Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 201/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 201/2015
Nº Procd. Civil : 101/2.013
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 229
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª..ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/2.013,seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 201/2015; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Ángeles , Dª. Flor , Dª. Rafaela y Dª. Ángela , representadas por el Procurador D. MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ LUIS MANZANERA SERRÁN, y de otra como apeladas Dª. Genoveva , Dª. Rosa , Dª. Aurora Y Dª. Inmaculada , representadas por la Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO y dirigidas por le Letrado D RAUL ALONSO CEREZAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel San Román Colino, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , DOÑA Flor , DOÑA Rafaela , Y DOÑA Ángela , contra DOÑA Genoveva , DOÑA Rosa , DOÑA Inmaculada (SUCEDIDA PROCESALMENTE POR LAS DEMÁS CODEMANDADAS) Y DOÑA Aurora , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por el Procurador Sr. San Román Colino, por Auto de esta Sala, de fecha 3 de septiembre del año en curso se acordaba admitir la prueba documental interesada por la parte actora, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de diciembre de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte actora, compuesta por cuatro hermanas, ejercita frente a la parte demandada, formada por cuatro hermanas, la acción de nulidad del contrato sucesorio incorporado a la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de don Urbano , la nulidad del contrato de extinción de condominio sobre la finca registral número NUM000 de Puebla de Sanabria, inscrita al tomo NUM001 , Libro NUM002 , incorporado a la escritura pública de fecha 17 de mayo de 2.012 y la nulidad de las inscripciones 1ª y 2ª de la indicada finca y todas aquellas que puedan derivar de dichos contratos, con su cancelación y la cancelación de la modificación de la titularidad catastral de la finca de referencia NUM003 , condenando a los demandados a desalojar la indicada finca.
La parte demandante, si bien no pretende la declaración de dominio sobre la finca rústica, sita en el polígono NUM004 , parcela NUM005 del Catastro, de Manzanal de los Infantes con una superficie de de dos áreas y cincuenta y dos centiáreas, lindando al norte, con terreno publico; al sur, con parcela NUM006 de la Diócesis de Astorga; al este con terreno público y al oeste con Leonor y don Florian , inscrita en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM007 , finca, número NUM000 , con número de referencia catastral NUM003 , puesto que ejercita la acción de nulidad de diversos actos negocios jurídicos realizados por los demandados que han conducido a que la finca controvertida figure inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de una de las codemandadas, en definitiva el título legitimador para pretender la nulidad de contrato en los que no ha sido parte y tampoco es heredero de los que han intervenido, no es otro que su cualidad de propietarios.
Alega la parte demandante que la finca objeto de litigio perteneció en propiedad a don Patricio , casado con Asunción quien falleció el 28 de mayo de 1.942, mientras que su esposa el 6 de diciembre de 1.960. Dejo cuatro hijos, Marina , Urbano , Adelaida y Avelino . Los cuatro herederos puesto de común acuerdo se adjudicó a Marina en su hijuela la finca con la siguiente descripción: Otra al barrio del medio cabida un celemín Linda al Norte y Este con calle pública al Sur huerta rectoral Oeste Faustino .
El marido de doña Marina el 9 de junio de 1.953 permuta la finca adquirida por su esposa con la misma descripción por otra de don Luciano , aprobando la esposa la permuta mediante escritura de aprobación y consentimiento de 21 de septiembre de 2.011.
Luciano fallece en el año 1.963, dejando dos hijos Martina y Jose Daniel , quienes, sin que conste testamento ni declaración de herederos, mediante contrato privado de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1.992 venden la siguiente finca: el conjunto de fincas de naturaleza rústica situadas en el pueblo de Donadillo, provincia de Zamora, que fueron propiedad del padre, Luciano , a don Belarmino , quien desde dicha fecha la usó y disfrutó, plantando árboles frutales.
En fecha 1 de mayo de 2.012 fallece sin otorgar testamento, Belarmino , dictándose auto de fecha 18 de octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia Número dos de la Bañeza , en el cual se declaran herederos abintestato a las hermanas Ángeles , Flor e Ángela , quienes en fecha 3 de noviembre de 2.011 presenta en la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecaria de Puebla de Sanabria escrito para la Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, incluyendo en la liquidación la parcela número NUM005 del polígono NUM004 con una extensión de 252 m2.
