Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 442/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 229/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100281


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0083223

Recurso de Apelación 442/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1775/2012

APELANTE:D./Dña. Adelaida

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

EL CORTE INGLES SA

PROCURADOR D./Dña. LAURA PERNAS DELGADO

APELADO:ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.775/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: doña Adelaida , y de otra, como Apelados-Demandados: El Corte Inglés s.a. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a..

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 40 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Adelaida , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Juan Escrivá de Romaní Vereterra, contra El Corte Inglés s.a., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Pernas Delgado, y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, debo absolver y absuelvo a dichas entidades demandadas de cuantas pretensiones formuladas en su contra, sin realizar expresa condena en las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 28 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-En el mes de septiembre del año 2012 la persona jurídica denominada 'El Corte Inglés s.a.'era la dueña o propietaria del centro comercial sito en el número 76 de la calle Goya de Madrid en cuyo sótano se encontraba el supermercado.

'El Corte Inglés s.a.' acometió, bajo su dirección y por una empresa contratada al efecto, la ejecución de una obra, en el sótano destinado a supermercado de su centro comercial sito en el número 76 de la calle Goya de Madrid, consistente en la sustitución del falso techo de escayola de la línea de cajas del supermercado así como de la zona destinada a pastelería. A consecuencia de esta obra, sobre las 17 horas del día 17 de septiembre de 2012, había, en el suelo de entrada al supermercado cerca de donde se situaban los carritos de la compra, polvo que consistía en residuos de escayola.

En este mes de septiembre de 2012 la responsabilidad civil de 'El Corte Inglés s.a.', derivada de la explotación económica de este centro comercial sito en el número 76 de la calle Goya de Madrid, estaba cubierta por la aseguradora 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a.'.

El día 17 de septiembre de 2012, doña Adelaida (nacida el día NUM000 de 1954) accedió al interior del centro comercial de 'El Corte Inglés s.a.' y, cuando eran las 15 horas se encontraba en la entrada del supermercado cerca de donde se situaban los carritos de la compra, se cayó al suelo,sufriendo una torcedura de muñeca derecha y fractura de extremo distal de radio derecho, lesiones de las que tardó en curar 303 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado, como secuela, un síndrome residual post-algodistrofia de mano valorable en 5 puntos.

El día 26 de noviembre de 2012 presenta, doña Adelaida , demandacon la que promueve un juicio ordinarioy en la que ejercita la acciónindemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil contra el causante del daño ('El Corte Inglés s.a.') y directamente, en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , contra la compañía de seguros que cubre el riesgo de la responsabilidad civil ('Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a.'). Reclamandola suma de 22.217,85 euros. Se alega,como causa de la caída, un resbalón debido a que en el suelo había un polvo blanco fino y abundante, procedente de la obra que se estaba realizando.

Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 5 de diciembre de 2013 por la que se desestima totalmente la demanda con absolución de los demandados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2014 doña Adelaida interpone recurso de apelación, frente al cual se opone tanto El Corte Inglés s.a., mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2014, como 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a.', mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2014, sin que ninguno de los apelados impugne la sentencia dictada en la primera instancia en el pronunciamiento que le es desfavorable (el de las costas).

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil extracontractualpor culpa del artículo 1.902 del Código Civil en el supuesto de lesiones provenientes de una caída del lesionado sin intervención de terceros personas, la doctrina jurisprudencial ha sufrido un evidente cambio desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.100/2006 de 31 de octubre de 2006 (nº recurso 5379/1999 ) en la que se dice que: '...en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6 - 03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ) '. Añadiéndose a continuación: 'Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demanda suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados '.

Nueva línea jurisprudencial que se continúa en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 831/2007, de 17 de julio de 2007- nº recurso 2727/2000 - ('...la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida...la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad...En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar ')y en la número 149/2010 de 25 de marzo de 2010 -nº recurso 1018/2006- ('La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 -rec. 5379/99 - que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que «la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar responsabilidad» conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 -rec. 2727/00 - en materia de «caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio» -FJ 3º, consideración 3ª' ). Así como en la número 842/2009 de 5 de enero de 2010- nº recurso 1609/2005-.

Apareciendo recogida esta nueva doctrina jurisprudencial en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011 de 31 de mayo de 2011- nº recurso 2037/2007 - en los siguientes términos:

'A/En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

B/Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables). 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caía de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). '

CUARTO.-En el presente casoha quedado probado que doña Adelaida cayó al suelo cuando se encontraba en el interior de un centro comercial de El Corte Inglés s.a. y que, en la planta sótano destinada a supermercado, había, adherido al suelo, una pequeña capa de polvo proveniente de los trabajos de escayola para la remodelación del centro comercial. Pero ello, de por si solo, no puede conducir, sin más, a la estimación de la demanda. Por el contrario, la demanda tiene que ser desestimada al haberse probado que doña Adelaida , a diferencia de lo que sostiene en su demanda, no pudo 'resbalar' en ese polvo adherido al suelo. Luego, la caída que se produjo en el interior del centro comercial del Corte Inglés, no fue de la manera que la actora relata en su escrito de demanda.

Es correcto, como se hace en la sentencia apelada, acudir a la actitud del Corte Inglés s.a. respecto a la no aportación de las grabaciones para dar por acreditada la caída en el interior del centro comercial, pero sin que ello pueda extenderse a dar por probado que se debió la caída a un resbalón en el polvo adherido al suelo cuando ha quedado probado que, en ese polvo adherido al suelo, no se resbala.

Es verdaderamente inaudito que el apelante invoque, en el recurso de apelación, su actuar de buena fe al no haber traído a la causa testigos falsos de la caída con lo fácil que eso le hubiera sido.

La verdadera dificultad que tiene para la demandante probar el relato fáctico contenido en su demanda radica en que no es cierto que hubiera resbalado en el polvo adherido al suelo. Esa es la verdadera dificultad y no otra. Y sin que del artículo 24 de la Constitución se derive la estimación de la demanda cuando el demandante no ha probado los presupuestos fácticos de su pretensión.

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Adelaida , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2013, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en el juicio ordinario número 1.775/2013, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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