la evolución de las mismas y ante un problema de incremento del consumo de agua. El primer caso es un defecto constructivo y el segundo es un defecto de mantenimiento de los elementos comunes en los términos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal y por ello, si por esta última causa se han generado daños a comuneros, la comunidad debe de responder de los mismos, con independencia de las acciones de repetición que pueda tener frente a terceros por el origen final de los daños.
Quinto : Resta por examinar la segunda de las cuestiones que deben resolverse y que se anticiparon, en este caso, si los daños en sus diferentes localizaciones tienen su origen en las filtraciones de agua procedentes del defectuoso cuidado de la piscina. Y es en este punto donde este tribunal discrepa de la solución dada por la juez a quo, pues no se puede considerar que todos los daños reclamados tengan su origen en las citadas filtraciones. La parte actora entendía que las mismas produjeron una serie de humedades en la valla perimetral de la vivienda, tanto en su parte exterior como en la interior, levantaron una serie de losas del patio y finalmente generaron humedades en el interior de la vivienda. Con respecto a las dos primeras sí puede entenderse dicha relación directa, pero no con relación a las humedades del interior del inmueble.
Por lo que respecta a las humedades de la valla perimetral de la vivienda propiedad de los actores, el informe de la parte actora las achaca a las filtraciones procedentes de la piscina, al igual que el resto de los daños. En el informe de Doña. Lorena admite la relación de tales humedades con la piscina, pero señala que han sido causadas por deficiencias constructivas en el recinto de la piscina, en concreto, la contrapendiente en el solado de la piscina, lo que amplia en el acto del juicio a la inexistencia de una capa aislante entre el solado y la piscina que hubiera evitado las humedades y en los defectos de construcción de las duchas. Sin embargo hay que aceptar que las humedades derivan de las filtraciones de agua producidas. En primer lugar, como se señaló anteriormente, no consta que la perito conociese que se habían producido filtraciones de agua por la zona de las grietas de la piscina, pues aunque examina los rebosadores éstos están ya reparados y por ello no toma en consideración la cantidad de agua que pudo penetrar por dichas grietas hacia la valla perimetral de la vivienda de los actores. En segundo lugar, sí existe un problema de mala ejecución de la pendiente o de la ducha, a consecuencia del cual el agua cae sobre el muro perimetral causando humedades, también puede considerarse como una infracción del artículo 10.1 LPH por la comunidad, pues siendo conocedora de este problema en un elemento común no lleva a cabo actuación alguna tendente a eliminar este problema, bien por reparación directa o bien por reclamación a los intervinientes en el proceso constructivo. La comunidad no puede ampararse en su propia pasividad para hacer que sus comuneros tengan que reclamar por sí solos contra el causante del daño, pues este se genera tanto por la deficiencia de las pendientes como por permitir que el agua se siga encharcando en zonas comunes junto a las vallas perimetrales, pues desde el mismo momento que conoce que existe la necesidad de realizar obras en elementos comunes y no las lleva a cabo está incumpliendo la obligación de mantener los elementos comunes, por lo que es responsable de los daños que puedan ser causados a los comuneros en sus elementos privativos. Ninguna duda cabe, y así lo afirmaron los dos peritos, que si el agua se encharca en la zona de contacto del solado con la valla, la reiteración de tales encharcamientos producirá humedades en la parte exterior de la valla (elemento común) y por capilaridad podrá generar humedades en la parte interior (elemento privativo). Sea la causa de las humedades la filtración procedente de la pérdida de agua derivada de las grietas de los rebosadores de la piscina o bien la aceptación sin reparación de una defectuosa pendiente de la piscina o una mala construcción de la ducha que generan humedades en la valla perimetral, lo cierto es que no ha habido un mantenimiento adecuado y debe responder la comunidad de las reparaciones por los daños sufridos en la propiedad de los actores.
Igual solución debe darse con relación a las losas levantadas situadas en el interior del patio de la vivienda de los apelados. En el anexo IV al que se ha hecho referencia anterior del segundo informe de la Arquitecta Doña. Lorena , se ubican las losas levantadas en una línea paralela a la valla perimetral afectada por humedades. Esta perito afirma que estos daños se producen por la inexistencia de junta de dilatación, afirmando en juicio que 'no debería de haber', lo que no deja de ser nada más que una suposición. Sin embargo Don. Jose María afirmó al ser preguntado al respecto que dichas juntas si existían (situándolas junto a la valla perimetral) pero que debieron pudrirse como consecuencia de las humedades procedentes del agua de la piscina al estar ésta tratada con productos químicos, lo que justificaría que las losas levantadas debieron serlo por la acción de las propias humedades que afectaban a la valla perimetral, como confirma la cercanía de los daños a la citada valla.
Sin embargo no puede incluirse en la condena a reparar las humedades que han aparecido en el interior de la vivienda de la parte actora, pues no se ha probado relación de causalidad alguna entre tales humedades y las filtraciones procedentes de la piscina o del muro. El criterio geográfico no se cumple dado que no existe una cercanía suficiente para entender la extensión de las humedades exteriores al interior de la vivienda, pues como se refleja en las mediciones del plano unido como anexo V del segundo informe de la Sra. Lorena existe una distancia entre el muro y la pared de la vivienda más cercana al muro afectada por humedades de 2,48 metros. En segundo lugar no se ha justificado ni en el informe ni el juicio celebrado por el perito Sr. Jose María como es posible que las humedades presentes en el muro exterior puedan afectar a la vivienda. La explicación dada en el juicio sobre la inundación de la cámara de aíre, la condensación del agua y la filtración por capilaridad hacia las paredes de la vivienda no deja de ser nada más que una pura hipótesis carente de todo apoyo probatorio; la misma es rechazada por la perito Sra. Lorena en su testimonio en juicio, al exigir a su juicio una inundación con gran cantidad de agua que llenase toda la cámara de aíre, cuya función es precisamente la de aislar la vivienda del terreno y evitar estas humedades. La explicación dada es una posibilidad, pero también lo es lo afirmado por la perito de la parte apelante acerca de una posible causa en relación con la red de saneamiento y de fontanería, situación ésta igualmente confirmada por el Sr. Bruno en relación con los daños sufridos en su propia vivienda derivados de humedades procedentes de una mala instalación del plato de ducha, tal como afirmó en su testimonio en juicio. Al ser dos causas posibles, sin que se haya acreditado la mayor credibilidad de una frente a la otra hay que entender que la parte actora, a quien le corresponde acreditar la citada relación de causalidad por imperativo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha probado que estas humedades deriven de un incumplimiento de la comunidad de sus obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes por lo que no deben ser reparadas por ésta.
Sexto : Estimado parcialmente el recurso de apelación, la demanda interpuesta se estima igualmente de forma parcial, lo que implica que de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procedería la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Como consecuencia de este pronunciamiento queda sin contenido el último motivo del recurso de apelación interpuesto referente a la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia apelada.
Séptimo : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier , en los autos de Juicio nº 332/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia y por la presente acordamos que debemos estimar parcialmente la demanda formulada por Don Felicisimo y Doña María Angeles frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y por ello debemos condenar y condenamos la comunidad demandada a reparar los daños existentes sobre la vivienda de los actores derivados de las filtraciones de agua de la piscina comunitaria reseñados en el informe pericial y fotográfico aportado junto al escrito de demanda, referentes exclusivamente a los daños existentes en la valla perimetral y en las losas del patio de la vivienda, sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el rollo de apelación nº 287/14