Las demandadas aceptando la herencia de su padre Urbano procedieron a dividirla, adjudicándose mediante escritura pública de extinción de condominio la finca objeto de litigio a la codemandada Genoveva , quien inmatriculó la finca a su nombre.
Recae sentencia, que desestima la demanda, contra la cual se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos . 1)Error en la apreciación de las pruebas, que diferencia en los siguientes: a)Omisión a cualquier consideración sobre la escritura de aprobación y consentimiento otorgada por doña Marina en fecha 21 de septiembre de 2.011; b)El mismo error sobre el interrogatorio de doña Marina ; c)El mismo error sobre la falta de ninguna consideración sobre la documental 7 a 23 de los autos, de rendición de cuentas de alquileres de fincas; d)El mismo error sobre el valor probatorio que le concede la sentencia objeto de recurso al documento 1 de la contestación a la demanda, e)Sobre el hecho probado de que las demandadas han venido pagando la contribución territorial rústica sobre las fincas; f)Sobre el valor probatorio de la declaración del testigo Don Jose Carlos ; g)Error en la valoración de las pruebas para estimar que los demandados han justificado la adquisición de la parcela objeto del litigio; h)El mismo error en relación a probar el derecho de adquisición esgrimido por las demandantes, que no es otro que el derecho dominical sobre la finca litigiosa, pese a que cite exclusivamente el artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario , cuando en el escrito de demanda también cita, entre otros, el articulo 40 de la L. H . 2)Infracción de normas sustantivas con cita del artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario , indicado en síntesis que la acción ejercitada es la dimanante del citado precepto, pese a que en el escrito de demanda también mencionan entre otros el artículo 40 de la L. H , la cual, según la parte, no requiere acreditar la propiedad sobre la finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad
TERCERO.- Debemos partir, pese a lo que manifiesta la parte demandante en el escrito de recurso, en que ahora parece que solo estaba ejercitando la acción dimanante del artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario , llegando a decir en la página 7 de su escrito de recurso que solicita en esencia la anulación de la inscripción de inmatriculación de la finca y posteriores, que el suplico de la demanda es bien diferente, y solo hace falta que lo relea para convencerse de lo que pedía realmente, que resumimos: la acción de nulidad del contrato sucesorio incorporado a la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de don Urbano , la nulidad del contrato de extinción de condominio sobre la finca registral número NUM000 de Puebla de Sanabria, inscrita al tomo NUM001 , Libro NUM002 , incorporado a la escritura pública de fecha 17 de mayo de 2.012 y la nulidad de las inscripciones 1ª y 2ª de la indicada finca y todas aquellas que puedan derivar de dichos contratos, con su cancelación y la cancelación de la modificación de la titularidad catastral de la finca de referencia NUM003 , condenando a los demandados a desalojar la indicada finca.
Y, pese a que manifestó, y lo ratifica en el escrito de recurso, que no ejercitaba ni acción declarativa ni reivindicatoria de dominio sobre la finca litigiosa, manifestación contradicha parcialmente con la última pretensión del suplico de la demanda, en que solicita el desalojo de la finca, que es un efecto propio de la acción reivindicatoria, cuando se ejercita una acción de nulidad de contratos que conllevan la transmisión del dominio, como son la de liquidación y adjudicación de bienes en una herencia y la de extinción de condominio, adjudicando una finca concreta a uno de los copropietarios, en los cuales no ha intervenido el demandante y tampoco es heredero de los contratantes, la legitimación solo le puede venir dada por ser propietario de la finca transmitida en los contratos cuya nulidad se pretende y las consiguientes inscripciones registrales basadas en los contratos. Y, que eso es así, lo viene a reconocer implícitamente la propia parte actora, cuando recoge en su escrito de demanda la cadena de transmisiones de la finca hasta llegar a las actuales codemandantes. Ella misma, pese a que no ejercita la acción declarativa de dominio, pues de lo contrato no se entiende que haga un recorrido histórico por la cadena de transmisiones, intentado probar su cualidad de propietarias, parte de la idea que su legitimación 'ab causam' le viene dada por su cualidad de propietarias por adquisición por herencia, según el artículo 609 en relación con los artículos 657 y siguientes del Código Civil . De ahí, que tenga verdadera importancia analizar, como lo hace la sentencia de instancia, si las codemandantes prueban el dominio sobre la finca litigiosa.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, analizando cada uno de los submotivos recogidos en el escrito de recurso de apelación:
A.-El contrato de intercambio de fincas rústicas de fecha 9 de junio de 1.953, que es el segundo eslabón de la cadena de transmisiones hasta llegar a las actuales demandantes, mediante el cual el marido de doña Marina cedía en permuta a Luciano la finca litigiosa, fue impugnado por la parte demandada y, tras prueba pericial caligráfica, se concluye que la firma que figura a nombre de Erasmo no fue realizada de su puño y letra. No ha declarado ninguna otra persona que hubiera intervenido personalmente en la firma del indicado contrato, por lo que queda la duda sobre que se hubiera producido esa transmisión, pues en efecto doña Marina en escritura publica de fecha 21 de septiembre de 2.011 aprueba y ratifica la permuta de la finca litigiosa con otra del permutado, sin ninguna contradicción, y cuando se le pregunta en el interrogatorio en el Jugado de su residencia -en cuyo interrogatorio estuvieron presentes personas que hablaban intentando que la testigo corrigiera su declaración-, bien claro dijo que hizo la escritura porque se lo pidió su cuñada para mandárselo, que es una de las codemandadas.
