Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 325/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100223

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4718

Núm. Roj: SAP B 4718/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 325/2015 - 5ª
PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 502/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 229
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 502/2013 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de ARAMER SL contra Dª. Sonia Domingo , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo totalmente la demanda interpuesta por la entidad ARAMER, SL representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Barbany CAiro, contra Dª Sonia y D. Domingo , representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Palou Bernabé, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 1955, de 2ª clase y nº NUM000 , de la vivienda nº º NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona, por falta de subrogación tras el fallecimiento del arrendatario, condenándose a los demandados a que desalojen la vivienda dentro del plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran dentro del indicado plazo.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2016 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ARAMER,S.L., quien actúa en calidad de propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , mediante la que se ejercitaba acción de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 1.955 (acompañado a la demanda como doc.

nº 3) contra Dª Sonia y contra D. Domingo , respectivamente viuda e hijo del inicial arrendatario de la vivienda, D. Domingo , ya fallecido. Subsidiariamente se solicitaba la resolución del contrato por cesión o subarriendo inconsentidos.

A tales peticiones se opusieron los demandados alegando, en síntesis, que, en contra de lo que se afirma en la demanda, Dª Sonia sigue teniendo su residencia habitual en la vivienda de autos, en la que conviven ella y su hijo, D. Domingo . En este orden de cosas, niega que se haya trasladado a vivir a la vivienda de su otra hija, Elvira , aunque reconoce que la visita con frecuencia dada la proximidad existente entre las fincas.

Afirma que, como quiera que la vivienda objeto de este litigio fue arrendada por su fallecido esposo para constituir el domicilio familiar, como así ha sido desde el verano de 1.955, ella debe ser considerada también cotitular del arriendo y, en consecuencia, con título legítimo y propio de ocupación.

En todo caso estima que ella habría cumplido los requisitos legalmente exigidos para subrogarse en el contrato, puesto que la propiedad conoció el fallecimiento de su esposo, que tuvo lugar en el año 2001.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 28 de enero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona por la que se estimaba la demanda y se declaraba la extinción del arriendo, con condena de los demandados al desalojo de la finca y al pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados quienes ya no defienden que Dª Sonia pueda ser considerada cotitular del arrendamiento, aceptando en este punto los argumentos de la sentencia de instancia en donde se recoge literalmente la doctrina sentada al efecto por la STS del Pleno de la Sala I de 12 de abril de 2013 .

En sustento de su recurso, vienen a defender, propugnando una interpretación no rigorista de los requisitos necesarios para la subrogación del cónyuge, que la falta de comunicación escrita del fallecimiento del primitivo inquilino no debería impedir la subrogación dando lugar a la extinción del contrato, toda vez que la arrendadora conocía la muerte del arrendatario y la ocupación de la vivienda por los demandados desde entones sin haber formulado oposición al respecto.

Además, insisten en que la vivienda de autos sigue siendo el domicilio habitual tanto de Dª Sonia como de su hijo, con lo que no se ha producido ninguna cesión inconsentida.

Solicitan, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con expresa condena en costas a la actora.

La demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO .- Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, consideramos que el núcleo del debate es, sobre todo, una cuestión jurídica, no fáctica, que se ciñe a examinar si se ha producido a favor de la codemandada, Dª Sonia una subrogación válida.

Por ello debemos comenzar por reseñar la normativa aplicable al supuesto de autos dada la fecha del arriendo (14/7/1.955).

Como bien indica la juez a quo, siempre por remisión a la STS de 22 de abril de 2013 , resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.16.3 LAU 1994 , por remisión de la Disposición Transitoria Segunda del mismo texto legal , que dispone lo siguiente: 'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses (...)'.

La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de este precepto legal presentó ciertas vacilaciones iniciales, habiéndose impuesto una línea jurisprudencial que aboga por exigir con todo el rigor el cumplimiento de los requisitos formales que la ley prevé para la validez de la subrogación.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 30 de mayo de 2012 , con cita de la STS de 29 de enero de 2009 , indicaba que esta última resolución 'ya adelantaba que, si para los contratos de arrendamiento distintos de vivienda la LAU 1994 no había introducido ninguna novedad procedimental, cosa diferente ocurría para el caso de los arrendamientos para uso de vivienda, para los que la DT Segunda LAU 1994 introducía, no solo un nuevo régimen subrogatorio, sino la forma de hacerlo efectivo, a través del artículo 16.3 LAU 1994 ' Cita también la STS de 22 de noviembre de 2011 para concluir que una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la que el artículo 16 LAU 1994 , no solo fija un plazo sino también las personas que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación. Esta conclusión, impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.

Esta doctrina vino a consolidarse por la tantas veces aludida STS de 22 de abril de 2013 y corroborada por la STS de 23 de octubre de 2013 . Estas resoluciones, analizando la referida norma, establecen que de la misma 'se menciona la necesidad de notificación por escrito, pero no se exige, a diferencia que en la LAU de 1964, que fuese fehaciente'. Se señala también, invocando como precedentes las resoluciones reseñadas, que 'en cualquier caso el conocimiento del fallecimiento no puede equipararse al consentimiento de la subrogación'.

En el caso que resuelve la STS de 23 de octubre de 2013 , se niega expresamente la validez de una subrogación que no consta notificada por escrito precisando que 'tampoco puede deducirse la notificación del conocimiento de la muerte, como jurisprudencialmente se ha reiterado'.

Así las cosas, basta con proyectar las anteriores consideraciones jurisprudenciales sobre el supuesto que nos ocupa, en donde se pretende otorgar eficacia el mero conocimiento del fallecimiento del primitivo arrendatario deduciéndolo de las condolencias entonces expresadas por el administrador de la finca, para rechazar la alegación principal de los recurrentes, pues la doctrina expuesta impide la validez de las subrogaciones en que no se hayan respetado las exigencias formales y, desde luego, en donde no exista, como es este el caso, notificación por escrito dentro de los plazos legales.

Por lo expuesto, sin necesidad de examinar la viabilidad de las alegaciones subsidiarias, procede desestimar el recurso promovido por la representación de los demandados, y confirmar la sentencia recurrida por la que se estimaba la demanda inicial de las actuaciones.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia y de D. Domingo contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona en autos de Juicio ordinario nº 502/2013 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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