Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 499/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100238
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0112385
Recurso de Apelación 499/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 1054/2011
APELANTE:D./Dña. Fidela
PROCURADOR D./Dña. MARIA MONTSERRAT GOMEZ SAN JOSE
APELADO:D./Dña. Gaspar , D./Dña. Jenaro y DENTALIA CLINICAS POL, S.L
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1054/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba a instancia de Dña. Fidela apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA MONTSERRAT GOMEZ SAN JOSE contra D. Gaspar , D. Jenaro y DENTALIA CLINICAS POL, S.L. apelados - demandados, representados por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/04/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 07/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador doña Montserrat Gómez San José en nombre y representación de Dª Fidela contra Don Gaspar , Don Jenaro y Dentalia Clínicas Pol S.L. absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte DOÑA Fidela que articula su recurso alegando:
1ª.- Infracción de normas y garantías procesales: impedimento para la práctica de prueba testifical médica, historial médico de la seguridad Social y de interrogatorio de la demandante.
2ª.- Error en la valoración de la prueba e infracción de normas del artículos 1101 , 1103 , 1104 y 1106 del Código Civil , y alternativamente del artículo 1902 del Código Civil sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual y contractual de los demandados. Aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad civil médica.
SEGUNDO:La primera de las alegaciones del recurso no puede ser acogida, ya que la parte recurrente ha podido proponer prueba en esta segunda instancia, cosa que no ha hecho, por lo que no ha dado ocasión a este tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la prueba no admitida por la Juzgadora ' a quo'.
TERCERO:Entrando en el examen del fondo del asunto, la jurisprudencia ha considerado la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato como si deriva de una relación extracontractual, como una obligación de medios que como tal se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil . Ahora bien, en la cirugía o tratamiento odontológico a cambio de un precio, nos encontramos en ocasiones ante un contrato de obra, en el que el profesional se obliga, además, a la obtención de un determinado resultado, por lo que la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en el momento en que no se ha producido éste en la forma prevista. En estos supuestos la carga de la prueba se traslada en al profesional sanitario. En este tipo de intervenciones tiene especial trascendencia, al igual que en todo tratamiento quirúrgico, la obligación de información al paciente sobre los riesgos de la intervención, deber éste que, en términos generales, proclaman los apartados 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .
CUARTO:En los presentes autos se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios frente a dos facultativos y una clínica dental. La base fáctica de la reclamación es el fracaso generalizado de los nueve implantes osteointegrados practicados a la demandante en la Clínica 'Dentalia' de Collado-Villalba. Debemos destacar que, como con acierto razona la sentencia recurrida, en estos procedimientos resulta de plena relevancia la prueba pericial, frente a la que no puede prevalecer un documento privado que ha sido impugnado y no ha sido ratificado por sus autores, ni la testifical de una persona de carece de la titulación y de los conocimientos técnicos precisos en cirugía odontológica.
QUINTO:Resulta probado que DOÑA Fidela acudió a 'DENTALIA CLÍNICAS POL, S.L.' con un estado bucal patológico, ya que le faltaban multitud de piezas tanto en la arcada superior como en la inferior, otras dos piezas precisaban extracción y otras presentaban movilidad. Se le hicieron dos presupuestos; uno basado en la colocación de prótesis parciales removibles esqueléticas, y uno segundo, que fue el que resultó aceptado para prótesis fija soportada por diez implantes osteointegrados. El tratamiento se inició el día 5 de julio de 2010 y se colocaron nueve implantes y una prótesis provisional. La paciente abandonó el tratamiento cuando se habían iniciado los trabajos para la realización de la prótesis. Retiró la documentación y firmó un documento en el que manifestaba que suspendía voluntariamente el tratamiento. En la demanda rectora se alega, no obstante, que el motivo de abandonar el tratamiento fueron los insoportables dolores que se producían en las intervenciones, así como el trato recibido.
SEXTO:Aunque ha sido objeto de controversia en la instancia el número de implantes practicado, es cierto que fueron nueve. Ello se ha demostrado por la documentación aportada por la demandante en el acto del juicio y la ampliación del informe pericial practicado como diligencia final. No podemos dejar de observar que si bien que en el historial de la paciente aportado por la clínica solo figuran seis implantes, no es menos cierto que la documentación más relevante relativa al tratamiento estaba en poder de la actora, DOÑA Fidela , y, en concreto, las radiografías realizadas por la Clínica demandada que por razones que no se han explicado, no fueron aportadas ni con la demanda ni en la audiencia previa, sino que después de la celebración del juicio, quedando incorporadas a los autos por diligencia final. Mal puede basar la parte recurrente una alegación de mala fe, cuando es ella la que ha omitido aportar con el escrito de demanda una documentación tan esencial.
