Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 316/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100397
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:400
Núm. Roj: SAP GU 400/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00229/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0002803
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO SAU
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ
Recurrido: Africa
Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado: MARIA DEL MADROÑAL BRAVO LOPEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 229/18
En Guadalajara, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 308/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 316/18, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SAU
representada por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistida por el
Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTÍNEZ y, como parte apelada, Africa representada por la Procuradora
de los tribunales Dª MARIA SONSOLES CLAVO BLÁZQUEZ y asistidos por la Letrada Dª MARIA DEL
MADROÑAL BRAVO LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 24 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por IBERCAJA BANCO SAU, representada por la Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, frente a DOÑA Africa , representada por la Procuradora DOÑA MARÍA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cuantía de 2.017'98 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y sin especial pronunciamiento de las costas causadas.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IBERCAJA BANCO SAU se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de noviembre de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia en parte estimatoria de la reclamación de cantidad formulada se interpone recurso de apelación por la actora entendiendo que el plazo de prescripción aplicado por la Juzgadora y que motiva que la estimación sea parcial no debió ser el de el articulo45.3 del RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio de cuatro años sino el plazo prescriptivo general del artículo 1964 del Civil puesto que lo que se ha pagado por la entidad bancaria ,efectuando la devolución a la TGSS de la pensión no contributiva indebidamente percibida por la titular de la cuenta en la que se producía el ingreso, no eran prestaciones indebidas, se dice literalmente en la fundamentación segunda, añadiéndose 'ya que la madre de la demandada Benita había fallecido, cesando desde el momento de dicho fallecimiento, su derecho a la prestación. 'argumento hay que decir de partida que no se comparte por cuanto precisamente por el hecho de haber fallecido la beneficiaria de la prestación adquiere la misma el carácter de indebido y surge la obligación de devolver.
Trata la recurrente de establecer un matiz para distinguir la situación de autos con la que tiene lugar cuando se recibe una prestación a la que no se tiene derecho, mencionando el texto refundido sobre infracciones y sanciones en el orden social, destacando que no deriva su responsabilidad de ningún procedimiento de recaudación instruido por la TGSS, ni se trata de una infracción del orden social, encontrándonos ante un procedimiento civil no siendo responsable la entidad bancaria sino perjudicada.
Es esta una cuestión ciertamente polémica y vamos a comenzar a aludir a la doctrina jurisprudencial, en primer lugar de orden, el contencioso administrativo donde se ha analizado también, si bien obviamente desde otra p perspectiva el tema y así el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 Mar. 2000, Rec. 1870/1999 recogía como 'La controversia jurídica suscitada en la instancia consistía en que mientras la actora propugnaba que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años, la Administración demandada sostenía que la entidad pagadora adquiría la posición jurídica de deudor frente a la Seguridad Social transformándose la naturaleza de la obligación que cedía su originaria condición prestacional para convertirse en un crédito común ejercitable frente a la entidad bancaria, de carácter personal, al que era aplicable el plazo de prescripción de quince años conforme al apartado k) del artículo 34 de la Orden de 22 Feb. 1996.
Acogida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia la primera de dichas tesis, la representación procesal del INSS reitera en el recurso de casación en interés de la Ley su argumentación consistente en que es preciso analizar la naturaleza jurídica de las deudas que contraen las 'Entidades Pagadoras' con el INSS, caracterizada por el título o causa en virtud de la cual se contrae que, no es otra, a su juicio, que la provisión de fondos que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) efectúa a la entidad pagadora, destinada al abono de pensiones del beneficiario del Sistema de la Seguridad Social. Y si por ello la obligación contraída por las entidades de crédito con la TGSS queda sustraída al ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, e, incluso, a la normativa de la Seguridad Social, aunque no al ámbito de la gestión financiera, la normativa aplicable sobre el plazo de prescripción debe ser, como consecuencia del artículo 45.2 del RGR /1995 y 34.k) de la Orden de 22 Feb. 1996, la prevista en el artículo 1964 CC (LA LEY 1/1889), de la que resulta quince años para la obligación derivada de supuestos de enriquecimiento injusto.