B.-En efecto ha declarado en su domicilio la testigo doña Marina , debido a su edad y estado de salud, habiendo infringido el contenido de los artículos 364 2 y 370 de la L. E. Civil , pues declaró estando presentes personas que hablaban, intentando corregir al testigo.
C.-Los documentos privados números 7 a 23 de la demanda fueron impugnados por la parte demandada, sin que hayan practicado pruebas algunas para demostrar su autenticad.
Por otro lado, mediante la prueba documental mencionada, cuya autenticidad no ha sido probada, se intenta probar que en un momento dado Luciano fue propietario de la finca objeto de litigio, pues las llevaba en alquiler el padre de las demandante para Luciano y después para sus hijos, quienes no han declarado para aseverar dicha afirmación, cuando si se lee el contenido de las mencionados documentos, el supuesto arrendatario expresa en los documentos que son fincas de la herencia del tío Jose Daniel , la tía Elsa y la tía Pilar , lo que contradice la alegación de que Luciano hubiera adquirido la finca litigiosa por permuta en el año 1.953, pues la habría recibido por herencia.
D.-Dicho documento no fue impugnada la autenticidad, pese a que si su valor probatorio, por lo que la Juzgadora pueda valorarlo, pese a que no esté datado y firmado.
E.-Ciertamente, como razona la parte recurrente es exagerado decir que las demandadas han venido pagando la contribución territorial rústica sobre la finca, cuando de la prueba documental aportada por la parte demandada lo que se deduce es que quien figuró como titular catastral de la finca objeto de litigio desde el año 1.982 al año 1.987 fue son Patricio , abuelo de las demandadas y padre de Marina , de la que, según las demandantes traen causa por las sucesivas transmisiones. En los años 1.996 y 1.991 quien figura como titular pagando el I. B. I, son los herederos de don Patricio y en el año 2.006, figura como persona que pagó el I. B. I de rústica es una de las codemandadas. Luego dicha prueba en principio no beneficia a ninguna de las partes, pues, pese a que, según la parte demandante, se partió la herencia de don Patricio y, según la parte demandada partieron la herencia en 1.961, la finca siguió a nombre de don Patricio . Ahora bien, sí que hay prueba de que el I. B. I del año 1.991 fue pagado por las demandadas, pues tienen y aportan el recibo correspondiente recibo de pago.
F)Aun cuando el testigo don Jose Carlos no hubiera visto nunca el documento número 1 de la contestación a la demanda y, lógicamente, tampoco supiera si sus herederos, entre ellos la madre del testigo y su tía doña Marina , se reunieron para realizar la partición de la herencia de don Patricio , si puede atestiguar, pues se le exhibió el documento, que las fincas del documento que figuran con la letra ' Lorenza ', inicial del nombre de su madre, se adjudicarían a su madre, pues las ha trabajado él y, de lo contrario, nos las habría trabajado, mientras que el resto relacionadas en la Cédula de Propiedad no las ha trabajado.