SÉPTIMO:Este tribunal, a la vista de la prueba obrante en autos, no puede considerar probado que el motivo por el que DOÑA Fidela abandonó el tratamiento en la Clínica 'Dentaria' y acudió a 'Orican Dental S.L.' fuera el fracaso generalizado de los implantes o una deficiente cirugía. Toda intervención quirúrgica produce dolor que varía según el paciente. No hay prueba alguna, salvo la simple afirmación de la demanda, que no se administraran a la recurrente los anestésicos necesarios para reducir las molestias. Por otra parte, cuando la paciente acude a la segunda clínica, el día 22 de octubre de 2010, no habían transcurrido ni siquiera seis meses desde que se colocó el primero de los implantes, constando documentalmente acreditado que los últimos se colocaron el 11 de agosto de 2010, según el dictamen pericial. Por consiguiente debemos aceptar, conforme al dictamen del perito Don Armando -cuyos conocimientos técnicos, dada su titulación, no pueden ponerse en cuestión-, y cuyas conclusiones dictamen no han sido contradichas por ningún otro dictamen técnico, que era imposible que los implantes estuvieran totalmente osteointegrados lo que pudiera justificar su movilidad. Tampoco ha apreciado el perito después del examen de las pruebas radiológicas aportadas como diligencia final signos de infección de ni rechazo de los implantes, por lo que su sustitución en la Clínica 'Orican Dental' no tiene una explicación lógica ni puede justificarse en un fracaso como afirma la actora. Si ello fuera así, según el citado perito, no hubiera sido posible sustituidos por otros en tan breve espacio de tiempo. Por consiguiente, están abiertas todas las hipótesis de entre las que no puede descartarse que los implantes se sustituyeran simple y llanamente pues no eran del modelo utilizado por la segunda clínica, y de esa forma era más sencillo colocar la prótesis fija. En conclusión, aunque consideremos que estamos ante un contrato de resultado y no de medios, debemos señalar que la prueba no ha acreditado que los implantes fueran obsoletos, ni que su colocación hubiera fracasado.
OCTAVO:Dicho lo anterior, debemos señalar que existe un punto en el que entendemos que el tratamiento proporcionado a la actora no fue correcto ni justificado. Nos referimos al implante efectuado en la pieza 38 por la Clínica 'Dentaria'. El propio perito Sr. Armando reconoció en el acto del juicio que nunca había visto un implante practicado en el lugar semejante -muela del juicio- y que consideraba su colocación totalmente inútil e innecesaria. Esto es, una mala praxis. Por consiguiente, en este único punto hemos de estimar que el tratamiento prescrito por los demandados no produjo el resultado perseguido no solo desde la óptica subjetiva de la paciente sino también desde un punto de vista objetivo, ya que era innecesario el implante, pues empeoró la situación previa de la paciente ya que fue necesaria su extracción. Y ello no puede imputarse a un riesgo implícito en el tratamiento. Por el contrario, entendemos que se sometió innecesariamente a DOÑA Fidela a una intervención innecesaria con el citado implante en la pieza 38, lo que supone, por un lado, incumplimiento de lo convenido con la consiguiente insatisfacción de la paciente y, por otro, infracción de las buenas prácticas médicas.
NOVENO:En la demanda se ejercita la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, y se solicita una cantidad por daños materiales y morales que se valoran en 21.701,82 euros. De los conceptos indemnizatorios deben ser acogidos dos. El primero, el relativo a los abonos realizados a Clínica 'Dentaria'. Por este concepto, hay que fijar la suma de 869,00 euros, precio del implante innecesario. Además, los demandados deberán indemnizar en la cantidad de 1.500,00 euros de indemnización por gatos y molestias derivadas de la necesidad extracción del implante 38 y de someterse a nueva cirugía tal y como resulta acreditado por la ampliación del dictamen pericial como diligencia final. Del pago de las citadas cantidades son responsables solidarios los tres codemandados, ya que 'DENTALIA CLÍNICAS POL, S.L.' incumplió el contrato de tratamiento médico, y los dos facultativos que la atendieron incurrieron en infracción de la 'lex artis' al prescribir y ejecutar un implante innecesario y totalmente ineficaz. No podemos conceder cantidad alguna por incapacidad temporal al no obrar en autos prueba sobre esa situación.
DÉCIMO:Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DOÑA MONSERRAT MARTÍN MORENO, S.L.' y, como consecuencia de ello, la estimación parcial de la demanda interpuesta frente a los codemandados a los que condenamos solidariamente a indemnizar a la actora en la suma de 2.369,00 euros y al pago de los intereses legales de la citada cantidad desde el día 15 de julio de 2011, fecha de la reclamación extrajudicial ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ). Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Fidela contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1054/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Collado Villalba , y, en su lugar:
- Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.
- Se condena a DON Gaspar , a DON Jenaro y a 'DENTALIA CLÍNICAS POL, S.L.' a que abonen solidariamente a DOÑA Fidela la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 15 de julio de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