Continúa esta resolución: '
QUINTO.- Corresponde a los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico tanto la elección del medio de pago, entre los previstos en el artículo 11 del Reglamento General de Gestión Financiera , RD 1391/1995, de 4 Ago (LA LEY 2944/1995). (RGGF, en adelante) como la elección de la entidad, órgano o agente colaborador en el pago de obligaciones de la Seguridad Social, entre los que figuran las entidades financieras a que se refiere el artículo 55.1 de la Orden por la que se desarrolla el RGR /1995. Y estas entidades, conforme al artículo 17.1.c) de la Orden de 22 Feb. 1996 de aplicación y desarrollo del RGGF, cuando se produce el abono de pensiones en cuenta corriente o libreta de ahorro ordinarias, de titularidad del perceptor, se hacen responsables de la devolución a la TGSS de las mensualidades que pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho de prestación de que se trate. Constituye, por tanto, una obligación derivada de una previsión normativa cuyo régimen no puede construirse al margen o con independencia de las previsiones relativas a la Seguridad Social y a su gestión recaudatoria; de manera que aunque no se reconociera la solidaridad obligacional con respecto al beneficiario que ha percibido indebidamente la prestación, en que se fundamenta la decisión de la sentencia de instancia, y se mantuviera la independencia de la obligación 'ex lege' de la entidad intermediadora en el pago, lo que no es posible es ignorar su propia configuración normativa que evidencia una clara vinculación con la obligación directa de quienes se beneficiaron del pago indebido, como revela la misma previsión del derecho de repetición de la entidad financiera del importe de las prestaciones devueltas a la TGSS respecto de los que las hubieran percibido indebidamente. Y si no cabe duda de que el plazo de prescripción de la obligación de éstos, que fueron beneficiarios del pago indebido es, conforme al artículo 45.1 del RGR /1995, de cinco años, no cabe sostener que sea mayor el de la obligación, normativamente impuesta, a quienes intervienen como meros intermediarios o colaboradores en el pago que resulta indebido, y que, frente a lo que sostiene la representación del INSS, no experimentan el enriquecimiento que de él pueda derivarse.' Se está refiriendo la resolución en cualquier caso, y esto es importante a las relaciones entre la entidad financiera y la SS.
Es cierto que el articulo 45.3 LGSS , que ' La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora ' ( art. 45.3 LGSS ).
En el mismo sentido podemos mencionar resoluciones del orden jurisdiccional social y así la S. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 27 Sep. 2011, Rec. 4499/2010 'Como recuerda y reitera la STS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 508/2008 ), ' Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del art. 45.3 de la LGSS , según la redacción que de dicho precepto ordenó el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , conforme al cual, 'la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora'. Plazo de prescripción que la Ley 55/1999, de 21 de diciembre , de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, redujo a cuatro años '.
Ciñéndonos ya al oreen jurisdiccional en el que nos encontramos y en aras a determinar el plazo de prescripción de la reclamación de la entidad financiera respecto a quien ha percibido indebidamente la prestación podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, Sentencia 271/2003 de 27 Nov. 2003, Rec. 320/2003 recoge: '
TERCERO: En segundo término, no se considera prescrita la acción de reclamación ejercitada por la TGSS en noviembre de 1996.
Como se encarga de recordar en caso idéntico la S. AP Zamora 4-12-1997 incorporada por la demandada en su contestación, tras el fallecimiento del titular de la pensión de jubilación, los sucesivos importes transferidos por la TGSS carecen de la condición de cuotas o pensiones, y están faltos de toda causa o justificación en la legislación social por lo que constituyen ingresos indebidos de recursos públicos de los que nace la acción de reintegro del art. 1895 CC , a la que resulta aplicable el plazo de prescripción de 15 años señalado en el art. 1964 CC , descartándose el plazo quinquenal previsto en los arts. 45 RD 1637/1995 y 34 e) OM 22-2-1996, invocados por la recurrente.