G.-En primer lugar no se trata de que las demandadas acrediten la propiedad de la finca objeto de litigio, la cual figura inscrita a nombre de una de las codemandadas por extinción del condominio con el resto de las codemandadas en virtud de expediente de inmatriculación, sino que son las demandantes las que deben acreditar el dominio sobre la finca, pues son ellas las que ejercitan la nulidad de los títulos en virtud de los cuales se inmatriculó la finca, alegando la titularidad dominical sobre la finca.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo que luego diremos sobre la prueba propuesta por las demandantes sobre la propiedad de la finca, la sentencia, y no olvidemos que no es en este proceso, pues no es la acción ejercitada, llega a la conclusión sobre la adquisición por las codemandadas del dominio, valorando la fotocopia de la Cédula de Propiedad aportada por las demandadas, en la cual junto a la descripción de las fincas pertenecientes a don Patricio figura la inicial de cada uno de sus herederos, como reveladora de que hicieron la partición y adjudicación, asignando a cada uno de los cuatro herederos las fincas junto a cuya descripción se plasmó por escrito la inicial de cada uno de los herederos; la declaración de una de las codemandas, que afirma que se partió la herencia donde se incluyó como bien adjudicado a su padre Amaro la finca litigiosa; la declaración de Jose Carlos , hijo de una de las herederas, quien aun cuando no hubiera visto la Cédula de Propiedad, reconoció que las fincas junto a las cuales figura la inicial del nombre de madre las ha trabajado él, por lo que entiende que se adjudicarían tal y como figura en la Cédula de Propiedad, y la declaración de un testigo, que vivió en frente de la parcela objeto del litigio y compró la finca colindante por el lado sur, afirmando que a la muerte de don Patricio la poseyó su viuda, luego su hijo Urbano y después las hijas de éste.
H.-En el presente submotivo la parte recurrente impugna la valoración de las pruebas que hace la sentencia de instancia de los distintos medios probatorios empleados para justificar la prueba de los diferentes eslabones de la cadena de transmisiones desde el propietario inicial, don Patricio hasta las demandantes, pasando por doña Marina , don Luciano , sus herederos, el hermano de las demandantes y las demandantes.
1)La prueba de la adquisición por herencia de la finca por doña Marina en su hijuela y a las respuestas dadas al interrogatorio.
El documento privado número 4, obrante al folio 71, que figura como relación de fincas que corresponde de parte del padre a Marina , fue impugnada su autenticidad sin haberse practicado ninguna prueba a instancia de las demandantes para probar su autenticidad. Puesto que no figura fechado y tampoco aparece ninguna firma, surge la duda razonable de que los herederos de don Patricio hubieran convenido de mutuo acuerdo la partición de la herencia de su padre y, como resultado de dicha partición, la finca litigiosa se hubiera adjudicado a la heredera doña Marina , pues lo lógico es que el documento figurase datado y firmado por todos los herederos del causante, como prueba demostrativa de la voluntad de los herederos de adjudicar a Marina las fincas relacionadas en dicho documento o, al menos, que contratado con las otras tres hijuelas se revelase la voluntad de los herederos de partir la herencia en la forma reflejada en las distintas hijuelas. Todo sin olvidar que el documento figura con escritura sobrepuesta sobre otra existencia con el fin de hacer coincidir la finca descrita con el número de polígono y parcela actual.
No ponemos en duda que doña Marina haya declarado que la fina litigiosa le correspondió a ella en virtud de la partición de la herencia de su padre, pero eso no es más que una aseveración, que no aparece corroborada por ninguna otra prueba, pues ni se ha aportado el contrato de partición de la herencia, mientras que la hijuela aportada con al demanda, como ya hemos dicho, no figura firmada por los supuestos contratantes de la partición y, como es obvio, ninguno del resto de los coherederos ha podido declarar sobre la existencia del contrato de partición.
Por otro lado, las respuestas dadas por el testigo al interrogatorio de las partes no ofrece garantías suficientes para tener la certeza de su veracidad, pues, al margen de que tiene cierto parentesco con una de las demandantes, no pudo aseverar que la hijuela fuera auténtica, pues por razones de visión no se le pudo exhibir el documento, contestando de forma contradictoria, pues afirmó que a ella le adjudicaron la finca que estaba junto a la iglesia, mientras que reconoció que el reparto se hizo poniendo en el Catastro al lado de cada finca el nombre o inicial del heredero al que se la adjudicaba, lo que corroboraría la tesis de las demandadas de que el reparto es el que figura en la Cédula de propiedad y en cuyo caso la finca litigios le habría correspondido a su hermano Heraclio . Después respondió que el reparto se hizo después de la muerte de sus padres, habiendo fallecido su madre en el año 1.960, por lo que no se podría haber permutado en el año 1.953 una fina que todavía no había sido adquirida, aun luego dijo que no recordaba tras oírse una voz que pretendía corregirla. También respondió, lo que contradecía la afirmación de que se le había adjudicado a ella la finca litigiosa, que el Prado de la Iglesia de 250 m2 se le había adjudicado a su hermano Urbano , cuya respuesta corrige al oírse de nuevo una voz ajena a la comisión del Juzgado.