En refuerzo de lo argumentado, tampoco prevalecerá el plazo prescriptivo de cinco años contemplado en el art. 1966-3 CC , pues si bien las pensiones se abonan por la Seguridad Social con periodicidad mensual, ello no comporta que su devolución, en los casos de percepción ilegítima, haya de seguir idéntico régimen, pues ninguna norma sustantiva vigente al tiempo de producirse el abono determinaba que el reintegro de la prestación indebidamente recibida sea precisamente uno de los pagos 'que deben hacerse por años o en plazos más breves'. A falta de precepto específico, regirá el plazo de 15 años del art. 1964 CC referido a obligaciones que no tengan señalado otro plazo especial. ' Se recogía también en la misma resolución: 'En refuerzo de lo argumentado, tampoco prevalecerá el plazo prescriptivo de cinco años contemplado en el art. 1966-3 CC , pues si bien las pensiones se abonan por la Seguridad Social con periodicidad mensual, ello no comporta que su devolución, en los casos de percepción ilegítima, haya de seguir idéntico régimen, pues ninguna norma sustantiva vigente al tiempo de producirse el abono determinaba que el reintegro de la prestación indebidamente recibida sea precisamente uno de los pagos 'que deben hacerse por años o en plazos más breves'. A falta de precepto específico, regirá el plazo de 15 años del art. 1964 CC referido a obligaciones que no tengan señalado otro plazo especial.
Tal criterio, asimismo acogido por el Tribunal, viene siendo objeto de aplicación en S. AP Madrid (Secc.
10ª) 3-3-2001 respecto a caso también idéntico al estudiado.' En el mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 357/2010 de 5 Oct. 2010, Rec. 497/2010 : '.- Aun cuando no ha sido alegado por la parte demandada, hoy apelante, en su Escrito de Contestación a la Demanda, interesa señalar, a mayor abundamiento, que este Tribunal, en la Sentencia anteriormente referida, 249/2.010, de 11 de Junio, dictada en el Rollo de Apelación número 291/2.010 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres con el número 611/2.009 , abordó asimismo la cuestión relativa a la eventual prescripción de las pensiones reclamadas, indicando que el plazo de prescripción de cuatro años cuya aplicación se propugnaba al amparo de los artículos 21 (LA LEY 2305/1994 ) y 23 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio (LA LEY 2305/1994) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , no era aplicable para justificar el plazo de prescripción corta cuya virtualidad se postulaba; y decíamos que no lo era atendiendo a la naturaleza de la acción que había sido ejercitada en la Demanda (idéntica a la del presente Juicio Ordinario). Entonces -como ahora- la parte actora había interpuesto en la Demanda una acción de repetición o de reembolso de cantidades indebidamente percibidas cuyo amparo legal se encontraba en el artículo 1.158 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , al objeto de evitar una clara situación de enriquecimiento sin causa, tratándose, indudablemente, del ejercicio de una acción de naturaleza personal que no tiene señalado término especial de prescripción, por lo que ha de estarse al plazo general de quince años que contempla el artículo 1.964 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , cuyo cómputo se inicia desde la fecha en la que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura hizo efectiva la retrocesión a la Tesorería General de la Seguridad Social, es decir, el día 18 de Junio de 2.007 (en este caso), desde cuyo momento puede ejercitarse la acción de repetición ( artículo 1.969 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).' Apuntada la doctrina de la denominada jurisprudencia menor y examinando la sentencia de instancia objeto de este recurso, opta la misma por aplicar el plazo prescriptivo de cuatro años, entendiendo esta Sala que no nos encontramos ante obligaciones derivadas de la percepción de prestaciones, en definitiva en el ámbito de la Seguridad Social sino ante una acción que podríamos asimilara a la de enriquecimiento injusto, de naturaleza civil y que tendría como plazo prescriptivo el del articulo 1964 al no tener uno específico. Se comparte pues los argumentos de las resoluciones transcritas, encontrándolos, insistimos, ante una acción de naturaleza personal con apoyo en el artículo 1158 del C. Civil , posición que es la mantenida por el recurrente lo que supone acoger la pretensión revocatoria esgrimida por la entidad bancaria, y por ello la estimación integra de la demanda.
Acogida la pretensión de la recurrente y con ello de la demanda se imponen a la parte apelante las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Ibercaja debemos revocar la resolución de instancia condenando a la parte demandada a abonar a la acora y recurrente la cantidad reclamada de 6.303,48 euros mas los intereses legales desde la reclamación judicial con imposición de las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