En definitiva, es cuando menos dudosa la realidad de la transmisión de la finca litigiosa de don Patricio a su hija Marina y, por consiguiente, la inexistencia del primer eslabón de la cadena de transmisiones contamina el resto que parte de que la finca fue adquirida por dona Marina por herencia de sus padres.
2)El documento privado de 1.953, que justificaría la segunda transmisión de a finca de Doña Marina a favor de don Luciano , ya hemos dicho que ha sido impugnada su autenticidad sin prueba en contrario, pues la firma del marido de doña Marina no pertenece a él y, si bien ella ratificó en escritura pública la permuta de una finca sobre la que no existe certeza que la hubiera adquirido, la ratificación de dicho contrato es contradicha, pues dijo que el contrato se hizo cuando se casó su cuñada Ángela , lo que ocurrió en el año 1.955, dos años después de la fecha del contrato. No debiendo olvidar, como se ha expuesto anteriormente, que la finca continuó de alta a nombre de don Patricio en todos los registros públicos; no la poseyó, según el testimonio de doña Santiaga , como hemos analizado; mientras que la documental aportada sobre al arrendamiento, como también hemos dicho, acreditaría que la finca provenía de los tíos de Luciano , cuando, en su caso, provenía de doña Marina .
3)El documento privado de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1.992, mediante el cual se produce la tercera de las transmisiones hasta llegar a las actuales demandantes, al margen de que el supuesto propietario Luciano no otorgó testamento y tampoco consta que se hubiera realizado la declaración de herederos y la partición de la herencia del mismo, sus hijos, vendieron a don Belarmino , causante de las demandantes, sin concretar e identificar las fincas vendidas, por lo que en principio no es posible conocer si entre las vendidas figura la finca litigiosa. Pero tampoco lo puede ser por referencia a las que se comprobaran en el Catastro, pues la finca litigiosa nunca estuvo catastrada a nombre de don Luciano .
4)El documento de declaración a la Administración Tributaria presentado por doña Ángeles , incluyendo entre las fincas declaradas la objeto de litigio, no es más que una declaración unilateral que no tienen ningún valor probatorio para acreditar que la finca objeto de litigio hubiera sido propiedad del hermano de las demandantes por las razones expuestas en los anteriores numerales
QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer, pues como ya hemos dicho y reiteramos, aun cuando la pretensión del actor no requiera ejercitar la acción declarativa y reivindicatoria, para tener legitimación 'ad causam', pues no olvidemos que se pretende la nulidad de dos contratos que han servido para la inmatriculación de la finca a nombre de una de las codemandas es preciso, como de hecho lo reconoce la parte demandante al señalar la cadena de transmisión hasta llegar a la adquisición de las demandantes, acreditar, aunque no se pretenda la declaración de propiedad, la condición de propietarias de las demandantes lo que no han conseguido.
Por otro lado, la acción ejercitada, la del artículo 298 del Reglamento Hipotecario , sin olvidar que el actor también citaba en la demanda el artículo 40 de la L. H , si que busca rectificar el registro, cancelando una inscripción registral de dominio mediante la inmatriculación, que desde luego solo la pueda ejercitar quien se cree con algún derecho dominial sobre la finca. Todo ello, sin olvidar que el Registrador calificó los títulos de dominio presentados por la que interesó la inmatriculación: el título de partición de la herencia del causante don Urbano entre las herederas y el título de extinción de condominio convenido entre las herederas a favor de una de ellas.
SEXTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas de este recurso a las recurrentes, según el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Miguel San Román Colino, en nombre y representación de don doña Ángeles , doña Flor , doña Rafaela y doña Ángela , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil quince dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.
Confirmamos dicha sentencia e imponemos a las recurrentes las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1º del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
